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TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00289-01-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00289-01-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-031-2023-00289-01

Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver, el 20 de octubre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de once (11) archivos e incorporado al expediente digital de SAMAI en el índice No. 1 ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 23 de octubre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (índices 2-5). Así, con las actuaciones

repartido a la Magistrada Ponente el 23 de octubre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (índices 2-5). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente d igital del proceso de la referencia en el aplicativo SAMAI se conforma de un total de cinco (5) índices, enumerados del 01 al 05, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO , actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por estimar vulnerados sus derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00289-01

Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

Accionados: COLPENSIONES y UGPP

2 fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital.

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la petición, a la seguridad social en conexidad con la pensión y la vida digna, debido proceso y el mínimo vital de persona de la tercera edad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

vital de persona de la tercera edad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que realicen todas las acciones perti nentes para corregir las semanas cotizadas por la entidad Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de acuerdo con CETIL aportado y por la empleadora Gabriela de Jesús Cárdenas Peláez conforme a comprobantes de pago anexos

así: (…)

TERCERO: En el mismo sentido, se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se dé respuesta prioritaria -sin incurrir en procesos ya realizados o adicionalesrespecto a la corrección y reconocimiento de las semanas cotizadas.

CUARTO: Se orden e a Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES emita “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” con los periodos correspondientes corregidos y de manera congruente el total de semanas cotizadas actualizado, sin más dilaciones.” (fls. 10-11 Doc. 2, índice

1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 64 años de edad y desde el 1° de marzo de 1983 ha hecho aportes a pensión, sin embargo, aduce que Colpensiones le informó que no había evidencia de pago de unos aportes en unos períodos determinados, por lo que radicó solicitud de corrección de historia laboral con los correspondientes recibos de pago.

Sostiene que en octubre de 2022 se evidenció que tenía 1.205 semanas, pero en el

de pago de unos aportes en unos períodos determinados, por lo que radicó solicitud de corrección de historia laboral con los correspondientes recibos de pago.

Sostiene que en octubre de 2022 se evidenció que tenía 1.205 semanas, pero en el reporte no aparecían los períodos que se pagaron, por lo que el 1° de noviembre de 2022 radicó nuevamente solicitud de corrección con los soportes, destacando que dicha solicitud se contestó 2 meses después indicándole que faltaban unos meses – 38.61 semanas, razón por la cual, volvió a radicar solicitud de corrección, pero estos períodos no se reconocieron “sin ninguna explicación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00289-01

Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

Accionados: COLPENSIONES y UGPP

3 Señala que en febrero de 2023 se verificó el reporte de semanas cotizadas y tenía 1.058, lo que implica que en lugar de sumarle las semanas, le quitaron sin justificación y que al acercarse a punto de atención se le informó que debía allegar certificación CETIL.

Indica que en reporte de junio de 2023 le aparecen 1.231 semanas, pero cuestiona que le siguen faltando períodos y que hay meses donde no aparecen la totalidad de las semanas cotizadas, indicando que con estos períodos tendrían 1.302 semanas, por lo que el 3 de julio de 2023 radicó nueva petición ante Colpensiones y en respuesta se le indicó cómo y dónde realizar el cálculo actuarial y cómo acceder a

por lo que el 3 de julio de 2023 radicó nueva petición ante Colpensiones y en respuesta se le indicó cómo y dónde realizar el cálculo actuarial y cómo acceder a la pensión de vejez, sin contestar lo referente a la corrección de las semanas.

Alega que el 9 de agosto d e 2023 formuló, a través de apoderada, nueva petición solicitando el reconocimiento de las semanas que no le registraban, pero que no recibió respuesta de fond o, sino un pronunciamiento que no es clar o porque se refieren a períodos que no son materia del requerimiento.

Aduce que a la fecha de interposición de la acción le aparecen en el reporte 1.242 semanas, continuando algunos períodos sin reportar; que está sin trabajo y se encuentra afectada por diferentes condiciones de salud, sobrevive desarrollando actividades de costura y con el apoyo de su hijo único, siendo víctima de barreras para la corrección de las semanas cotizadas en afectación de sus derechos fundamentales (fls. 1-5 Doc. 2 del índice 1).

2. TRÁMITE E INFORMES

En auto del 21 de septiembr e de 2023 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular sobre el trámite impartido a la petición referida por la actora (Doc. 3 del índice 1); decisión que se notificó el mismo día a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y gloriamguevarac@hotmail.com (Doc. 4).

día a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y gloriamguevarac@hotmail.com (Doc. 4).

