TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00162-01-(17-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00162-01-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Distrito Militar No. 4 / DERECHO FUNDAMENTALE DE PETICIÓN – Es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante nunca existió, pues al momento de interponer la acción de tutela, el 29 de mayo de 2023, la entidad ya había emitido respuesta el 18 de abril de 2023, la respuesta y la notificación o comunicación de esta se produjo antes del 20 de abril de 2023, respuesta que si bien es contraria a los intereses del demandante, es clara, precisa y de fondo / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, t ampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria.
Problema jurídico: Establecer si i) La N-MDN-EN-DM4 ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 28 de marzo de 2023, o si, por el contrario, la entidad emitió una respuesta clara y congruente con lo pedido. ii) La N-MDN-EN-DM4 vulneró los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, trabajo, vida digna y patrimonio del señor, al efectuar un presunto cobro injustificado de la cuota de compensación militar que le fue liquidada como dependiente, cuando debería ser independiente, o si, por el c ontrario, como indica el
conexidad con el mínimo vital, trabajo, vida digna y patrimonio del señor, al efectuar un presunto cobro injustificado de la cuota de compensación militar que le fue liquidada como dependiente, cuando debería ser independiente, o si, por el c ontrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente a nte la e xistencia de un mecanismo ordinario de defensa.
Tesis: “(…) es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante nunca existió, pues al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el 29 de mayo de 2023, la entidad ya había emitido respuesta el 18 de abril de 2023, es decir, que la respuesta y la notificación o comunicación de esta se produjo antes del 20 de abril de la presente anualidad, razón por la cual, la sala adicionará el fallo impugnado para negar el amparo respecto del derecho de petición. (…) es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informal, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República. (…) se puede advertir que el señor (…) se encuentra legitimado en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de accionante, como quiera que es quien solicita la reliquidación de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta su calidad de independiente. (…) la acción de tutela procede c ontra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, o un particular que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. (…) la legitimación en la causa por pasiva exige
calidad de independiente. (…) la acción de tutela procede c ontra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, o un particular que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. (…) la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. (…) la vulneración al debido proceso que alega la parte demandante radica en la negativa de la N-MDN-EN-DM4 a reliquidarle la cuota de c ompensación militar teniendo en cuenta su calidad de independiente. (…) si bien la acción de tutela se puede interponer en todo momento, pues no tiene término de caducidad, también lo es que se debe presentar en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así, en la sentencia T-207 de 2020 (…) la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2023, en ese orden de ideas, la acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la actuación generadora de la presunta vulneración alegada ocurrió con la liquidación efectuada el 11 de noviembre de 2020, y el 9 de febrero de 2021 con los recibos de pago entregados al accionante, respecto de los cuales no obra prueba alguna de la que se pueda válidamente inferir, que los haya controvertido en sede administrativa ni judicial. (…) la Corte indicó las excepciones para aceptar que se presente un extenso espacio de tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, señalando para el efecto las siguientes (…) el señor (…) no expone ningún argumento que justifique su
aceptar que se presente un extenso espacio de tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, señalando para el efecto las siguientes (…) el señor (…) no expone ningún argumento que justifique su inactividad, pues lo único que alega es que desde febrero de 2021 manifestó su inconformidad con la liquidación efectuada en ese mes, y que la entidad encargada siempre rechazó su petición bajo el argumento de que la liquidación debía hacerse con la declaración de renta de sus padres porque inició el trámite desde el 2009 y había sido clasificado en agosto de 2012, no obstante, solo se basa en meras afirmaciones, pues de lo aportado al plenario solo se avizora la petición de 2023, por lo que no puede pretendersubsanar su desinterés en ese trámite mediante la presente acción. En consecuencia, la presente acción deviene improcedente por vulneración del principio de inmediatez. (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de del acto administrativo contenido en el recibo de liquidación de la cuota de compensación militar, toda vez que resulta improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…) el actor cuenta, o por lo menos tuvo a su disposición, la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no existe en el plenario una prueba de la que se pueda deducir que los mecanismos ordinarios no resultarían idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no existe en el plenario una