TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00352-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2022-00352-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – Lo solicitado es la devolución de saldos para lo cual se requiere la correspondiente emisión del bono pensional, lo cual ya se encuentra en trámite, y en gracia de discusión, dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción constitucional teniendo en cuenta que, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.
Problema jurídico: Determinar si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la
Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora al haberle negado la devolución de saldos solicitada, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia, el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario que resulta idóneo.
Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora (...) a través de la acción constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que a través de esta acción pretende que se ordene a la parte accionada realizar el pago de la devolución de aportes y emitir el bono pensional, junto con el pago de los intereses que se le hayan causado, al considerar que tiene derecho al haber cumplido la edad para acceder a su derecho pensional. (…) De las pruebas aportadas observa la Sala que la señora (…) nació el 17 de diciembre de 1962, y que le solicitó a Porvenir la devolución de sus aportes, ante lo cual la entidad le dio respuesta en los siguientes términos (…) En respuesta a lo anterior, la accionante el 6 de mayo de 2022 reiteró la petición, al considerar que le asiste el derecho desde el momento
siguientes términos (…) En respuesta a lo anterior, la accionante el 6 de mayo de 2022 reiteró la petición, al considerar que le asiste el derecho desde el momento en que cumplió 57 años. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues la accionante cuenta con los mecanismos idóneos ante la administración, y en caso de estar en desacuerdo ante la jurisdicción ordinaria, para que le sea resuelta su solicitud. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) En este caso, para la Sala no se cumple con ninguno de los requisitos, toda vez que lo solicitado es la devolución de saldos para lo cual se requiere la correspondiente emisión del bono pensional, lo cual ya se encuentra en trámite, y en gracia de discusión, dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requieraExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01
cual ya se encuentra en trámite, y en gracia de discusión, dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requieraExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01 de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) Así las cosas, como quiera que la señora (…) no es una persona de especial protección y no logró acreditar que existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la acción de tutela, por lo cual, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) Expuesto lo anterior, habrá confirmarse la sentencia impugnada que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T056 de 2017; T225 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T056 de 2017; T225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01
Accionante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.
I. AntecedentesExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar presentó acción de tutela con el fin de
I. AntecedentesExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar presentó acción de tutela con el fin de solicitar la devolución de aportes, la emisión del bono pensional y el pago de los intereses causados.
1. Petición La señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en los siguientes términos1: “(…) se ordene el pago de la devolución de aportes, bono pensional, intereses acumulados, intereses moratorios.”
2. Hechos La señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar cotizó al sistema general de seguridad social en empresas privadas con interrupciones, desde el 16 de septiembre de 1987 hasta noviembre de 1999, siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y a partir del 18 de marzo de 1995 se trasladó al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir. El 17 de diciembre de 2019 por cumplimiento de la edad, solicitó la pensión o la devolución de los aportes, siendo negado por la entidad, argumentando que el bono pensional se redimía a los 60 años en la mujer. El 10 de febrero de 2022 se da nuevamente contestación a la solicitud de devolución de aportes y redención anticipada del bono y se solicita certificado del
El 10 de febrero de 2022 se da nuevamente contestación a la solicitud de devolución de aportes y redención anticipada del bono y se solicita certificado del estado de liquidación del bono pensional para dar continuidad a la devolución de saldos, razón por la cual, solicitó que se le de continuidad al trámite aportando la cuenta bancaria e indicándole que reside en el exterior, a lo cual la entidad respondió de forma negativa, señalando que el bono pensional se redime hasta el cumplimiento de los 60 años.
3. Trámite procesal de primera instancia 1 Ver archivo 03 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 2 de diciembre de 2022 la admitió en contra de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. De las autoridades accionadas 4.1. De la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir”
S.A. Señaló que la accionante a la fecha no había radicado solicitud pensional, razón por la cual, la entidad no había podido proceder a realizar el respectivo estudio de la prestación, y que en todo caso el trámite del bono pensional estaba aun en trámite, el cual era fundamental para definir el derecho, ya sea una pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos.
la prestación, y que en todo caso el trámite del bono pensional estaba aun en trámite, el cual era fundamental para definir el derecho, ya sea una pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos. En vista de lo anterior, señaló que la solicitud de devolución de saldos de la accionante era improcedente, teniendo en cuenta que estaban a la espera de la fecha de redención del bono pensional para determinar el beneficio pensional correspondiente, y que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995 la redención del bono para las mujeres se daba hasta el cumplimiento de los 60 años, y que en todo caso la devolución de saldos no era opcional sino que solo procedía cuando el afiliado no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, lo cual no ocurría en el presente caso, razón por la cual, la accionante debía presentar reclamación formal de pensión de vejez. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que la accionante cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, y adicionalmente, indicó que la accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para que se estudiara su caso de manera subsidiaria a través de la acción de tutela. 4.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01 La entidad solicitó que se desestime lo solicitado, teniendo en cuenta que la accionante no había tramitado derecho de petición ante esa entidad, en relación
La entidad solicitó que se desestime lo solicitado, teniendo en cuenta que la accionante no había tramitado derecho de petición ante esa entidad, en relación con los hechos que fundamentaban las pretensiones de la acción, y que en todo caso quien era responsable de definir la prestación era la AFP Porvenir. Así mismo, indicó que el bono pensional le sería reconocido a más tardar el 31 de diciembre de 2022, a favor de la AFP Porvenir por ser la administradora a la cual se encontraba afiliada la accionante, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por no ser el mecanismo idóneo para exigir el derecho reclamado.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción.
Señaló que en el caso concreto no resultaba procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo residual ni subsidiario, en razón a la protección de los derechos invocados, teniendo en cuenta que no había lugar a ordenar a la parte accionada el pago del bono pensional más sus intereses corrientes y moratorios, toda vez que esta acción no se encontraba instituida para ese tipo de procedimientos, ya que para ello se debía surtir el respectivo proceso administrativo, y que en gracia de discusión, no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable por lo cual se debiera utilizar este mecanismo como transitorio, sino lo evidenciado era
que la accionante quería omitir realizar el trámite a través del proceso ordinario.
6. De la impugnación La parte accionante señaló que no estaba de acuerdo con el fallo de instancia, al considerar que se había desconocido que se buscaba la protección de derechos fundamentales, y que la acción la había instaurado respecto del daño causado, ya que si se le hubieran devuelto los dineros reclamados en su momento, no tendría el capital que tenía a la fecha, teniendo en cuenta que ese dinero llevaba más de dos años sin generar utilidad, y solicitó que se aceptara la viabilidad del amparo a través de este medio, señalando que los otros medios no eran aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de sus derechos fundamentales.Expediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar al haberle negado la devolución de saldos solicitada, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia, el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario que resulta idóneo.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario que resulta idóneo.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la emisión del bono pensional, y (iv) caso concreto. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591Expediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento
de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así loExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01 demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección
eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la emisión del bono pensional La Corte Constitucional en la sentencia T056 de 2017 con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la liquidación y
La Corte Constitucional en la sentencia T056 de 2017 con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional, señaló: “En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas . En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar losExpediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01 procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un
adopten. Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.
Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General
más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.
Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el
preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”Expediente: 11001-33-36-031-2022-00352-01 La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social,
de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mín
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