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TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00253-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00253-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-36-031-2023-00-253-01. Accionante José Gustavo Téllez. Accionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte acci onada contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho de petición del señor José Gustavo Téllez.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de nueve (09) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de once (11) archivos, enumerados del 01 al 11, con lo cuales pasará a resolverse.2. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01.

compone de once (11) archivos, enumerados del 01 al 11, con lo cuales pasará a resolverse.2. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela el señor José Gustavo Télle z actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de su derecho de petición, el cual estima vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de petición al señor JOSE GUSTAVO TELLEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Quetame, Departamento de Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.131.007 de Puerto Salgar, vulnerado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDA: Ordenar la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a contestar de fondo la petición elevada el día 10 de abril del año 2023 bajo el radicado 20235034985,por el señor JOSE GUSTAVO TELLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.131.007 de Puer to Salgar en el sentido que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva a que tiene derecho por reunir

de ciudadanía número 3.131.007 de Puer to Salgar en el sentido que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos por el artículo 37 de la ley 100 de 1993”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el apoderado que el accionante tiene 66 años de edad dado que nació el 25 de mayo de 1957, por lo que se considera un sujeto de especial protección constitucional.3. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Señaló que en su vida laboral el accionante aportó al Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con un equivalente de 1240 s emanas efectivas de cotización.

Sostuvo que actualmente el accionante el señor José Gustavo Téllez se encuentra desempleado, dado que cesó su vida productiva, razón por la cual no pudo seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social.

Con ocasión a lo anterior, afirma que el pasado 10 de abr il de 2023 el accionante solicitó ante Colpensiones solicitud de indemnización administrativa por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, indico que han trascurrido 4 meses desde la solicitud sin que Colpensiones se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de la indemnización al que tiene derecho el accionante, afirma que con dicha omisión la entidad accionada

Al respecto, indico que han trascurrido 4 meses desde la solicitud sin que Colpensiones se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de la indemnización al que tiene derecho el accionante, afirma que con dicha omisión la entidad accionada incumple el mandato establecido en el artículo 9 de la ley 737 de 2003.

II. Informe.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 16 de agosto de 2023 , avocó conocimiento del proceso de la referencia , ordenándole a la Administradora Colombia de pensiones –Colpensiones que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales señaló en concreto frente a los hechos de la demanda que revisados los aplicativos de la entidad, se evidencia4. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A que mediante radicado 2023_5034985 del 10 de abril de 2023, el accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual se encuentra en trámite al interior de la entidad.

Sin embargo, señaló que aunque la mencionada solicitud aún no se ha resuelto de fondo, la demora en el trámite administrativo no es justificación suficiente para que,

trámite al interior de la entidad.

Sin embargo, señaló que aunque la mencionada solicitud aún no se ha resuelto de fondo, la demora en el trámite administrativo no es justificación suficiente para que, vía tutela, el demandante pretenda que se ordena a esta entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, alegando cumplir los requisitos para ellos, sin haber demostrado, si quiera, las razones por las cuales el proceso ordinario laboral es ineficaz en su caso concreto, incumpliendo de este modo el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela como quiera que la presente no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 31 Administrativo de Bogotá mediante fallo del 28 de agosto de 2023, resolvió PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental de petición del señor JOSÉ GUSTAVO TELLEZ, por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta, clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud de fecha 10 de abril de 2023.

haga sus veces, que dentro del término de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta, clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud de fecha 10 de abril de 2023.

TERCERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notifi cación del mismo ante este despacho.5. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Para arribar a la anterior decisión, el a quo en primer lugar, explic ó las generalidades que integran el derecho de petición y las obligaciones que le asisten a las autoridades una vez se radican la solicitud, esto es que la solicitud debe ser resuelta dentro de los términos de legales, ii) debe resolverse de fondo, clara y de manera congruente con lo solicitado ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese orden, de cara al caso concreto señaló el juez de primera instancia que conforme a las pruebas se acreditó que el accionante presentó petici ón ante Colpensiones el 10 de abril de 2023, a efectos de reconocer el pago de indemnización sustitutiva de vejez, sin embarg o, a la fecha no habían contestado la solicitud.

Por lo que advirtió que han trascurrido 91 días hábiles sin que se resuelva de fondo

indemnización sustitutiva de vejez, sin embarg o, a la fecha no habían contestado la solicitud.

Por lo que advirtió que han trascurrido 91 días hábiles sin que se resuelva de fondo la petición realizada por el demandante, por lo que consideró que de acuerdo a la motivación factico - jurídica y a la valoración de la s pruebas procedía el amparo invocado al advertir la vulneración del derecho de petición del demandante.

IV. Impugnación.

La Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 31 del 28 de agosto de 2023 , señalando que frente a l a petición objeto de litigio se dio respuesta mediante resolución SUB 225612 de 25 agosto de 2023, indicando que dicho acto administrativo se encuentra en proceso de notificación para lo cual Colpensiones a través de sus aplicativos ya inició el proceso para notificación del demandante al correo electrónico autorizado para tal fin.

