TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00084-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00084-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / CONCEDE EL AMPARO DE TUTELA FRENTE A AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Desde la presentación de la petición 27 de enero de 2023-, hasta la fecha, han trascurrido más de 2 meses sin que la actora cuen te con u na respuesta de fo ndo p or parte de Colpensiones; tampoco se demostró que se le haya informado oportunamente, antes de fenecido el término inicial establecido para dar respuest a, de l os motivos por los que resulta necesario el uso de la prórroga establecida en la ley / CORRECCIÓN Y/O A CTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – La Sala advirtió la vulneración del derec ho fundamental de petición de la accionante – Ordena a Colpensiones que proce da a brindar una repuesta clara, específica, comprensible, de fondo y congruente a la petición de la accionante, con respecto a su solicitud de corrección y/o a ctualización de la historia laboral; y, de ser el caso, proceda a la incorporación en dicha historia, los peri odos correspondientes.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) El 27 de enero de 2023, a través de apoderado judicial, la s eñora (…) presentó petición ante Colpensiones (…) Colpensiones en la respuesta a la acción de tutela anexó el oficio con n° BZ2020_139 2430-0290526 y fecha de 27 de enero de 2023, dirigido a la señora (…) No obstant e, no obra prueba de la comunicación de
tutela anexó el oficio con n° BZ2020_139 2430-0290526 y fecha de 27 de enero de 2023, dirigido a la señora (…) No obstant e, no obra prueba de la comunicación de esa respuesta a la accionante o su poderdante . (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de los medios de prueba alleg ados en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso Colpensiones vulneró el derecho fundam ental de petici ón de la accionante, comoquiera que no ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 27 de enero de 2023, es decir, no ha definido la situ ación jurídi ca de la actora respecto a la petición de cargue y actualización de las semanas cotizadas en su historia laboral . (…) Aunq ue Colpensiones alegó en el trámite de la presente acción de tutela que, le comunicó a la accionante, a través de oficio del 27 de enero de 2023, que la respuesta a su petición sería emitida dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación de la solicitud , lo cierto es que, como ya se dijo, no obra prueba de la comunicación efectiva del oficio a la accionante. Sobre el particular de be recordarse que la expedición del oficio en mención, no supone, por sí solo, que se haya superado la vulneración al derecho de petición de la accionante. Es necesario, además, que ese documento le sea dado a conocer a la parte accionante, lo que en definitiva constituye la razón de ser del derecho de petición, el acceso a la información y a que se respeten las formas propias de la notificación material. (…) En este punto, teniendo en cuenta
documento le sea dado a conocer a la parte accionante, lo que en definitiva constituye la razón de ser del derecho de petición, el acceso a la información y a que se respeten las formas propias de la notificación material. (…) En este punto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo formulada por la parte actora se funda en el incumplimiento del término legalmente establecido para resolver la referida solicitud, resulta necesario efectuar las siguient es precisions (…) El precitado parágrafo admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta c uando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos lega les, de encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta h ipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes qu e justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en losplazos indicad os en la ley (…) La Corte Constitucional ha determina do que la Administración tiene el deber de inform ar al peticionario, cuando sea el caso, la imposibilidad de dar respues ta oportuna en el término dispuesto por la ley, señalando los motivos y el término en el que se le brindará respuesta, el cual deberá ser razonable y atendiendo a la importancia del asun to. (…) En el presente caso, desde la presentación de la petición por parte de la hoy accionante – 27 de enero de 2023 -, hasta la fecha, han trascurrido más de 2 meses sin que la actora cuen te con u na respuesta de fondo p or parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –
presentación de la petición por parte de la hoy accionante – 27 de enero de 2023 -, hasta la fecha, han trascurrido más de 2 meses sin que la actora cuen te con u na respuesta de fondo p or parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; tampoco se demostró que se le haya inform ado oportunament e, esto es, antes de fenecido el término inicial establecido para dar respuesta, de los motivos por los que resulta necesario el uso de la prórroga establecida en la ley. (…) Por lo anterior, resu lta procedente acceder a la protecci ón reclamada. (…) Sin embargo, lo a nterior no determina que por medio de la presente acción deba ordenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones incluir en la historia laboral de la se ñora (…) los periodos q ue aduce con su petición d el 27 de enero de 2023, sin el correspondiente estudio previo de las circunstancias del respectivo recaudo. Para la Sala el trámite en mención lo debe surtir la entidad con todas las garantí as propias del derecho al debido proces o, contradicción e impugnación que le corresponden a la accionante. (…) En mérito de lo expuesto, se procede a revocar la decisión de primera instanci a, pues la Sala advirtió la vulneración del derec ho fundamental de petición de la accionante. Para tales efectos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que proceda a brindar una repuesta clara, específica, co mprensible, de fondo y congruente a la petición de la accionante, con r especto a su solicitu d de corrección y/o actualización de la historia laboral; y, de ser el caso, proceda a la incorporación en dicha historia, los
petición de la accionante, con r especto a su solicitu d de corrección y/o actualización de la historia laboral; y, de ser el caso, proceda a la incorporación en dicha historia, los periodos correspondientes. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la informació n sobre el se ntido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisi ón se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-031-2023-00084-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Marcela Córdoba Angarita , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social.
