TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00349-01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00349-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-36-031-2023-00349-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCY JOHANNA CAICEDO CRUZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
La señora Francy Johanna Caicedo Cruz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, para obtener la protección del derecho fundamental de petición.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. Con radicado No. 061123 de 28 de agosto de 2023, mediante apoderado judicial , solicitó al director general de la Policía Nacional la sustitución de la pensión por invalidez que percibía en vida su esposo AG® Julio Arturo Patiño Pizarro ; la suspensión de pagos que se estén realizando a otros beneficiarios; y en caso negativo, la expedición de copias de unos documentos.
2. No recibió respuesta completa y de fondo a lo pedido.
suspensión de pagos que se estén realizando a otros beneficiarios; y en caso negativo, la expedición de copias de unos documentos.
2. No recibió respuesta completa y de fondo a lo pedido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La dirección de talento humano – área de prestaciones sociales - argumentó que mediante comunicado No. GS-2023-072946-DITAH de 10 de noviembre de 2023 negó el reconocimiento con fundamento en que, mediante resolución No. 0280 de 23 de mayo de 2023 , se concedió el derecho pensional a favor de Carolina Patiño Caicedo en calidad de hija y única beneficiaria del causante . Agregó que notificó la decisión al correo autorizado riprieto.gamas@hotmail.com.
Solicitó declarar que la tutela es improcedente para controvertir la decisión adoptada.
1 Expediente judicial SAMAI 009RtaPolicía fl.26-50.PROCESO No.: 11001333603120230034901
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCY JOHANNA CAICEDO CRUZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado negó el amparo por hecho superado, así:
“(…) PRIMERO: CORREGIR el numeral de radicado del auto admisorio de tutela de fecha 8 de noviembre de 2023. Por lo que para todos los efectos legales el número correcto de radicación de la presente acción constitucional es: 110013336031-2023-00-349-00.
de noviembre de 2023. Por lo que para todos los efectos legales el número correcto de radicación de la presente acción constitucional es: 110013336031-2023-00-349-00.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela, promovida por la señora FRANCY CAICEDO CRUZ, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAS(Sic) a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
Argumentó que, con la comunicación de 10 de noviembre de 2023, notificada a la accionante al correo autorizado riprieto.gamas@hotmail.com, dio respuesta de fondo.
4. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó2. Consideró que la respuesta está incompleta porque no se decidió la solicitud de suspensión inmediata del pago de la prestación a cualquier beneficiario; ni se expidió la copia de los documentos solicitados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta instancia se determinará si , como argumentó la accionante, no existe hecho superado porque la respuesta fue incompleta , ya que no se resolvió la solicitud de
2. Problema jurídico
En esta instancia se determinará si , como argumentó la accionante, no existe hecho superado porque la respuesta fue incompleta , ya que no se resolvió la solicitud de suspensión inmediata de pagos, ni la de expedición de copias de unos documentos.
3. Tesis de la sala
La sentencia de primera instancia será revocada porque, aunque se resolvió sobre el derecho pensional, el retroactivo pensional, y la suspensión inmediata de pagos a otros beneficiarios, no se expidieron las copias pedidas en el numeral 4º o se remitió la solicitud al competente , en consecuencia, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.
4. Sobre el derecho fundamental de petición.
2 Expediente judicial SAMAI 012CImpugnación.PROCESO No.: 11001333603120230034901
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCY JOHANNA CAICEDO CRUZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
5. CASO CONCRETO
La tutela se interpuso por la titular de l derecho fundamental de petición, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de un a persona posible beneficiaria de la pretendida sustitución pensional.
Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable, puesto que la petición que motivó de la acción constitucional se radicó el 28
pensional.
Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable, puesto que la petición que motivó de la acción constitucional se radicó el 28 de agosto de 2023 y recibió respuesta parcial el 10 de noviembre de 2023.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su derecho fundamental de petición.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad.
En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
3 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes
Salas de Revisión.PROCESO No.: 11001333603120230034901
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCY JOHANNA CAICEDO CRUZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Mediante radicado No. 061123 de 28 de agosto de 2023 la accionante solicitó al director general de la Policía Nacional:
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Mediante radicado No. 061123 de 28 de agosto de 2023 la accionante solicitó al director general de la Policía Nacional:
- Reconocer y pagar, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de invalidez que devengaba en vida el señor AG® Julio Arturo Patiño Pizarro y el retroactivo. ii) Pagar el retroactivo de todas las mesadas, los intereses legales y moratorios e indexación, a partir del fallecimiento de su esposo. iii) Suspender de manera inmediata el pago de la prestación a cualquier beneficiario que se haya hecho presente a reclamar la misma y iv) En caso de no resolverse favorablemente su solicitud, expedir copia de la hoja de servicios, la resolución por medio de la cual se concedió la pensión de invalidez, la resolución que reconoció la sustitución a los hijos beneficiarios y del último desprendible de pago4.
Se encuentra acreditado que el jefe del grupo de pensiones de la Policía Nacional , mediante oficio de 10 de noviembre de 2023 5, respondió que, a raíz de la separación de hecho y una demanda de cesación de efectos civiles y patrimoniales del matrimonio con la actora, se continuó con el procedimiento de reconocimiento pensional a la única hija beneficiara, el cual finalizó con la expedición de la resolución 0280 de 23 de mayo de 2023, que en efecto le otorgó la sustitución pensional, acto notificado y en firme, en consecuencia, no era posible acceder a su solicitud.
Por lo tanto, la Policía Nacional respondió de fondo los numerales 1, 2 y 3 de la petición
consecuencia, no era posible acceder a su solicitud.
Por lo tanto, la Policía Nacional respondió de fondo los numerales 1, 2 y 3 de la petición de 28 de agosto de 2023, ya que negó la solicitud de sustitución pensional, por ende, el pago del retroactivo y/o la suspensión del pago a los beneficiarios reconocidos.
Sin embargo, en la respuesta de 10 de noviembre de 2023 la Policía Nacional no se pronunció sobre la expedición de copia de los documentos requeridos en el numeral 4º de la petición, ni se demostró la entrega de las copias o la remisión de la solicitud al funcionario competente, por lo tanto, la entidad no respondió de manera completa la petición.
Así las cosas, persiste la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante en ese aspecto.
En virtud de ello, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional, se revocará el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
4 Expediente judicial archivo SAMAI 006 Escrito de tutela. Fl.4-6 5 Expediente judicial archivo SAMAI 009 Rta Policía fl.14-16.PROCESO No.: 11001333603120230034901
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCY JOHANNA CAICEDO CRUZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCY JOHANNA CAICEDO CRUZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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PRIMERO: REV OCAR la sentencia impugnada únicamente por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Francy
Johanna Caicedo Cruz.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional - Grupo de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hizo, responda e l numeral 4º de la petición de 28 de agosto de 2023 , esto es, expida la copia de los documentos solicitados o traslade la solicitud al funcion ario competente para ello. En ese mismo término deberá informar el cumplimiento al juzgado de origen.
CUARTO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más expedito y la comunicación al juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Eric