  • En memorial recibido el 26 de febrero de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones expone, en concreto, que las pretensiones 2 y 4 de la acción de tutela desnaturalizan este mecanismo de defensa dado su carácter subsidiario, y en cuanto a la pretensión 3 señala que consultado el sistema deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: COLPENSIONES y UGPP

4 información de la entidad se evidenció que la petición se contestó el 16 de agosto de 2023, oficio del cual conoce la actora porque lo aporta con la solicitud de amparo.

Indica que si la actora estima que le asisten otros derechos, diferentes al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, resaltando la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, además de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que conlleva a que deba declararse improcedente la acción de tutela (fls. 1-15 Doc. 5 del índice 1).

  • En escrito recibido el 26 de septiembre de 2023 la Directora Jurídica de la UGPP señala, en síntesis, que revisado su sistema no encontró petición ni solicitud
  • En escrito recibido el 26 de septiembre de 2023 la Directora Jurídica de la UGPP señala, en síntesis, que revisado su sistema no encontró petición ni solicitud presentada ante la entidad por parte de la accionante y que, por ello, no procede su vinculación a la acción de tutela, que la consolidación de su historia laboral le corresponde al respectivo fondo de pensiones y el pago de aportes al correspondiente empleador, no siendo la entidad la competente para expedir la documentación requerida por la actora y que no existe ningún nexo entre la entidad y la presunta afectación de los derechos (fls. 1-10 Doc. 6 del índice 1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2023, negando la acción de tutela por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento, advierte que con el ejercicio de la acción se pretende la protección del derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud del 9 de agosto de 2023, que fue radicada ante Colpensiones, advirtiendo que ésta se contestó en oficio del 16 de agosto de 2023, lo que a su juicio se adecuaba a la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado al haber perdido la acción de tutela su razón de ser en el caso concreto (Doc. 7 del índice 1).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 10 de octubre de 2023 la parte actora impugna el fallo de primera instancia 1 cuestionando que no es su interés recibir una respuesta

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 10 de octubre de 2023 la parte actora impugna el fallo de primera instancia 1 cuestionando que no es su interés recibir una respuesta favorable, sino una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente con lo solicitado,

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo de primera instancia se notificó el 5 de octubre de 2023 (Doc. 8 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 lo que no ha acaecido en su caso porque la respuesta que recibió el 16 de agosto de 2023 no cumple esas condicio nes “pues piden el documento CETIL, pero no acreditan las semanas allí reportadas”, además que en respuesta posterior recibida el 30 de agosto de 2023 se reconoce que no se ha dado una respuesta definitiva.

Aduce que se solicita la corrección de las semanas cotizadas no sólo por empleador público, sino por empleador privado, a lo que no se hace referencia en las respuestas de Colpensiones, por lo que pide que se revise la decisión de primera instancia y se or dene a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, que sea congruente (fls. 1-4 Doc. 9 del índice 1).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conoce r en segunda instancia del presente asunto.

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conoce r en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso de proceder, se deberá establecer (i) si la parte accionada ha incurrido en una vulneración de los derechos de petición y seguridad social de la accionante, con ocasión de las solic itudes que ha formulado para el traslado de aportes y actualización de su historia laboral ; y (ii) si se han vulnerado sus derechos a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

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6 seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital, como consecuencia de no haberse dispuesto dicha actualización de su historia.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Gloria Marina Guevara Cuervo solicitó el amparo de sus derechos de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por no haberse dispuesto la contestación de fondo a petición encaminada a la corrección de historia laboral que formuló y no haberse procedido con la actualización de dicha historia incluyendo unos períodos respecto de los cuales aduce ha aportado el soporte de pago correspondiente.

El A quo consideró que Colpensiones contestó la petición de corrección de historia laboral formulada por la actora y que ello configuraba un hecho superado; decisión impugnada por la actora, cuestionando que las respuestas emitidas por Colpensiones no so n de fondo, ni responden de forma clara ni congruente lo solicitado.

La Sala procede a resolver los dos problemas jurídicos planteados, lo que hará de manera separada.

(i) De la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de las peticiones que ha formulado para la corrección de su historia laboral

En primer lugar, para la Sala se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela la señora Gloria Guevara en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular , pues fue la que presentó la

historia laboral

En primer lugar, para la Sala se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela la señora Gloria Guevara en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular , pues fue la que presentó la petición encaminada a la corrección de su historia laboral, lo que demuestra interés legítimo para presentar la acción de tutela , advirtiéndose que ejerce la acción a través de apoderada judicial, como una de las formas habilitadas por el Decreto 2591 de 1991.