prueba de la que se pueda deducir que los mecanismos ordinarios no resultarían idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares que el accionante considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la i ntervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger l os derechos del accionante ante un posible perjuicio irremediable, toda vez que siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente". Por lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) la presunta configuración del perjuicio irremediable solo se basa en meras afirmaciones, aunado a que: i) peticionó a la accionada después de transcurridos más de 2 años, y ii) de la certificación expedida el 28 de marzo de 2023 por la compañía Hábitat, Arquitectura e Innovación S.A., se tiene que el actor se encuentra laborando allí desde diciembre de 2022, por lo que ha podido trabajar pese a que no ha resuelto su situación militar. (…) no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado
resuelto su situación militar. (…) no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) se puede concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) La sala adicionará la sentencia de primera instancia para negar el amparo respecto del derecho de petición, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada ya había resuelto de fondo la petición impetrada por el actor el 28 de marzo de 2023, a través del Oficio No. MDN-COGFN-COEJC-SECEJ-JEMGFCOREC-DIREC-ZONA15DIM04-1.10 del 18 de abril de 2023, con el cual le suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses del demandante, es clara, precisa y de fondo. (…) se confirmará en lo restante la providencia i mpugnada, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia e xcepcional de la a cción constitucional, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, puesto que en relación con el primero, el accionante al menos dispuso de otros medios de defensa judicial idóneos
asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia e xcepcional de la a cción constitucional, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, puesto que en relación con el primero, el accionante al menos dispuso de otros medios de defensa judicial idóneos de los cuales pudo hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo contenido en el recibo de liquidación de la cuota de compensación militar. (...) la acción de tutela no se presentó de manera oportuna en relación con la actuación generadora de la presunta vulneración alegada, la que ocurrió con la liquidación efectuada el 11 de noviembre de 2020, y el 9 de febrero de 2021 con los recibos de pago entregados al accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T465/2022; T-629 de 2009; T-015 de 2019; T-082 de 2016; T-1222 de 2001; T347 de 2016; T-161 de 2017; T-753, ago. 31/2006; T-347, jun. 30/2016; T-956, dic. 19/2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito
Militar No. 4
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023 ) por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Mateo Fierro Peñuela actuando en nombre propio , interpuso la acción de tutela 1 contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional –Distrito Militar No. 4, en adelante N-MDN-EN-DM4, respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, trabajo, vida digna y patrimonio.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las accionadas lo siguiente:
“2. Se efectúe nuevamente la liquidación de la cuota de compensación militar teniéndose en cuenta mi CONDICIÓN de INDEPENDIENTE,
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las accionadas lo siguiente:
“2. Se efectúe nuevamente la liquidación de la cuota de compensación militar teniéndose en cuenta mi CONDICIÓN de INDEPENDIENTE, teniendo como base gravable la suma de mis ingresos y patrimonio líquido actual, que soy mayor de edad (30 años), y no dependo econ ómicamente de mis padres. Se aplique el fallo de tutela de la Corte Constitucional en su sentencia T - 465/2022; y de ser necesario se genere una nueva liquidación, o se modifique la existente para que se efectúe la protección del derecho que me asiste.
3. Se me OTORGUE el ACTO ADMINISTRATIVO que constate el valor de la obligación y liquidación en el cual yo pueda ejercer mis derechos intrínsecos al debido proceso que me asiste como ciudadano, como la posibilidad de reponer o apelar la decisión de la entidad.
4. Solicito se me OTORGUE la CONSTANCIA de ENTREGA del ACTO ADMINISTRATIVO que constate la obligación incluida”.
3. HECHOS
1 Documento No. 2, archivo 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: N -MDN -EN -DM4
2
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Afirma que en el año 2009, cuando estaba saliendo del Colegio Liceo de Cervantes (Norte) comenzó su trámite de la libreta militar, y como tenía una insuficiencia cardiaca ,
3.1 Afirma que en el año 2009, cuando estaba saliendo del Colegio Liceo de Cervantes (Norte) comenzó su trámite de la libreta militar, y como tenía una insuficiencia cardiaca , en esa oportunidad fue clasificado como no apto.
3.2 Sostiene que e n el año 2017, con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios comenzó a trabajar como independiente, momento desde el cual ha realizado aportes a la seguridad social.
3.3 Manifiesta que, con ocasión a una oferta de trabajo en el sector público por parte de la secretaría de transparencia de la preside ncia, debía aportar la libreta militar para culminar el proceso de contratación, motivo por el cual, a finales del año 2020 retomó el trámite para terminar la liquidación de la libreta militar y definir su situación.
