TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00033-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00033-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03054 AT
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-031-2023-00-033-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BOLAÑOS
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición e igualdad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su
días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales de petición y de igualdad consagrados en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política , respectivamente.Expediente No. 2023-00033-01
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Manifestó que, mediante petición con radicado No. 2022-8547793-2 de 27 de
Accionante: Luis Alberto Bolaños Impugnación de tutela
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Manifestó que, mediante petición con radicado No. 2022-8547793-2 de 27 de diciembre de 2022, solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la ayuda humanitaria conforme lo dispone la Corte Constitucional en sentencia T -025 de 2004, cumpliendo los requisitos para ello.
No obstante, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas no contestó de fondo su solicitud, al evadir su responsabilidad “inventando” un sistema de turnos.
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho de petición, igualdad y mínimo vital, en el sentido de que se ordene a la entidad accionada que conteste su solicitud de fondo, indicándole una fecha cierta en la que se le va a conceder la ayuda humanitaria.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.
Indicó que el señor Luis Alberto Bolaños se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV, al ser víctima de desplazamiento de su hogar hace más de un año, contado a partir de la fecha de su solicitud.
Resaltó que en aplicación de la participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, med iante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI y conforme a lo establecido en la Resolución No. 1645 de
mejor su situación actual, med iante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI y conforme a lo establecido en la Resolución No. 1645 de 2019, por la cual se deroga la Resolución número 1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado.
Señaló que mediante Resolución 1645 de 2019 e l procedimiento para la entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV; en este acto administrativo se determina entre otros (i) los criterios para la entrega, (ii) los montos de los componentes y (iii) la frecuencia de las entregas de ayuda humanitaria, entre otros.
En el caso concreto, destacó que, en ocasión al proceso de identificación de carencias, mediante Resolución No. 0600120223720994 de 2022 se otorgó el reconocimiento del giro al accionante para su núcleo familiar en el periodo correspondiente a un año, que fue cobrada el 20 de septiembre de 2022.
A su vez, la accionada precisó que la atención humanitaria no tiene carácter de retroactivo, ni acumulativo, pues este no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante abastecimiento de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.
Por último, informó que, dentro del trámite de la presente acció n
busca el acceso al mínimo vital mediante abastecimiento de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.
Por último, informó que, dentro del trámite de la presente acció n constitucional, se expidió respuesta por medio de la comunicación LEX 7210988, por lo que la tutela debe ser negada por configurarse hecho superado.Expediente No. 2023-00033-01
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3. Sentencia impugnada.
El Juzgado treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, negó la acción de tutela promovida por el accionante al configurarse carencia actua l de objeto por hecho superado.
El a-quo consideró que la UARIV mediante oficio de 7 de febrero de 2023 con número de radicado 2023 -0172394-1 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 27 de diciembre de 2022 ; siendo notificada al correo electrónico autorizado para tal fin ; razón por la cual, el amparo constitucional perdió su razón de ser al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Impugnación.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: Manifestó, que la entidad accionada transgrede sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital al asignarle “un turno dentro de 60 días ” sin tener en cuenta su vulnerabilidad y que en este momento se encuentra
siguientes argumentos: Manifestó, que la entidad accionada transgrede sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital al asignarle “un turno dentro de 60 días ” sin tener en cuenta su vulnerabilidad y que en este momento se encuentra desempleado, pues si bien la Corte Constitucional señala que la Unidad puede asignar turnos a las víctimas para reconocer la ayuda humanitaria, este debe ser un tiempo razonable. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la UARIV a dar una fecha cierta y con plazo razonable para desembolsar los recursos consistentes en esta ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Uno (31 ) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y en particular el de petición, debido proceso y mínimo vital del señor Luis Alberto Bolaños al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 27 de diciembre de 2022? y como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera
mínimo vital del señor Luis Alberto Bolaños al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 27 de diciembre de 2022? y como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) Naturaleza de la ayuda humanitaria y su relación con el derecho de mínimo vital y vida digna (iii) el caso concreto.Expediente No. 2023-00033-01
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(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundame ntal de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecid os no significa una
forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecid os no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario , so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la v ulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango leg al o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo
Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administr ación ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Expediente No. 2023-00033-01
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un
desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incor porarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requis itos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.
La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los
y reparación.
(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.
La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:
“(…) En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la población desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “en especial de personas
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder s e contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00033-01
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que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.
El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa
El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “ a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distintos y autónomos”.2 (Subrayado fuera del texto).
Dicha posición ha sido reiterada en sentencias como la T -033 de 2012 en donde el Alto Tribunal Constitucional destacó:
“(…) El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asist encia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 19973. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.
De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.
De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital. En ese sentido, la Corte ha señalado: “La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta población, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”.
Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada . Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria .5 (Negrita y subrayado fuera del texto).
De otra parte, en la Sentencia T-284 de 2012 se precisó lo siguiente:
“La jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que las personas víctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De allí, la obligación de respetar los turnos asignados para tal efecto, una
víctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De allí, la obligación de respetar los turnos asignados para tal efecto, una
2 Corte Constitucional. Sentencia T-856 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez s e haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. 4 Ver sentencias T -025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2023-00033-01
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vez efectuado el proceso de caracterización, por medio del cual se valora la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un término razonable y oportuno , que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.
el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un término razonable y oportuno , que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.
En efecto, en la Sentencia T-373 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional , expuso que “ la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración , si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial .” No obstante , explicó también la Sala que, las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria. Si bien ésta fecha no tiene que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno.
Ahora bien, no puede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición.
En este sentido, en la Sentencia T - 602 de 2003 la Corte señaló que la
características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición.
En este sentido, en la Sentencia T - 602 de 2003 la Corte señaló que la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales, por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables.
En suma, considera la Sala que la oportunidad de la entrega de ayuda humanitaria comprende dos obligaciones: la primera , respetar el derecho a la igualdad , lo que se logra actualmente, en un escenario caracterizado por la escasez de recursos, por medio del sistema de turnos; y la segunda, asegurar que el plazo de entrega de la ayuda sea razonable y oportuno, de manera que no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del mínimo vital de sus destinatarios, particularmente, cuando se trata de personas sin ninguna alternativa de propiciarse de manera autónoma los elementos para una vida digna. Estas obligaciones son reflejo de diversas facetas del principio de igualdad. La primera, asegura la igualdad formal y toma en cuenta que todas personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por lo que debe asegurarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las políticas públicas estatales para su protección. La segunda obligación permite q ue en esas políticas se incorpore el criterio de atención diferencial, elemento imprescindible para la superación del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la
protección. La segunda obligación permite q ue en esas políticas se incorpore el criterio de atención diferencial, elemento imprescindible para la superación del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la situación de las víctimas de desplazamiento”. 6 (Negrita y subrayado fuera del texto).
De otra parte, es claro que el fenómeno de desplazamiento forzado impacta de manera grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad, madres cabeza de familia, los menores de edad, discapacitad os, personas de la tercera edad, grupos
6 Corte Constitucional. Sentencia T-284 de 2012. MP. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2023-00033-01
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sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad.7
Al respecto, la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Señaló enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población mas vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por parte del Estado.
Al respecto, el artículo 47 de la referida ley, establece:
“(..)ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de
artículo 3 de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Las víctimas de los delitos contra la libertad, inte gridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.
PARÁGRAFO 1°. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
PARÁGRAFO 2°. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capac idad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 3
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