Como pretensión solicitó: ordenar a Colpensiones que conteste la petición por ella elevada, con el fin de que cese la vulneración de los derechos relacionados anteriormente.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así:
El 27 de enero de 2023, a través de apoderado, la señora Marcela Córdoba Angarita, presentó petición a Colpensiones, con número de radicado 2023_1392430, en la que solicitó le sean cargadas todas las semanas cotizadas en su historia laboral , al estimar que presenta inconsistencias, teniendo en cuenta que el fondo de pensiones Porvenir S.A. en cumplimiento2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de un fallo judicial le trasladó los aportes. Sin embargo, a la fecha Colpensiones no ha dado respuesta.
Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró su
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de un fallo judicial le trasladó los aportes. Sin embargo, a la fecha Colpensiones no ha dado respuesta.
Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver de fondo lo solicitado.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 22 de marzo de 2023, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela. Alega improcedencia porque no cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, estimó que no han sido vulnerados los derechos reclamados por la accionante y su actuación estuvo conforme a derecho.
De otro lado, informó que, mediante oficio de 27 de enero de 2023, remitido a la dirección aportada por la accionante para efectos de notificaciones, se le comunicó a la interesa que la respuesta a la petición de corrección de su historia laboral sería emitida dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación de la solicitud.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
siguientes, contados a partir de la radicación de la solicitud.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
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Finalmente, sostuvo que se encuentra en término para dar respuesta a la petición elevada por la accionante y, por ende, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 11 de abril de 2023, negó la acción de tute la. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
La accionante pretendió que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que se orde ne a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 27 de enero de 2023, referente a la actualización de su historia laboral.
Sin embargo, no se vulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que se acreditó por parte de la entidad accionada que se encuentra dentro del término para contestar la petición, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 343 de 2017.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. En esta oportunidad insistió en que la entidad accionada vulneró sus derechos, pues nunca recibió la respuesta del 27 de enero de 2023, mediante la cual la accionada supuestamente le informó el término para dar respuesta a su4
oportunidad insistió en que la entidad accionada vulneró sus derechos, pues nunca recibió la respuesta del 27 de enero de 2023, mediante la cual la accionada supuestamente le informó el término para dar respuesta a su4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
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petición; por lo tanto, alegó no tener conocimiento de dicha información ; fue solo hasta el conocimiento del fallo de tutela de primera instancia en la que conoció el mencionado oficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
La accionante pretende, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela y, en su lugar, se acceda a lo pretendido.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno
Bogotá que negó la acción de tutela y, en su lugar, se acceda a lo pretendido.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
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2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
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en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,
negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
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El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que
peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la9
proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
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participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio
la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
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En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas
En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 12 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 201811 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, la
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional14, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
13 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 14 Ibídem12
de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
13 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 14 Ibídem12 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2023-00084-01
Demandante: Marcela Córdoba Angarita
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- El 27 de enero de 2023, a través de apoderado judicial, la señora Marcela Córdoba Angarita presentó petición ante Colpensiones, en la que, solicitó: “que se carguen las semanas cotizadas en su Historia Laboral, teniendo en cuenta que presenta inconsistencias, toda vez que las semanas cotizadas durante toda la vida laboral no aparecen cargadas en su totalidad, considerando que la AFP Porvenir S.A., dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 29 de julio de 2020, en donde se decidió confirmar la sentencia proferida el día 6 de
considerando que la AFP Porvenir S.A., dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 29 de julio de 2020, en donde se decidió confirma
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