TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00036-01-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00036-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en Salud - ADRES,
Famisanar EPS y Capital Salud EPS
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Nancy Rocío Guarín Parra, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de habeas data , petición y seguridad social.
Como pretensiones solicitó: (i) ordenar al ADRES que actualice su estado en los sistemas de información; (ii) ordenar a Famisanar EPS que le devuelva los aportes pagados, actualice las bases de datos y le preste el servicio de salud como cotizante no beneficiaria.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante está afiliada a Famisanar EPS desde 2013, sin embargo, posteriormente se le informó que está afiliada a Capital Salud EPS desde el 1 º de enero de 2022 en el régimen contributivo. Famisanar EPS le entregó un certificado de afiliación en el que aparece afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su esposo, cuando por el contrario todo el tiempo pagó sus aportes como trabajadora independiente.
contributivo. Famisanar EPS le entregó un certificado de afiliación en el que aparece afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su esposo, cuando por el contrario todo el tiempo pagó sus aportes como trabajadora independiente. Famisanar EPS tiene actualmente lo que aportó por cotización en salud y sin embargo aparece como beneficiaria, aun cuando aparece también afiliada en Capital Salud EPS.
El 10 de febrero de 2022 la ADRES expidió certificado en el que se evidencia que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud en la EPS Capital Salud por ser cabeza de familia, desde el 1º de octubre de 2021. El 3 de febrero de 2023 se le informó que estuvo afilada al régimen contributivo desde el 3 de enero al 30 de2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
noviembre de 2022 y actualmente se encuentra retirada, lo cual no es cierto ya que nunca solicitó cambio de EPS, ni se ha retirado.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales de habeas data y seguridad social, ya que no ha solicitado el cambio de EPS, ni su retiro. Además retienen los dineros que aportó en salud de manera ilegal y no le están prestando el servicio de salud por los problemas ocurridos. 2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado treinta y uno Administrativo del
manera ilegal y no le están prestando el servicio de salud por los problemas ocurridos. 2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 9 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en Salud - ADRES, a Famisanar EPS Y Capital Salud EPS, para que en un término de dos días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de las entidades accionadas
3.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, solicitó que se niegue el amparo solicitado y se declare la improcedente la acción de tutela. La accionante pretende darle un alcance que la tutela no tiene , ya que para la devolución de aportes existe un proceso administrativo y judicial ante la jurisdicción ordinaria que aún no se ha agotado. Se desconoció el criterio de subsidiaridad de la acción y no se comprobó afectación que requiera de un amparo urgente ante un daño irremediable de derechos fundamentales de la accionante.
El último reporte que figura en la base única de afiliados de la entidad fue realizado por Famisanar EPS, en el que a la afiliada se le reportó estado retirado del régimen contributivo desde el 1º de septiembre de 2022. La accionante presentaba la calidad de cotizante en el régimen contributivo.
En relación con los tramos de afiliación descritos con Capital Salud EPS, se evidenció que estos se presentaron por reportes de traslado que después fueron
calidad de cotizante en el régimen contributivo.
En relación con los tramos de afiliación descritos con Capital Salud EPS, se evidenció que estos se presentaron por reportes de traslado que después fueron cerrados a tramos de un día, dicho accionar es el reflejo de novedades retroactivas3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
reportadas por Famisanar EPS que recortaron la afiliación de Capital Salud EPS en cada oportunidad. Esto es el reflejo de un procedimiento normativo habilitado para que las EPS puedan ajustar periodos de afiliación sobre los cuales se cuenta con el recaudo, pero por algún tipo de circunstancia no pudieron trasladar al registro del afectado mediante los procesos habituales de la base de datos única del afiliado - BDUA.
