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TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00222-01-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00222-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte a ccionante contra la sentencia proferida el día primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Stella Restrepo Mora a través de su apoderada judicial interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 11 de abril de 2023, por medio de la cual solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y el concepto de rehabilitación.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y el concepto de rehabilitación.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que el 11 de abril de 2023 bajo el radicado No. 2023_5085361, radicó ante Colpensiones la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y el concepto de rehabilitación en favor de la activa.

3.2 Explica que mediante comunicado emitido por Colpensiones el 18 de abril de 2023, bajo el No. 2023_5085361, solicitó la copia de la historia clínica completa y actualizada o el resumen de esta.

3.3 Afirma que el 4 de mayo de 2023, radicó ante Colpensiones la solicitud de prórroga de treinta (30) días para el envío de los documentos solicitados, y pese a ello, la entidad a través de comunicado del 11 de mayo siguiente la requirió nuevamente para el suministro de la información solicitada.

1 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 2.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones 3.4 Indica que el 31 de mayo de 2023 presentó la respuesta al requerimiento realizado por la entidad, aportando para el efecto las historias clínicas de la actora, pese a lo anterior, la entidad no le ha dado respuesta a la petición que elevó el 11 de abril de 2023.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

la entidad, aportando para el efecto las historias clínicas de la actora, pese a lo anterior, la entidad no le ha dado respuesta a la petición que elevó el 11 de abril de 2023.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación a Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela. Del mismo modo, requirió a la entidad la remisión de los documentos en los que conste los antecedentes o la actuación desplegada en virtud de la petición elevada por la accionante.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación a través de la jefe de la directora de la dirección de acciones constitucionales3, quien manifestó que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Como fundamento de lo anterior, señaló que si bien la petición fue radicada por la activa el 11 de abril de 2023, la entidad cuenta con 4 meses para dar respuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución No. 343 de 2017, teniendo en cuenta que la solicitud versa sobre una calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que considera que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

En ese orden, explica que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues aún se encuentra dentro del pazo dispuesto legalmente para proferir respuesta. Por tanto, solicitó negar la

En ese orden, explica que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues aún se encuentra dentro del pazo dispuesto legalmente para proferir respuesta. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela por improcedente.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 4 negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Como primera medida, precisó que en virtud de la respuesta otorgada por Colpensiones a la presente acción de tutela, ésta tiene plazo para dar respuesta a la petición elevada por la señora Stella Restrepo Mora hasta el 11 de agosto de la presente anualidad, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 343 de 2017.

Por lo anterior, consideró que no había lugar a la protección del derecho fundamental de petición, como quiera que la entidad aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de abril de 2023.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Stella Restrepo Mora a través de su apoderada judicial presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y se tutele

2 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 3. 3 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 5. 4 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 6.

2 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 3. 3 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 5. 4 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 6. 5 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 8.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones el derecho fundamental deprecado como vulnerado. Para fundamentar su petición expuso

los siguientes argumentos:

Afirma que el término establecido en la Resolución No. 343 de 2017 para dar respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente a los cuatro (4) meses, no está legalmente establecido, pues aplica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, que trata sobre las solicitudes pensionales, el que no corresponde al presente asunto.

Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones emitir respuesta de fondo, clara, suficiente y completa sobre la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, radicada ante la entidad el 11 de abril de 2023.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día primero (1.°) de agosto de dos mil

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Stella Restrepo Mora, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ella elevó el 11 de abril de 2023, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte actora, al considerar que el término de cuatro (4) meses establecidos por la entidad accionada para dar respuesta a la petición no es aplicable al presente asunto?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante afirma que el término establecido en la Resolución No. 343 de 2017 para dar respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, correspondiente a los cuatro (4) meses, no está legalmente establecido, pues se aplica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que trata sobre las solicitudes pensionales, el que no corresponde al presente asunto.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que trata sobre las solicitudes pensionales, el que no corresponde al presente asunto.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Colpensiones señaló que si bien la petición fue radicada por la activa el 11 de abril de 2023, la entidad cuenta con 4 meses para dar respuesta a la petición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución No. 343 de 2017, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones 8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, como quiera que la entidad aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de abril de 2023, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 343 de 2017.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta , que el plazo que indica la entidad accionada para dar contestación a la petición, esto es, de cuatro (4) meses, apoyándose en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución No. 343 de 2017, no es aplicable al presente asunto, pues no se está reclamando una prestación económica, ni mucho menos el reconocimiento de alguna prestación pensional, sino por el contrario, se está solicitando el estudio de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

343 de 2017, no es aplicable al presente asunto, pues no se está reclamando una prestación económica, ni mucho menos el reconocimiento de alguna prestación pensional, sino por el contrario, se está solicitando el estudio de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante y, en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, Colpensiones otorgue una respuesta clara, concreta y fondo a la petición radicada por la accionante bajo el No. 2023_5085361 del 11 de abril de 2023, y de contera, le notifique o comunique la respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 y ss del CPACA.

Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por la actora.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme

establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora

Accionada: Colpensiones

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente

la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CASO CONCRETO

10.1 Lo pretendido

La señora Stella Restrepo Mora pretende se le proteja el derecho fundamental de petición, toda vez que aduce no ha obtenido respuesta de fondo por parte de Colpensiones respecto del derecho de petición que interpuso el 11 de abril de 2023, por medio del cual solicitó el estudio de la pérdida de capacidad laboral.

10.2 Lo probado

En primer término, se verifica que la accionante elevó una petición ante la entidad y que esta fue atendida en los siguientes términos:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR COLPENSIONES 1.- Derecho de petición interpuesto el 11 de abril de 2023 bajo el radicado No. 2023_508536110, mediante el cual solicitó: “PRIMERA: Se efectúe calificación de pérdida de capacidad laboral de la Sra. STELLA RESTREPO MORA, identificada con C.C. No. 51.896.149, teniendo en cuenta historia clínica anexa con un porcentaje superior al 50% y con fecha de estructuración desde el año 1993”.

-. Oficio No. 2023_5085361 del 18 de abril de 2023 11, en el cual indicó: “(…) de manera atenta se informa que una vez validada la

estructuración desde el año 1993”.

-. Oficio No. 2023_5085361 del 18 de abril de 2023 11, en el cual indicó: “(…) de manera atenta se informa que una vez validada la documentación presentada es necesario que corrija la siguiente información.

En ese mismo sentido, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:

10 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 2 – fl. 8-14. 11 Samai Ind. 1 – Doc. 2 – archivo PDF No. 2 – fl. 17-14.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora

Accionada: Colpensiones

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio del oficio radicado ante Colpensiones con el No. 2023_6496593 del 4 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la prórroga de un (1) mes para allegar los documentos requeridos.

Documental: Copia de la solicitud. (Samai Ind. 1 – Doc. 2

– archivo PDF No. 2 – fl. 19-20).

2. Mediante el Oficio No. BZ2023_5085361-1319703 del 11 de mayo de 2023, por medio del cual Colpensiones reitera la solicitud de envío de documentos.

Documental: Copia del oficio. (Samai Ind. 1 – Doc. 2 –

archivo PDF No. 2 – fl. 21-22).

del 11 de mayo de 2023, por medio del cual Colpensiones reitera la solicitud de envío de documentos.

Documental: Copia del oficio. (Samai Ind. 1 – Doc. 2 –

archivo PDF No. 2 – fl. 21-22).

3. Por medio del Oficio No. 2023_8421913 del 31 de mayo de 2023, la parte actora radicó ante Colpensiones la documentación requerida.

Documental: Copia del oficio. (Samai Ind. 1 – Doc. 2 –

archivo PDF No. 2 – fl. 23-24).

10.3 Análisis y decisión

En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo12.

Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó un derecho de petición ante Colpensiones el 11 de abril de 2023, el que fue radicado bajo el número 2023_5085361, mediante el cual solicitó a Colpensiones la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Seguidamente, Colpensiones a través de los oficios Nos. 2023_5085361 del 18 de abril de 2023 y BZ2023_5085361-1319703 del 11 de mayo de 2023, requirió a la señora Stella

Seguidamente, Colpensiones a través de los oficios Nos. 2023_5085361 del 18 de abril de 2023 y BZ2023_5085361-1319703 del 11 de mayo de 2023, requirió a la señora Stella Restrepo Mora para que aportara la copia de la historia clínica completa, o el resumen de ésta.

El anterior requerimiento fue atendido por la parte actora a través del oficio que radicó ante la entidad el 31 de mayo de la presente anualidad bajo el No. 2023_8421913, allegando para el efecto, la historia clínica solicitada.