3.4 Aduce que en febrero de 2021, el EN le dio un recibo de pago con el valor liquidado de la libreta, la que fue realizada con base en la declaración de renta de su s padres, sin tener en cuenta que es independiente.
3.5 Asevera que desde ese momento ha manifestado su inconformidad, pues la libreta militar le fue liquidada con valores superiores, no obstante, la entidad encargada siempre le ha rechazado la petición, con el argumento de que la liquidación se debía hacer con la declaración de renta de sus padres, al haberse iniciado el trámite en el 2009, y haber sido clasificado en agosto de 2012.
3.6 Arguye que para 2020 el EN lo tenía registrado con su tarjeta de identidad, así mismo quedó registrado en la constancia que el 10 de septiembre de 2020 se expidió con estado
clasificado en agosto de 2012.
3.6 Arguye que para 2020 el EN lo tenía registrado con su tarjeta de identidad, así mismo quedó registrado en la constancia que el 10 de septiembre de 2020 se expidió con estado “LIQUIDACIÓN POR LIQUIDAR”, por lo que en el 2021 le pidieron actualizar sus datos para corregir esto, sin embargo, a pesar de que le actualizaron sus datos y lo registraron nuevamente con la cédula, mantuvieron el trámite de la liquidación como dependiente , la que puede ser 20 veces más alta que la liquidación que le corresponde como t rabajador independiente.
3.7 Señala que nunca se le comunicó dicha obligación formalmente, nunca obtuvo un acto administrativo para poder controvertirlo, solo l e han entregado el recibo para ir a pagar al banco.
3.8 Menciona que ha recibido comunicaciones por parte del D M4, informándole que está en mora frente al Estado.
3.9 Alega que el 7 de octu bre de 2022 se acercó a las oficinas del mentado distrito para averiguar sobre la mora y los correos que le habían enviado, y al respecto, le indicaron que el expediente ya lo habían enviado al MDN.
3.10 Argumenta que el 22 de noviembre de 2022 l e llegó un correo con asunto: "Comunicado Reporte boletí n de deudor CGN (Corregido)", el que le indicó que solicitarían que lo incluyeran en el boletín de deudores morosos del Estado, y que se podía acercar al DM4 a solucionar su situación militar.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación
acercar al DM4 a solucionar su situación militar.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: N -MDN -EN -DM4
3 3.11 Afirma que no puede pagar e l monto de la liquidación con base en la declaración de renta de sus padres, dado que es un incremento injustificado que supera su s capacidades económicas, situación que dilata la definición de su libreta militar; incluso, con el descuento de hasta el 60% que hubo durante las jornadas del EN el valor de la liquidación sigue siendo tan alto que no alcanza a cubrirlo, pudiendo ser objeto de embargos y verse afectada su vida, trabajo, mínimo vital, patrimonio y sustento.
3.12 Sostiene que según la renta líquida de su declaración de renta, sus ingresos como independiente para el año 2021 fueron de $32,934,000.
3.13 Expone que siempre h a tenido el interés de culminar el trámite de definición de situación militar en cumplimiento de los deberes constituci onales y legales que le asisten, por lo que el 9 de febrero de 2023 solicitó al correo dim04@buzonejercito.mil.co, que le liquidaran la li breta militar teniendo en cuenta la tutela T -465/22 proferida por la Corte Constitucional, que exige al distrito militar que realice la liquidación de la libreta militar conforme a la condición del ciudadano peticionario cuya calidad es de independiente y no con base en la declaración de renta de sus padres, el que resulta desproporcional a su condición particular; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
conforme a la condición del ciudadano peticionario cuya calidad es de independiente y no con base en la declaración de renta de sus padres, el que resulta desproporcional a su condición particular; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
3.14 Asevera que le han hecho firmar documentos, pero no le han dado nada que defina su liquidación como independiente.
3.15 El 28 de marzo de 2023 presentó derecho de petición ante el DM4 del EN, mediante el cual solicitó con sus respectivos soportes que se efectuara nuevamente la liquidación de la cuota de compensación militar , en los mimos términos del escrito de 9 de febrero mencionado. Adicionalmente, solicitó que se le otorgara el acto administrativo que constate el valor de la obligación y liquidación, frente al cual pueda ejercer sus derechos al debido proceso, así como la posibilidad de reponer o apelar la decisión de la entidad.
