TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00374-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-031-2023-00374-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-031-2023-00374-01
Accionante: GELMAN RODRÍGUEZ
Accionados: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 18 de enero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 13 documentos, los cuales se observan en el archivo Z ip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 22 de enero de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 3 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 3 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor GELMAN RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y CONACES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, educación, buena fe y confianza legítima.
PETICIONES
“Solicito respetado señor Juez se DECLARE que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSubdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la Dirección de Calidad para la Educación Superior, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00374-01
Accionante: GELMAN RODRÍGUEZ Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ____________________________________________________________________________________
2 la negativa de autorizar la convalidar de mi MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN realizada en la Facultad de Contaría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) vulnera mis derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, educación, buena fe y confianza legítima, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas PROCEDA A CONVALIDAR Y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MÁSTER EN ADMINSITRACIÓN otorgado el 28 de febrero de 2019 por la UNIVERSIDAD NA CIONAL
PROCEDA A CONVALIDAR Y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MÁSTER EN ADMINSITRACIÓN otorgado el 28 de febrero de 2019 por la UNIVERSIDAD NA CIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO (UNAM)” (fl. 13, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que realizó una Maestría en Administración en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la cual correspondió a 4 períodos semestrales durante los años 2017 y 2018, con una carga académica de 84 créditos y una asignación de 1344 horas presenciales, destacando que obtuvo uno de los mayores promedios de la maestría con un puntaje de 9.50, por lo que mediante certificado de alto desempeño académico fue eximido de presentar trabajo de investigación o actividad académica para la obtención del título de grado, por lo que el 28 de febrero de 2019 le fue otorgado el título de Maestro en Administración.
Señala que le solicitó al Ministerio de Educación la convalidación de la Maestría en Administración referida, resaltando que la entidad tiene 3 criterios para analizar esta clase de solicitudes, en virtud de lo previsto en la Resolución 010687 de 2019, esto es, (i) la acreditación o reconocimiento, (ii) el precedente administrativo y (iii) la evaluación académica; por lo que para su caso se refirió mediante la Resolución 009043 del 25 de mayo de 2021 que se había adoptado el tercer criterio, por no
evaluación académica; por lo que para su caso se refirió mediante la Resolución 009043 del 25 de mayo de 2021 que se había adoptado el tercer criterio, por no poderse enmarcar en los dos primeros, y por ende a partir del mismo se negó su solicitud.
Indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 009043 del 25 de mayo de 2021, exponiendo que la motivación dada no tiene sustento legal, que no se tuvo en cuenta el prestigio de la Universidad Nacional Autónoma de México, que no se tuvo en cuenta toda la documentación allegada, que se le exigió un trabajo de investigación, cuando por su alto rendimiento académico fue eximido de ello, que no se tuvieron en cuenta los criterios de acreditación o reconocimiento y el precedente administrativo, y que se omitió la aplicación del precedente contenido en la Resolución 14063 de 2014 mediante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00374-01
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3 cual el Mi nisterio convalidó a Juan Carlos C ortés el mismo título que le ha sido conferido a él y por la misma Universidad.
Expone que no obstante lo anterior la accionada mantuvo su decisión al expedir la Resolución 004201 del 28 de marzo de 2022, indicando que el título obtenido no se encuentra conforme a los programas académicos del mismo nivel ofertados en Colombia. Lo cual fue ratificado al desatar el recu rso de apelación mediante la
Resolución 004201 del 28 de marzo de 2022, indicando que el título obtenido no se encuentra conforme a los programas académicos del mismo nivel ofertados en Colombia. Lo cual fue ratificado al desatar el recu rso de apelación mediante la Resolución 017729 del 28 de septiembre de 2023.
Manifiesta que si bien es cierto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión del Ministerio, también lo es que, ese med io se torna ineficaz porque el hecho de no poder acceder a una contratación justa se traduce en un perjuicio irremediable, pues al poder optar para un mejor puesto laboral le permite mejorar su calidad de vida y la de sus hijas, haciendo procedente el actu ar por vía de tutela para proteger sus derechos fundamentales constitucionales (fls. 1-7, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada, ordenando su notificación al Ministerio de Educación y requerirle informe sobre los hechos materia de la acción
(Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 4 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y gelmanro@gmail.com (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la NaciónMinisterio de Educación Nacional contesta la acción de tutela en memorial calendado 12 de diciembre de
gelmanro@gmail.com (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la NaciónMinisterio de Educación Nacional contesta la acción de tutela en memorial calendado 12 de diciembre de 2023, exponiendo que la misma es improcedente, en la medida que no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión del Ministerio adoptada en la Resolución 017729 del 28 de septiembre de 2023, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable.