Por lo que indicó que en el presente caso Colpensiones no ha trasgredido ningún derecho fundamental, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir6. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A vulneración d e los derechos fundamentales y haber satisfecho por parte de la administradora lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución SUB 225612 de 25 agosto de 2023, en consecuencia , el amparo constitucional ha perdido su objeto y por lo tanto debe declararse la carencia actual

administradora lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución SUB 225612 de 25 agosto de 2023, en consecuencia , el amparo constitucional ha perdido su objeto y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021.

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugna ción este Tribunal debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante con relación a la7. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A solicitud presentada el 10 de abril de 2023 sobre el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor José Gustavo Téllez invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al no darle respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El a quo amparó el derecho fundamental del accionante al advertir que han trascurrido más de 91 días desde la presentación de la solicitud sin que la entidad accionada haya procedido a dar respuesta a la solicitud del accionante sobre la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, lo que deriva en la vulneración del derecho fundamental del accionante ordenándole a Colpensiones dar respuesta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia.

La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones, bajo el argumento que se había contestado la solicitud mediante la expedición de la Resolución SUB 225612 de 25 agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su objeto y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que la Sala precisa,

perdido su objeto y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que la Sala precisa, siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional2, es que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de

2 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.8. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. Teniendo en cuenta que la tutela es procedente, esta Corporación trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetan do el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surti do; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un

peticionario.

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en pr incipio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente al criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.9. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición

José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Al respecto, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica que se reconoce a favor de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el momento en que cumplen con la edad mínima para pensionarse, pero aún no reú nen el requisito de las semanas mínimas de cotización y se declaran en imposibilidad de seguir cotizando al sistema, de manera que no se causa el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que a nte la falta de regulación legal respecto el término legal para contestar la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se debía seguir los siguientes parámetros:

“En sentencia T -170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que disp one un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su

respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.”

Siendo así, se tiene que en la actualidad la Ley 1437 de 2011 derogó el Código Contencioso Administrativo, por lo que se debe proceder a la aplicación del término10. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, sin embargo, precisó que por la complejidad del tema debía ser resuelta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su radicación.

Así se tiene q ue frente a la solicitud presentada por el accionante el 10 de abril de

del tema debía ser resuelta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su radicación.

Así se tiene q ue frente a la solicitud presentada por el accionante el 10 de abril de 2023 (Doc.02), Colpensiones tenía hasta el 10 de agosto de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, el 15 de agosto de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud. En este caso de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entida d accionada profirió respuesta mediante Resolución SUB 225612 de 25 agosto de 2023 , lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante diligenció el formato de solicitudes de prestaciones económicas en la cual solicitó a través del radicado 2023_5034985 indemnización sustitutiva de vejez.

Frente a la anterior solicitud Colpensiones mediante Resolución radicado No. 2023_5034985 (Fl.03 Doc.08) resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del señor TELLEZ JOSE GUSTAVO, ya identificado, en los siguientes términos

Valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez_ $23,1116,138.11. .

JOSE GUSTAVO, ya identificado, en los siguientes términos

Valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez_ $23,1116,138.11. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202309 que se paga en el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del Banco Popular de Facatativá.”

En ese sentido , contrastada la solicitud con la respuesta suministrada por Colpensiones, esta Corporación advierte que la misma reúne los requisitos de claridad, congruencia frente a lo solicitado y fue de fondo en tanto resolvió l a solicitud planteada, independientemente del sentido de la respuesta dado que el mismo no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.

Siguiendo con el análisis , frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada esta sala del análisis de las pruebas advierte que no obra constancia de comunicación al solicitante, incluso que en el escrito de impugnación Colpensiones afirma que se encuentra en trámite de realizar la notificación al demandante al correo electrónico autorizado para tal fin.

Con base en lo anterior, este Tribunal siguiendo el lineamiento fijado por la Corte Constitucional determina que la mera respuesta no satisface el derecho de petición, dado que, si la misma no fue pues ta en conocimiento del actor , por tanto. este se encuentra en un estado de incertidumbre frente a su solicitud y, por ende, no cuenta

Constitucional determina que la mera respuesta no satisface el derecho de petición, dado que, si la misma no fue pues ta en conocimiento del actor , por tanto. este se encuentra en un estado de incertidumbre frente a su solicitud y, por ende, no cuenta con la información solicitada, en consecuencia, a la fecha la entidad demanda da continúa vulnerando el derecho de petición del actor hasta tanto ponga en conocimiento del actor la decisión adoptada mediante Resolución radicado No. 2023_5034985.

Conforme a lo expuesto, este tribunal aun cuando acompaña el criterio del a quo frente a la valoración del derecho de petición encuentra necesario modificar la decisión adoptada el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de:12. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A i) Amparar el derecho de petición del señor José Gustavo Téllez, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión ponga en conocimiento del demandante , si no lo hubiera hecho la Resoluc ión radicado No. 2023_5034985.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 31

Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de:

  1. Amparar el derecho de petición del señor José Gustavo Téllez, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión ponga en conocimiento del demandante , si no lo hubiera hecho, la Resolución radicado No. 2023_5034985.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante en la dirección electrónica suministrada en el escri to de tutela, esto es:

victorparrado@hotmail.com y a Colpensiones

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional.13. .

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 1100133360312023-00-253-01. José Gustavo Téllez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594

1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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