3.16 Manifiesta que , la respuesta del DM4 de 18 de abril de 2023 fue rechazar sus solicitudes con el mero hec ho de citar múltiples artículos , se limitaron a responderle que tiene el derecho a interponer los recursos administrativos, sin tener en cuenta que ni siquiera puede h acer uso de ellos al no contar con un acto administrativo . En dicha respuesta , también se argumentó que la liquidación se fijó en la fecha en que se hizo la clasificación , esto es, el 10 de abril de 2012. Respondiendo textualmente que:
“el Artículo 2.3.1.4.5.3 del Decreto No. 977 del 7 de junio de 2018 indica sobre la cuota de Compensación Militar que: “La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo
sobre la cuota de Compensación Militar que: “La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017 determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar”.
Así mismo, la entidad se escuda en afirmar que el caso ya está en el MDN en etapa de inicio de proceso de cobro coactivo, y que su petición no cumple con el lleno de los requisitos; y respecto a la sentencia, le indicó que solo tiene efectos “inter partes”, y que no es aplicable a su caso.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIARadicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: N -MDN -EN -DM4
4 El juzgado de instancia mediante proveído de veintinueve (29) de mayo de dos m il veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al representante legal o quien hiciera sus veces de la N-MND-EN-DM4, otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y remitiera la actuación adelantada en virtud de la petición a que se hace referencia en la presente acción.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La N-MDN-EN-DM4 dio contestación3 a la acción de tutela a través del comandante del DM4, quien solicitó negarla por improcedente, al no ser un medio idóneo para anular un recibo ejecutoriado para emitir una nueva liquidación, bajo parámetros diferentes a los
DM4, quien solicitó negarla por improcedente, al no ser un medio idóneo para anular un recibo ejecutoriado para emitir una nueva liquidación, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018.
Para sostener su argumento, señaló que verificado el anterior sistema integrado de información de reclutamiento (SIIR), encontró que el actor inició su proceso de inscripción ante las autoridades de reclutamiento en el año 2009, sin embargo, fue clasificado hasta el año 2012, acorde a lo expuesto en el artículo 105 del Decreto 019 de 2012.
De igual forma , sostuvo que el 11 de noviembre de 2020 el demandante se presentó nuevamente ante las autoridades de reclutamiento a realizar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, para lo cual se expidieron los siguientes recibos de pago:
- Recibo No. 1504495493 correspondiente a liquidación compensación militar, por un valor de $18.454.000. - Recibo No. 1504495494 correspondiente a derechos de impresión y laminación, por un valor de $132.000.
Añadió que, una vez se realiza la liquidación de la cuota de compensación militar, el comandante del distrito militar solicita autorización digital al ciudadano para la emisión de los recibos de pago a través de la página www.libretamilitar.mil.co, a la cual ingresan con el usuario y contraseña. Por lo tanto , de haber existido inconformidad por parte del accionante, no hubiese presentado los documentos de liquidación de manera voluntaria ni aceptado el valor establecido en la liquidación de la cuota de compensación militar.
En consonancia con lo expuesto, manifestó que el proceso de liquidación se realizó teniendo
accionante, no hubiese presentado los documentos de liquidación de manera voluntaria ni aceptado el valor establecido en la liquidación de la cuota de compensación militar.
En consonancia con lo expuesto, manifestó que el proceso de liquidación se realizó teniendo en cuenta el artículo 2.3.1.4.5.3 del Decreto 977 de 2018 , que establece respecto de la liquidación de la cuota de compensación militar que , “La fecha de clasificación del ciudadano que no ingresa a filas conforme a lo dispuesto en e l artículo 25 de la Ley 1881 de 2017, determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar”.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la fecha de clasificación del señor Mateo Fierro Peñuela es el 10 de abril de 2012, se debía realizar el proceso de liquidación de lacuota de compensación militar conforme a la dependencia económica de esa fecha.
Adicionalmente, puso de presente que la Ley 1861 de 2 017 establece en el parágrafo 1.° del artículo 25 que: “quienes sean clasificados de confo rmidad con dicha disposición deberán acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60)
2 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 5 - fls. 9-15 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: N -MDN -EN -DM4
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: N -MDN -EN -DM4
5 días siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liqui dación de la cuota de compensación militar, si a ello hubiere lugar”.