Refiere que no obstante lo anterior, el Ministerio no ha vulnerado los derechos del accionante, pues no existen derechos adquiridos frente al programa sometido a consideración en el proceso de convalidación, el cual se estableció como forma de verificar la equivalencia o similitud entre el programa cursad o y los ofertados en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 misma área por las Instituciones de Educación Superior del país (fls. 1-6, Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de dic iembre de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, señala que como quiera que lo pretendido por el actor se centra en
sentencia de primera instancia el 14 de dic iembre de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, señala que como quiera que lo pretendido por el actor se centra en que se ordene al Ministerio de Educación que convalide y reconozca su título obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de México y que como consecuencia de ello se revoque la Resolución 0177729 del 28 de septiembre de 2023, que negó dicha convalidación, se advierte que al ser la acción de tutela un medio de defensa excepcional, la misma se torna improcedente, resaltando que debe acudir en ejercicio del medio idóneo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de controvertir la legalidad del acto admin istrativo ahora cuestionado, más aún cuando no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, ni se observa que se encuentre en un estado de indefensión que le impida acudir al medio ordinario de defensa (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
El accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que no es de recibo que se haya indicado que al promoverse la acción de tutela no se indicó en qué consistía su perjuicio irremediable, pues ello si se efectuó, además de lo cual resalta que con la decisión del Ministerio se le impide la práctica de las actividades inherentes a su título de maestría, que ha perdido la oportunidad de concursar en nuevas vacantes que exigen el título de maestría, que está en desventaja de oportunidades laboral es con otras personas a las que si se les ha convalidado el mismo título de Máster en Administración otorgado por la Universidad
concursar en nuevas vacantes que exigen el título de maestría, que está en desventaja de oportunidades laboral es con otras personas a las que si se les ha convalidado el mismo título de Máster en Administración otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México, como lo es el señor Juan Carlos Cortés, que no se tuvo en cuenta su esfuerzo educativo y económico para poder estudiar en el exterior y que no ha podido acceder a un mejor empleo, de lo cual depende que lleve una vida digna y pueda cuidar de sus hijas.
Aduce que tiene 52 años y que no está de acuerdo en que se le exija a cudir a un proceso ordinario, pues tendría que esperar aproximadamente otros 5 años, para que se le reconozca su derecho, momento para el cual ya estaría por salir del mundoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00374-01
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5 laboral, a continuación desciende a trascribir todo lo expuesto en la acción de tutela y finalmente solicita que se vincule a la acción a CONACES (Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior) con el fin de que se pronuncie sobre la acc ión de tutela y la impugnación, se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de que se convalide su título de Master en Administración otorgado el 28 de febrero de 2019 por la Universidad Nacional Autónoma de México (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).
fundamentales, a fin de que se convalide su título de Master en Administración otorgado el 28 de febrero de 2019 por la Universidad Nacional Autónoma de México (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, se determinará si se ha n vulnerado los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, educación, buena fe y confianza legítima invocados por el accionante, con ocasión de haberse negado la convalidación de su título de posgrado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
educación, buena fe y confianza legítima invocados por el accionante, con ocasión de haberse negado la convalidación de su título de posgrado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-031-2023-00374-01
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gelman Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, educación, buena fe y confianza legítima , los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado la convalidación de su título otorgado en la Universidad Nacional Autónoma de México.
El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente porque el actor no agotó las vías ordinarias a su disposición y no demostró configuración de perjuicio irremediable; decisión impugnada por el accionante, insistiendo en el desconocimiento de sus derechos, en el perjuicio que se le causa por no convalidarse su título de posgrado y en la procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , en la medida que acude directamente el señor Gelman Rodríguez en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular y que estima vulnerados.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva , se advierte que si bien el accionante considera que la vulneración de sus derechos es imputable al Ministerio
fundamentales de los cuales es titular y que estima vulnerados.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva , se advierte que si bien el accionante considera que la vulneración de sus derechos es imputable al Ministerio de Educación Nacional y a CONACES (Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior), habiendo solicitado en su impugnación que se disponga la v inculación de esta última, debe resaltarse que la decisión objeto de controversia se centra en lo dispuesto en la Resolución No. 009043 del 25 de mayo de 2021 (fls. 33-35, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), que fuere confirmada mediante las Resoluciones Nos. 004201 del 28 de marzo de 2022 y 017729 del 28 de septiembre de 2023 , al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente (fls. 36-47 y 48-52, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), actos administrativos que fueron proferidos directamente por el ente Ministerial y por ende se advierte que es ésta la entidad llamada a defender su legalidad en sede judicial y de contera para responder por la presunta afectación de los derechos invocados como vulnerados a partir de éstos, por lo que en este caso no se hace necesaria la intervención de CONACES como extremo accionado, y en esta media este requisito también se encuentra cumplido.
