TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00126-01-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00126-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 11001333603120230012601
Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 110013336031-2023-00-126-01 Accionante Ana Patricia Yate Gallego. Accionada Colpensiones – Nueva EPS.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la Nueva EPS contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho al mínimo vital y petición de la señora Ana Patricia Yate Gallego.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora Ana Patricia Yate Gallego a nombre propio solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y a una vida digna, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y la NUEVA EPS, en concreto formuló sus pretensiones así:
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 12 archivos
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 12 archivos que con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 18 archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T.11001333603120230012601.
Proceso de Acción de Tutela A.T 11001333603120230012601
Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor juez las siguientes:
1-. PRIMERO: Ordene al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceda en forma inmediata a pagarme el auxilio económico de las incapacidades que me han sido expedidas por la NUEVA EPS y que hasta este momento me han negado dicho pago.
SEGUNDO: Ordene al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que a futuro se abstenga de repetir la negativa para dicho pago de incapacidades, más aún cuando mi único ingreso económico en período de incapacidad es el auxilio económico proveniente de ellas.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que se encuentra vinculada laboralmente con la empresa Rodríguez Franco y Compañía desde hace varios años, empresa que afirma siempre ha pagado de manera cumplida su seguridad social.
Refiere la accionante que se encuentra vinculada laboralmente con la empresa Rodríguez Franco y Compañía desde hace varios años, empresa que afirma siempre ha pagado de manera cumplida su seguridad social.
Indicó que con ocasión a un accidente de trabajo que tuvo se vio comprometida su rodilla izquierda por lo que la NUEVA EPS a la cual se encuentra afiliada le ha expedido incapacidades continuas hasta el 01 de mayo de 2023, reiterando que dicha entidad le pagó hasta el día 180 de incapacidades.
Señaló que a partir del 10 de agosto de 2022 (sic) conforme con a lo expuesto por la EPS, le correspondía a Colpensiones pagar las incapacidades al ser la administradora de fondos a la cual se encuentra afiliada la encargada de pagar el auxilio desde el día 181 de incapacidades.
Por ello afirma que ha acudido en varias oportunidades ant e Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas del 10 de agosto de 2022 hasta el 01 de mayo de 2023 y hasta la fecha de presentación de la demanda no han accedido a su solicitud.
Sostuvo que es una mujer de 50 años de edad, con muchos problemas de salud debido a la patología que tiene en su rodilla izquierda, lo que ha generado que se viera disminuido su capacidad de trabajo y la imposibilidad de desarrollar sus funciones , afirmando que el auxilio económico de las3 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. incapacidades es el único ingreso que percibe en el mes para los gastos de su hogar, por ello ante la falta de pago se vio en la necesidad depender de la ayuda de sus familiares para su subsistencia.
II. INFORMES.
2.1. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 03 de mayo de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Ana Patricia Yate Gallego contra Colpensiones y, en consecuencia, le ordeno a la entidad demandada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo el siguiente informe a saber:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la Directora de Acciones constitucionales en primer lugar, señaló que lo solicitado por la accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que se procedió a revisar el sistema de información de
así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que se procedió a revisar el sistema de información de Colpensiones, y se encontró lo siguiente “ Mediante oficios de fecha 31 de octubre de 2022, 07 de diciembre de 2022, 2 y 27 de enero de 2023, la dirección de medicina laboral pone en conocimiento del accionante que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.”
Al respecto, sostuvo que dicha solicitud de documentación no es capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho correspondan conforme con lo señalado en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual4 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. establece que los certificados de incapacidades deben cumplir con los requisitos contemplados en
Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. establece que los certificados de incapacidades deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2 ibidem.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho declarar improcedente el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades y, adicionalmente, por cuanto en el respecto trámite no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante por parte de Colpensiones.
2.2. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá mediante Auto del 17 de mayo de 2023 (Doc.08) con ocasión al informe rendido por Colpensiones ordenó vincula r a la NUEVA EPS, decisión que fue notificada el 17 de mayo de 2023 en la siguiente dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co.
III. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 17 de mayo de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora Ana Patricia Yate Gallego, en consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la NUEVA EPS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo RADICAR ante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES certificación actualizada y completa de las incapacidades otorgadas a la señora ANA PATRICIA
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo RADICAR ante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES certificación actualizada y completa de las incapacidades otorgadas a la señora ANA PATRICIA YATE GALLEGO superiores al día 180 y CONTI NUAR ACOMPAÑANDO a la afiliada durante el trámite de reconocimiento de incapacidades ante COLPENSIONES.
TERCERO: ORDÉNASE, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la radicación de la certificación por parte de la NUEVA EPS, PAGAR a la señora ANA PATRICIA YATE GALLEGO las incapacidades reportadas y pendientes de pago y CONTINUAR PAGANDO las que se causen hasta que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores.
CUARTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS deberán acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho.5 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Parar arribar a la anterior decisión, el A quo, en primer lugar determinó que la acción de tutela es
Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Parar arribar a la anterior decisión, el A quo, en primer lugar determinó que la acción de tutela es procedente para ventilar las pretensiones de índole económico como las incapacidades cuando las circunstancias especiales de la parte demandante hacen nece saria e inminente la intervención del juez constitucional para amparar derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital dado que siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia T -468 de 2010 a pesar de existir otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades el juez constitucional se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se vería sometido el asalariado y su núcleo familiar. Frente al caso concreto, indicó que la demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de pago de las incapacidades causadas después del día 180 de incapacidades continuas, por ello advirtió el a quo que conforme la legislación y la jurisprudencia constitucional el pago de las incapacidades laborales médicas están a cargo de la EPS durante los primeros 180 días, a partir del día 181 y hasta el día 540 los pagos deben realizarse por la Administradora Colombiana de pens iones, luego a partir del día 541 corresponde a la EPS asumir tales incapacidades. En ese sentido, advirtió el a quo que en el caso sub-examine es Colpensiones quien tiene la obligación de cancelar a la accionante las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el 540 si fuera el caso y que el no pago de las mismas constituye una vulneración al derecho al mínimo vital,
obligación de cancelar a la accionante las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el 540 si fuera el caso y que el no pago de las mismas constituye una vulneración al derecho al mínimo vital, pues se trata del pago de salario a manera de indemnización de incapacidades laborales, por ello al verificar que mediante los oficios de fecha del 31 de octubre de 2022, el 07 de diciembre de 2022, 2 y 27 de enero de 2023 Colpensiones negó la solicitud bajo el argumento que las incapacidades aportadas no cumplían los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales no era posible dar trámite a la solicitud, encontró que con dicha respuesta se vulneraron los derechos invocados por la accionante. En atención a que la misma jurisprudencia constitucional establece la obligación a cargo de las entidades prest adoras de la de seguridad social de eliminar las barreas administrativas en el reconocimiento de las incapacidades superiores a los 180 días, por ello aseveró que era obligación de la EPS expedir las incapacidades con el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en la legislación y remitirlas a la administradora del fondo de pensiones, máxime que las mismas son otorgadas por médicos adscritos a la misma entidad promotora de salud. Por ello, estableció el a quo que, conforme a lo establecido en la Corte Constitucional no se le puede imponer a una persona que está en incapacidad para trabajar que asuma los trámites administrativos que pueden ser resueltos por las entidades involucradas en el procedimiento administrativo , en ese6 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. sentido, indicó que si bien Colpensiones puede establecer procedimientos administrativos para el pago de las prestaciones, estos no pueden imponer cargas excesivas a los usuarios. Así concluyó que tanto Colpensiones y la NUEVA EPS vulneraron los derechos fundamentales de petición y m ínimo vital de la tutelante, la primera al negarse a resolver las solicitudes de pago de incapacidades médicas y la segunda al omitir remitir la certificación de incapacidades a la Administradora de pensiones, para el pago de incapacidades superiores a los 180 días.