También se aprecia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en tanto es la autoridad a la que se dirigió y donde se radicó la petición de corrección de historia laboral objeto de la acción, por lo que dicha entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

A contrario sensu, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, no se verifica el cumplimiento de este requisito en relación con la UGPP, porque la actora no aduce ni demuestra que ante esta autoridad hubiere acudido a formular petición relacionada con corrección de historia laboral, por lo que en relación con este aspecto de la discusión ha de concluirse que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

relacionada con corrección de historia laboral, por lo que en relación con este aspecto de la discusión ha de concluirse que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que en el escr ito de la acción la actora hace referencia a varias peticiones formuladas ante Colpensiones con el fin de obtener la actualización de su historia laboral, sin embargo, su requerimiento de amparo se circunscribe a la petición que formuló el 9 de agosto de 2023, respecto a la cual aduce que recibió dos respuestas de la accionada, ninguna de las cuales acreditó ser de fondo, ni contestar de manera clara ni congruente su requerimiento. Así, habiéndose presentado la acción de tutela el 21 de septiembre de 2023 es dable concluir que se ejerció el mecanismo dentro de un plazo oportuno y razonable.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derech o, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 9 de agosto de 2023, bajo el radicado No. 2023-13220043 la señora Gloria Guevara Cuervo, a través de apoderada, formuló petición a Colpensiones, en los siguientes términos:

“1. Se reconozcan las semanas completas cotizadas por el empleador: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, correspondiente a los meses

apoderada, formuló petición a Colpensiones, en los siguientes términos:

“1. Se reconozcan las semanas completas cotizadas por el empleador: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto de 1995, agosto de 2010 y diciembre de 2011 en coherencia con certificación elect rónica de tiempos laborados CETIL No. 2022122800165862000580023 expedido el 16 de diciembre de 2 022 (Adjunto), de lo cual, corresponde reconocer un total de 25.74 semanas.

2. Se reconozcan las semanas completas asignando las 4,29 semanas correspondientes por cada mes cotizado para los meses de mayo de 1996, diciembre del año 2020 y enero de 2014, por aportes realizados a través de empleador: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coherencia con certificación electrónica de tiempos laborados CE TIL No. 2022122800165862000580023 expedido el 16 de diciembre de 2022 (Adjunto), de lo cual, corresponde reconocer un total de 7 semanas.

3. Se reconozcan las semanas cotizadas por el empleador GABRIELA DE JESÚS CÁRDENAS PELÁEZ conforme las planillas de pago adjuntas en el siguiente

listado:

Mes faltante de pago Año correspondiente Fecha de pago Planilla de pago (Adjunta) Agosto 2003 3/10/2022 8363357938 Septiembre 2003 3/10/2022 8302258964 Abril 2004 4/10/2022 8362301586

Planilla de pago (Adjunta) Agosto 2003 3/10/2022 8363357938 Septiembre 2003 3/10/2022 8302258964 Abril 2004 4/10/2022 8362301586

2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre

otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00289-01

Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

Accionados: COLPENSIONES y UGPP

9 Mayo 2004 4/10/2022 8362303328 Junio 2004 4/10/2022 8362306495 Julio 2004 4/10/2022 8362307017 Agosto 2004 4/10/2022 8362307185 Septiembre 2004 4/10/2022 8362309553

De acuerdo a lo descrito, corresponde reconocer un total de 34.32 semanas (…)

Recibo notificaciones en la dirección carrera 80C #74A 38 Bogotá D.C.: en el correo electrónico jkatherineriosgarcia@gmail.com y teléfono 3182969746” (fls. 83-88 Doc. 2 del índice 1).

Con el escrito de la acción, la actora aportó copia del Oficio No. BZ2023_132194802190657 del 16 de agosto de 2023 suscrito por el Director de Historia Laboral de Colpensiones a través del cual se indicó dar respuesta a la petición de la actora, indicándole:

“En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL número DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOG (…) en la cual certifican los períodos 10-05-1995 a 31-05-1995,

“En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL número DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOG (…) en la cual certifican los períodos 10-05-1995 a 31-05-1995, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, para la cual se adelantaron las validaciones pertinentes, evidenciando que los aportes a pensión fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL dichos tiem pos serán trasladados una vez sea radicada la solicitud de prestación económica con el formato CETIL y cumplidos los demás requisitos de ley.

Así mismo, es importante aclarar que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL se debe utilizar ex clusivamente para certificar Tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS/COLPENSIONES y/o fondos privados, teniendo en cuenta lo anterior y verificado el CETIL se encuentra que los ciclos 26-08-2010 a 02-02-2011, 25-04-2011 al 31-12-2011, 19-04-2012 al 31-12-2015 fueron certificados como cotizados al ISS/Colpensiones para la entidad empleadora DIRECCIÓN EJECUTUVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOG, por consiguiente le sugerimos respetuosamente efectuar su solicitud por el canal establecido y previamente consultar su historia laboral con el fin de verificar lo pertinente al período solicitado (….).