La obligación de reportar las novedades les corresponde a las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, hasta tanto Famisanar EPS no reporte la novedad de afiliación de la accionante la ADRES no podrá actualizar la información que reposa en las bases de datos única del afiliado BDUA. La ADRES, tiene el carácter de operador de esta base , por lo que la actualización de la información que en ella reposa solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea
3.2.- Capital Salud EPS, solicitó que se declare la falta de legitim ación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, ya que los llamados a responder por
entidad encargada de dicha tarea
3.2.- Capital Salud EPS, solicitó que se declare la falta de legitim ación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, ya que los llamados a responder por cada uno de los hechos narrados por la accionante son Famisanar EPS y la ADRES. Lo anterior en razón a que la accionante actualmente no tiene una vinculación activa en el Sistema General de Seguridad Social operado por Capital Salud.
3.3.- Famisanar EPS, solicitó que se declare improcedente y se niegue la acción de tutela. La entidad cumplió de manera eficaz las disposiciones legales y normativas, conforme al marco legal vigente.
La accionante figuraba como beneficiaria de su cónyuge en Famisanar EPS, sin embargo, desde junio de 2018 quedó en calidad cotizante porque desde esa fecha su cónyuge solicitó el traslado de EPS. De otro lado, aunque dentro de los sistemas de información de la entidad se evidencia una solicitud de traslado de Capital Salud EPS con aprobación del 1º de octubre de 2021, lo cierto es que ese traslado nunca se hizo efectivo ya que Capital Salud no realizó la legalización del traslado ante el ADRES.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Ahora bien, dentro de Famisanar EPS , la accionante al momento de realizar los aportes en calidad de independiente no realizó la legalización de afiliación que
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Ahora bien, dentro de Famisanar EPS , la accionante al momento de realizar los aportes en calidad de independiente no realizó la legalización de afiliación que corresponde al diligenciamiento de un Formulario Único de Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante independiente, deber que es indispensable cumplir por parte del cotizante a fin de evitar cualquier tipo de inconsistencia en la afiliación.
La EPS, al identificar pagos realizados por la accionante, creó vínculo laboral como cotizante independiente en su afiliación a fin de asegurar que estos pagos compensaran y se legalizaran ante la ADRES, además de garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud.
Al presentarse la acción constitucional de manera inoportuna e irrazonablemente desproporcionada en el tiempo , hay incumplimiento del presupuesto fáctico requerido para afirmar qu e existe un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, tampoco hay inmediatez, para que la acción de tutela proceda.
Se configuró una carencia de objeto , en la medida e n que la situación de hecho que aparentemente motivó la acción de tutela no existió, en consecuencia, ante la ausencia de violación de derechos fundamentales; debe declararse la improcedencia del amparo deprecado.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que no se evidenció que la presente acción
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que no se evidenció que la presente acción se hubiese empleado como mecanismo residual, o para evitar un perjuicio inminente o irremediable. Por el contrario, la accionante pretende la devolución de aportes pagos como cotizant e y la actualización del estado de afiliación a través de la tutela, evadiendo el procedimiento administrativo o el proceso ordinario.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Al Juez Constitucional, no le está permitido intervenir en la devolución de saldos aportados como cotizante, ni mucho menos cambiar el estado de afiliación de un usuario, asuntos que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, argumentó que, el juzgado omitió el deber de verificar el derecho fundamental vulnerado, se observó un problema en el manejo de sus datos personales que finalmente han causado el desconocimiento de su derecho a la salud.
Solicitó se revoque en su integridad el fallo de tutela y se ordene a la debida actualización de los datos que reposan tanto en la EPS como en el ADRES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicitó se revoque en su integridad el fallo de tutela y se ordene a la debida actualización de los datos que reposan tanto en la EPS como en el ADRES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la señora Nancy Rocío Guarín Parra, a través del recurso de impugnación que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho a la seguridad social
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica.