IV. IMPUGNACIÓN.
La Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá señalando en concreto que el término otorgado por parte del Despacho judicial de primera instancia de 2 horas para rendir el informe desconoce lo estipu lado en el Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, solicita que en aplicación de la citada disposición se le conceda un término prudencial para rendir el informe.
Adicionalmente, señaló que en el presente caso se configuraba una violación al derecho al debid o proceso, defensa y acceso a la administración de justifica puesto que el a quo profirió el fallo en contra de la NUEVA EPS, sin tener en cuenta la contestación, resaltando que sería contrario a la Constitución y a la ley y, se tornaría en una vía de hecho, que se obligue a la NUEVA EPS a cumplir un fallo de tutela sobre el cual no pudo ejercer su defensa.
Constitución y a la ley y, se tornaría en una vía de hecho, que se obligue a la NUEVA EPS a cumplir un fallo de tutela sobre el cual no pudo ejercer su defensa.
A su vez, indicó que conforme el lineamiento de la Corte Constitucional es indispensable la notificación del inicio del trámite dentro de la actuación procesal, considerando que las características del procedimiento como su brevedad y su carácter sumario, tiene como fin agilizar el trámite de la acción, sin embargo, ello no exime por parte del operador judicial del cumplimiento de los requisitos esenciales para su trámite.
En ese sentido, sostuvo que conforme a lo establecido en e l Auto 078 de 2001 de la Corte Constitucional el trámite de la acción de tutela debe ser puesta en conocimiento tanto de las partes directamente involucradas como de los terceros interesados, afirmando que en el presente caso la NUEVA EPS no fue debidamente vinculada ni notificada del auto admisorio, vulnerando su derecho de defensa y contradicción, dado que la notificación no es un mero acto formal, ya que su7 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de la persona que formula la demanda.
Sobre el particular, sostuvo que el Despacho judicial de primera instancia violó todas las garantías procesales a las que NUEVA EPS tiene derecho por disposiciones constitucionales, por lo tanto, el
favorable o desfavorable a las pretensiones de la persona que formula la demanda.
Sobre el particular, sostuvo que el Despacho judicial de primera instancia violó todas las garantías procesales a las que NUEVA EPS tiene derecho por disposiciones constitucionales, por lo tanto, el proceso está viciado de nulidad desde la admisión de la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico Con fundamento en el objeto de la acc ión de tutela, lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y en caso positivo se deberá establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos al mínimo vital y vida digna de la accionante, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 de incapacidad.
demandadas vulneraron los derechos al mínimo vital y vida digna de la accionante, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 de incapacidad.
Cuestión Previa -trámite en segunda instancia.
- Esta Corporación mediante Auto del 26 de junio de 2023 (Doc. 15) resolvió:8 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la NUEVA EPS en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REQUERIR a la NUEVA EPS para que en el término de doc e (12) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.
2.1. Rinda un informe de los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Patricia Yate Gallego. 2.2. Allegue al plenario la relación de las incapacidades e xpedidas a favor de la señora Ana Patricia Yate Gallego.
Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar se verifico que el a quo mediante la providencia del 17 de mayo de 2023 ordenó vincular a la NUEVA EPS, decisión que fue notificado conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se verificó que no se configuraba la causal de nulidad descrita en el artículo 133 del Código General del Proceso 2, que establece que
establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se verificó que no se configuraba la causal de nulidad descrita en el artículo 133 del Código General del Proceso 2, que establece que el proceso será nulo cuando “ no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”
A su vez, se desestimó lo señalado por la NUEVA EPS referente a que el término otorgado por el A quo es contrario a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, dado que la misma disposición señaló que el término para que las partes intervengan se fijará según la índole del asunto y la rapidez para contestar, por ello, atendiendo al carácter expedito, célere e informal de la acción constitucional, no se advirtió que el término otorgado para contestar implicara un desconocimiento de sus derechos o se configure en una causal de nulidad, insistiendo que al ser debidamente vinculado al trámite judicial, se garantizaron los derechos al debido proceso de la NUEVA EPS.