En caso de encontrar inconsistencias y/o períodos faltantes, se requiere que haga solicitud mediante el trámite de corrección historia laboral dispuest o para tal fin a través de los formularios de corrección de Historia Laboral (…) así mismo,

En caso de encontrar inconsistencias y/o períodos faltantes, se requiere que haga solicitud mediante el trámite de corrección historia laboral dispuest o para tal fin a través de los formularios de corrección de Historia Laboral (…) así mismo, en caso de contar con documentos probatorios y/o soportes (…) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos solicitados le sugerimos anexarlos (…)” (fls. 89-90 Doc. 2 del índice 1) (Negrillas fuera

del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

Accionados: COLPENSIONES y UGPP

10 También co mo anexo de la acción, la actora aportó copia del Oficio No. BZ2023_13563475-2160855 del 30 de agosto de 2023 a través del cual el Director de Historia Laboral de Colpens iones emitió nueva respuesta a su solicitud, indicándole que “la misma está siendo evaluada y analizada conforme a derecho” y explicándole que se debía adelantar un procedimiento que implicaba: ( -) la verificación de validez y consistencia de los soportes y de la información suministrada, ( -) la búsqueda, identificación y validación de las posibles inconsistencias y (-) correcciones a las que haya lugar ; y finaliza aduciendo que la entidad “está adelantando las diferentes actividades que permitirán dar una respuesta definitiva a su solicitud” (fls. 91-92 Doc. 2 del índice 1).

Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, lo primero que advierte la

entidad “está adelantando las diferentes actividades que permitirán dar una respuesta definitiva a su solicitud” (fls. 91-92 Doc. 2 del índice 1).

Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, lo primero que advierte la Sala es que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la accionante demostró haber acudido ante Colpensiones a solicitar la actualización/corrección de su historia laboral, discriminando de manera clara cuáles son los empleadores y los períodos que restaban por ser incluidos en su historia laboral, y los que requería fueras incluidos en dicha historia.

Ahora, confrontada la anterior petición con las respuestas emitid as el 16 y 30 de agosto de 2023, contrario a lo sostenido por el A quo , para la Sala no es posible concluir que se haya satisfecho el derecho fundamental de la accionante, pues examinados en integridad estos pronunciamientos no se acredita el cumplimiento de condiciones de claridad, congruencia y precisión, como tampoco se observa que se hubiere contestado en forma completa el requerimiento formulado.

En primer lugar, se reitera que la actora fue clara en señalar que en relación con su empleador Dirección Ejecutiva de Administración Judicial restaban por acreditarse o por reflejarse de manera completa en su historia laboral los períodos mayo a agosto de 1995, mayo de 1996, agosto de 2010, diciembre de 2010, diciembre de 2011 y enero de 2014, sin embargo, e n la respuesta del 16 de agosto de 2023 Colpensiones solo se pronuncia sobre el mes de mayo de 1995, diciembre de 2010, diciembre de 2011 y enero de 2014, sin hacer referencia a ninguno de los demás períodos materia de la solicitud.

Colpensiones solo se pronuncia sobre el mes de mayo de 1995, diciembre de 2010, diciembre de 2011 y enero de 2014, sin hacer referencia a ninguno de los demás períodos materia de la solicitud.

Asimismo, en su solicitud la actora solicita la inclusión en su historia de los períodos cotizados por parte de su empleadora Gabriela de Jesús Cárdenas Peláez, correspondientes a los meses de agosto a septiembre 2003 y de abril a septiembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00289-01

Accionante: GLORIA MARINA GUEVARA CUERVO

Accionados: COLPENSIONES y UGPP

11 de 2004, no obstante, en relación c on éstos no se emitió ningún pronunciamiento por parte de Colpensiones en la respuesta del 16 de agosto de 2023.

En línea con lo anterior, se verifica que después del oficio del 16 de agosto de 2023, Colpensiones acreditó la emisión de otra respuesta, el 30 de agosto de 2023, en la que indica que su solicitud estaba en evaluación y que la entidad debía adelantar un procedimiento específico para poder dar respuesta definitiva a su requerimiento, lo que en principio pareciere ser contradictorio con lo resuelto en oficio del 16 de agosto de 2023, pero que por tratarse de un pronunciamiento posterior, para la Sala acredita el reconocimiento expreso de la Administración en torno a no haber resuelto de fondo ni de manera definitiva su solicitud de corrección de historia laboral.

En esas condiciones, puede concluirse que a la fecha no se ha suministrado respuesta de fondo , que satisfaga de manera clara, precisa, congruente y, sobre

de fondo ni de manera definitiva su solicitud de corrección de historia laboral.

En esas condiciones, puede concluirse que a la fecha no se ha suministrado respuesta de fondo , que satisfaga de manera clara, precisa, congruente y, sobre todo, completa el requerimiento de correcci

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