2.2.- Del derecho al habeas data
La Constitución Nacional consagró en su artículo 15, el derecho al habeas data que en sí contempla tres derechos fundamentales a saber: (i) el derecho a la intimidad personal y familiar, (ii) el derecho al buen nombre y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se recoja en los bancos de datos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 2, ha señalado que el derecho fundamental al habeas data pretende la protección de los datos personales, en un
conocer, actualizar y rectificar la información que se recoja en los bancos de datos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 2, ha señalado que el derecho fundamental al habeas data pretende la protección de los datos personales, en un mundo de información globalizada creciente como en el que hoy en día nos encontramos, y evitar así el abuso del poder informático. Lo anterior por cuanto, muchos de estos datos que se buscan proteger, implican el amparo de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, a la dignidad, al
1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T176A de 20147 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, entre otros. El derecho al habeas data es un derecho fundamental autónomo, cuya protección es reclamable por la vía de acción de tutela.
Al verse comprometidos derechos de tal importancia, la ley3 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han sido claras en señalar que la administración de datos es una labor sometida a determinados principios, dentro de los que se en cuentra la veracidad o calidad de los registros o datos, la finalidad, la circulación restringida, la temporalidad de la información, la interpretación integral de derechos constitucionales, la seguridad y la confidencialidad4.
la veracidad o calidad de los registros o datos, la finalidad, la circulación restringida, la temporalidad de la información, la interpretación integral de derechos constitucionales, la seguridad y la confidencialidad4.
El derecho fundamental al habeas data, persigue la protección de los datos personales ya que esos datos revisten la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, por lo que existen unas garantías mínimas de este derecho, como lo es “ el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida , de tal manera que concuerde con la realidad”5 al respecto la Corte Constitucional indica:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos - que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al d ía el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida , de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.6” (Resalta la Sala).
Así, el derecho al habeas data otorga al titular de los datos personales, la facultad
que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.6” (Resalta la Sala).
Así, el derecho al habeas data otorga al titular de los datos personales, la facultad para exigir a quien administre sus datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de aquellos.
3 Ley estatutaria 1266 de 2008 : “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan ot ras disposiciones.” 4 Artículo 4° de la ley 1266 de 2008 5 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2012 6 Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 20118 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.3.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 7 en forma
oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 7 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la p articipación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, d e dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se i ncurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reite rado8 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, la entidad y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad
manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”9.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional10 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 11, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 10 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 11 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.10
11 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualment e resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.4.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo
derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”12
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios13.
12 Corte Constitucional. Sentencias T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-201 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos11 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
2.5.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos en salud
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha sido constante en señalar que, en principio, la regla general es que la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual es improcedente para obtener el reembolso de gastos de salud en los que incurre una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud . En esos casos, la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental a la salud en la que pudo haber incurrido la entidad encargada del servicio, se entiende superada debido a que el paciente ya cuenta con el medicamento, tratamiento o equipo médico, y lo que reclama es la devolución de los recursos que considera no debió asumir.
Lo anterior aunado al hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa a los que puede acudir el usuario para obtener el reintegro de las sumas de dinero que haya podido sufragar. En efecto, el interesado puede acudir a la jurisd icción correspondiente o al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese orden, como la petición se concreta en reclamar una suma de dinero, resulta contraria al propósito de la acción constitucional que propende por garantizar, en estos casos, los derechos fundamentales que resulten afectados por la acción u omisión de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud,
resulta contraria al propósito de la acción constitucional que propende por garantizar, en estos casos, los derechos fundamentales que resulten afectados por la acción u omisión de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, lo que torna improcedente el amparo por la vía de tutela.
Sin embargo, de conformidad con la juris prudencia de la misma Corte, la anterior regla tiene sus excepciones ya que existen circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional. Especialmente, cuando se ve conculcado el
14 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias T-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016 y T-148 de 201612 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00036-01
Demandante: Nancy Rocío Guarín Parra Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de seguridad Social en
Salud - ADRES, Famisanar EPS y Capital Salud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
derecho fundamental al mínimo vital y cuando se presente las siguientes situaciones15:
1. Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos de acuerdo con las circ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.