Con fundamento, en lo expuesto esta Sala de decisión denegó la solicitud de nulidad y, en consecuencia, le requirió a la NUEVA EPS que rindiera el informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
- La anterior decisión fue notificada el 26 de junio de 2023 en los siguientes correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
secretaria.general@nuevaeps.com.co., pato.yate@hotmail.com., pese haber sido debidamente notificada la NUEVA EPS guardo silencio frente al requerimiento formulado por esta Corporación.
secretaria.general@nuevaeps.com.co., pato.yate@hotmail.com., pese haber sido debidamente notificada la NUEVA EPS guardo silencio frente al requerimiento formulado por esta Corporación.
2 Norma aplicada al proceso de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.9 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. - En atención a las facultades establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3el Despacho sustanciador requirió a través de mensaje de datos del 22 de junio de 2023 a la accionante para que aportará al plenario todas las incapacidades expedidas por la Nueva EPS desde el momento del accidente laboral. - La señora Ana Patricia Yate Gallego a través de mensaje de datos del 26 de junio de 2023 allegó las incapacidades expedidas por la Nueva EPS desde el 08 de diciembre de 2021.
Consideraciones
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana Patricia Yate Gallego invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y Nueva EPS , al no reconocerle y cancelarle la indemnización por incapacidad originada por accidente causada a partir del día 181 de incapacidad, lo que le i mpide sufragar sus gastos personales y los de su familia.
El A quo amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que se pagara
sufragar sus gastos personales y los de su familia.
El A quo amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que se pagara en favor del demandante todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes a partir del día 181, desestimando lo señalado por Colpensiones frente a negar el reconocimiento de las incapacidades a favor de la actora al no cumplir con los requisitos legales al momento de expedir la referida incapacidad dado que no se le puede trasladar la carga a la demandante máxime cuando se encuentra en un estado de vulnerabilidad por las patologías que presenta.
A su vez, ordenó a la EPS que en el término ordenado en la providencia radicara ante Colpensiones el certificado actualizado y completo de incapacidades otorgado a la accionante superior al día 180 y, que continuará acompañando a la accionante en el trámit e de reconocimiento y pago de incapacidades, por ser la entidad encargada de expedir los certificados de incapacidades.
3 Decreto 2591 de 1991 articulo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.10 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. En contraposición, la Nueva EPS impugnó la decisión anterior, señalando que en el trámite de la acción de tutela se trasgredió su derecho al debido proceso dado que el término otorgado para que rindiera el informe incumple lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, adicionalmente indicó que no fue debidamente notificado y vinculada al proceso constitucional, por ello advirtió que no fue posible ejercer su derecho a la defensa y, adicionalmente que el juez aplicó la presunción de veracidad sin tener en cuenta el informe rendido, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Ana Patricia
acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Ana Patricia Yate Gallego , quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su parte, Colpensiones y la Nueva EPS son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra n legitimados por pasiva.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al acaso concreto se encuentra que las incapacidades que reclama que no le han cancelado se causaron desde el 10 de agosto de 2022 a la fecha (Doc.2) presentando la acción de tutela por esa causa el 03 de mayo de 2023 conforme el acta de reparto de la misma fecha (Doc.03), por lo que esta Corporación verifica que se presentó la demanda en un tiempo razonable, adicionalmente, es oportuno señalar que la demandante alega que a la fecha no le han cancelado el pago de las indemnizaciones materia de litigio , por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo encontrándose de esta manera cumplido
pago de las indemnizaciones materia de litigio , por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo encontrándose de esta manera cumplido el presente requisito.11 A.T.11001333603120230012601.
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Demandante: Ana Patricia Yate. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. (-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la S ala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
Siendo así la jurisprudencia constitucional4 ha precisado que el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integra o su empleador corresponde a la Justicia Ordi
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