Posteriormente, Colpensiones en la contestación de la presente acción de tutela señaló que, si bien la petición fue radicada por la activa el 11 de abril de 2023, la entidad cuenta con el término de cuatro (4) meses para dar respuesta a la petición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución No. 343 de 2017.

En este punto, para la sala no es plausible que Colpensiones afirme que cuenta con un término de cuatro (4) meses para dar respuesta a la petición elevada por la actora el 11 de abril de 2023, apoyándose en lo regulado en la Ley 100 de 1993 y la Resolución No. 343 de 2017, como quiera que en el presente asunto la accionante no reclama el pago de una pensión de invalidez, sino por el contrario, está solicitando el estudio de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Por tanto, el término para dar respuesta a la petición elevada por la activa es aquel dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

la pérdida de la capacidad laboral. Por tanto, el término para dar respuesta a la petición elevada por la activa es aquel dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

12 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones En este sentido, se tiene que como el término para atender las peticiones es el previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 11 de abril de 2023, Colpensiones tenía hasta el 3 de mayo de la misma anualidad para emitir y notificar la respuesta.

Sin embargo, como la entidad accionada a través de los oficios Nos. 2023_5085361 del 18 de abril de 2023 y BZ2023_5085361-1319703 del 11 de mayo de 2023, requirió a la señora Stella Restrepo Mora para que aportara copia de la historia clínica completa o el resumen de ésta, el término para dar respuesta a la petición se reactivó a partir del día siguiente al que la accionante aportó los documentos solicitados 13, esto es, el 1.° de junio de 2023, teniendo en cuenta que , con el oficio No. 2023_6496593 del 4 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la prórroga por un (1) mes para allegar los documentos solicitados, los que fueron radicados ante la accionada el 31 de mayo hogaño.

actora solicitó la prórroga por un (1) mes para allegar los documentos solicitados, los que fueron radicados ante la accionada el 31 de mayo hogaño.

Por tanto, la entidad accionada tenía hasta el 23 de junio de la presente anualidad para emitir el pronunciamiento, no obstante, a la fecha de emisión de esta providencia Colpensiones no ha probado haber dado respuesta a la petición elevada por la señora Stella Restrepo Mora el 11 de abril de 2023, lo que evidencia sin lugar a duda, que la accionada está vulnerando el derecho de petición a la accionante.

Así las cosas, la sala revocará la sentencia impugnada, pues se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición de la parte accionante, por lo que, contrario a lo sostenido por el juzgado de instancia, la entidad accionada debe ceñirse a los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 para responder las peticiones que le formuló la actora, debido a que esta le solicitó la práctica de la calificación de la PCL, y no el reconocimiento y pago de una prestación pensional.

Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada otorgue una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la accionante el 11 de abril de 2023 con el No. 2023_5085361. Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando

a la petición radicada por la accionante el 11 de abril de 2023 con el No. 2023_5085361. Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será ella quien determinará lo que en derecho corresponda respecto de las pretensiones elevadas por la demandante. De lo anterior deberá rendir un informe escrito al juzgado de instancia, con los soportes documentales respectivos.

11. CONCLUSIONES

La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el plazo que indica la entidad accionada para dar contestación a la petición, esto es, de cuatro (4) meses, apoyándose en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución No.

13 Ley 1755 de 2015, ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está inco mpleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar u na decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento,

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.Radicación: 11001-33-36-031-2023-00222-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Stella Restrepo Mora Accionada: Colpensiones 343 de 2017, no es aplicable al presente asunto, pues la accionante no está reclamando una prestación económica, ni mucho menos el reconocimiento de alguna prestación pensional, por el contrario, está solicitando el estudio de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

12. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Stella Restrepo Mora, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Stella Restrepo Mora, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior decisión, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que en el término

la señora Stella Restrepo Mora, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior decisión, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que en el término improrrogable a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición que elevó la accionante el 11 de abril de 2023 bajo el No. 2023_5085361, y de contera, le notifique o comunique la respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 y ss del CPACA.

De lo anterior, la autoridad accionada deberá rendir un informe escrito al juzgado de instancia, con los soportes documentales respectivos, dentro de un término igual y subsiguiente al concedido para el cumplimiento de la presente decisión. Todo lo anterior, de conformidad con los considerandos de la presente decisión.

TERCERO. - Por la secretaría de la subsección dese cuenta de la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO. - Por la secretaría de la subsección notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta pr

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