Así mismo , conforme al art. 27 ibidem, para el proceso de li quidación de la cuota de compensación militar, el accionante debía presentar el ingreso a la base de cotización reportado en la plantilla integrada de liquidación de aportes (PILA) de los dos últimos años (2010 y 2011 ), así como la sumatoria del patrimonio líquido de sus padres o de quienes dependiera, de acuerdo con lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior, esto es 2011.
En este punto, afirmó que el demandante pudo instaurar el recurso en contra d e la liquidación dentro de los siguientes 10 días hábiles, sin embargo, no lo realizó, dando a entender que aceptaba el valor emitido, por lo tanto , se procedió a emitir la respectiva ejecutoria del recibo de pago de cuota de compensación militar No. 1504495493 de 11 de noviembre de 2020.
En ese orden, c arece de lógica lo indicado por el actor en cuanto manifiesta que nunca obtuvo un acto administrativo para poder controvertirlo, como quiera que en otro hecho manifiesta que obtuvo el recibo de pago, siendo este el acto administrativo que debía controvertir, el que da cuenta que efectivamente fue entregado.
Mencionó que el proceso adelantado ante las autoridades de reclutamiento es único, motivo
manifiesta que obtuvo el recibo de pago, siendo este el acto administrativo que debía controvertir, el que da cuenta que efectivamente fue entregado.
Mencionó que el proceso adelantado ante las autoridades de reclutamiento es único, motivo por el cual, si el ciudadano inició su proceso siendo menor de edad (proceso establecido para los estudiantes de bachillerto, indicado en la Ley 48 de 1993 vigente para la fecha de inscripción), al ser mayor de 18 años, el proceso a realizar es la actualización de tipo y número de documento en la plataforma.
Por otra parte, aseveró que si el actor consideraba vulnerado su derecho , pudo acudir a la acción de tutela desde el 11 de noviembre de 2020 cuando se realizó la liquidación de la cuota de compensación, y no dos años y medio después, cuando el proceso se encuentra en el área de cobros coactivos del MDN al no haber realizado el pago pertinente, y pese a dos requerimientos enviados, el demandante solo se presentó en las instalaciones del DM4 con posterioridad.
Adujo que, el monto de la liquidación con base en la declaración de renta de sus padres no se puede debatir en esta instancia, en primer lugar, porque es un acto administrativo ejecutoriado, y en segundo lugar, porque la acción de tutela no es el medio idóneo, sino que el correcto es el de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Adicionalmente, advirtió que no se considera vulnerado el derecho al trabajo, pues el señor Mateo Fierro no ha manifestado que ha sido despedido o no lo han aceptado en una entidad por falta de la tarjeta militar; en todo caso , para adquirir este documento debe realizar el pago de la obligación que él ya conoce.
Mateo Fierro no ha manifestado que ha sido despedido o no lo han aceptado en una entidad por falta de la tarjeta militar; en todo caso , para adquirir este documento debe realizar el pago de la obligación que él ya conoce.
Por último, arguyó que: i) la solicitud del accionante fue rechazada a través del Oficio No. 2023449000813211 de 18 de abril del año 2023, en el que se le explicó con fundamentos jurídicos el motivo por el cual no es procedente, sin embargo, este no instauró r ecurso alguno en contra de la respuesta emitida; ii) no es procedente a través de la presente acción de tutela anular un recibo ejecutoriado para emitir una nueva liquidación bajo parámetros diferentes a los establecidos en la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018; y iii) no esRadicación: 11001-33-36-031-2023-00162-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mateo Fierro Peñuela Accionada: N -MDN -EN -DM4
6 posible hacer entrega del acto administrativo solicitado, teniendo en cuenta que este ya es de conocimiento del accionante, y por cuanto todo el proceso se encuentra actualmente en el área de cobros coactivos del MDN.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como primera medida, precisó que el señor Mateo Fierro Peñuela pretende que el EN-DM4
sentencia del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como primera medida, precisó que el señor Mateo Fierro Peñuela pretende que el EN-DM4 reliquide la cuota de compensación militar como independiente y no como dependiente. En ese orden, destacó los siguientes hechos:
- En e l año 2
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