En lo relativo al requisito de inmediatez también se verifi ca su cumplimiento en la medida que el último acto administrativo cuestionado, esto es la Resolución No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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medida que el último acto administrativo cuestionado, esto es la Resolución No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 017729, fue proferida el 28 de septiembre de 2023 , y que la acción de tutela fue repartida el 4 de diciembre de 2023 (Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai ), es decir luego de transcurridos 2 meses desde la culminación del trámite administrativo en el que se profirieron los actos de los que el accionante deriva la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que se advierte que la acción constitucional f ue presentada dentro de un plazo razonable y oportuno.
En relación con el requisito de subsidiariedad, se indica que sobre el particular, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del
acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”
La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción const itucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un
las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que si bien el señor Rodríguez no acude al Juez de Tutela solicitando expresamente que se decrete la nulidad de la Resolución No. 009043 del 25 de mayo de 2021 que negó la convalidación de su título de posgrado, ni de las Resoluciones Nos. 004201 del 28 de marzo de 2022 y 017729 del 28 de septiembre de 2023, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, la discusión que propone en torno a que el Ministerio de Educación le impartió un trato desigual frente a otros ciudadanos o desconoció el derecho que le asistía para que se convalidara el título otorgado en el exterior sí implica un análisis d e legalidad de esa decisión administrativa. La controversia que plantea el actor implica que el Juez de Tutela analice el acto que resolvió su situación, examine las normas aplicables a su caso, determine si la Administración se ajustó o no al ordenamiento jurídico y se establezca si lo decidido en su caso implica un desconocimiento de sus derechos frente a otros ciudadanos que, según se aduce, están en su misma situación y a quienes si se les convalidó el título.
establezca si lo decidido en su caso implica un desconocimiento de sus derechos frente a otros ciudadanos que, según se aduce, están en su misma situación y a quienes si se les convalidó el título.
Lo anterior denota que la controversia planteada no es estrictamente constitucional, sino que implica efectuar un estudio de legalidad y una discusión de naturaleza litigiosa, para la cual el ordenamiento jurídico ha contemplado otros medios de
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 defensa, en sede administrativa a través de la prese ntación de los recursos ordinarios correspondientes y, agotada ésta, en sede judicial mediante el ejercicio de medio de control ante Juez Administrativo , siendo pertinente aclarar al señor Rodríguez que la sola invocación de un derecho fundamental no genera la procedencia automática de la acción de tutela, máxime porque en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela” 2, por lo que las autoridades administrativas y judiciales, en el marco de sus competencias, deben velar por la protección de derechos de esta naturaleza.
En consecuencia, el objeto de esta acción implica determinar si el Ministerio de Educación Nacional incurrió o no en vicios o irregular idades que lesionen los intereses del actor, verificándose que la presunta afectación d e sus derechos se
En consecuencia, el objeto de esta acción implica determinar si el Ministerio de Educación Nacional incurrió o no en vicios o irregular idades que lesionen los intereses del actor, verificándose que la presunta afectación d e sus derechos se concreta en actos administrativos, que se reitera, su estudio de legalidad, en principio y por regla general, no corresponde ser abordado por el Juez Constitucional dada la naturaleza subsidiaria y residual de este medio de defensa, razón por la que se comparte el criterio del A quo en torno a verificar en primer lugar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, se resalta que al concederse recursos contra la decisión administrativa, el interesado debe ejercerlos por ser un mecanismo de defensa eficaz y, una vez resueltas sus inconformidades por la Administración y de persistir su inconformi dad, como sucede en este caso, surge para éste la posibilidad de acudir ante el Juez Ordinario para cuestionar los vicios o irregularidades imputables al acto administrativo, en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al interior de un medio de control que debe ser presentado, en el supuesto aplicable al caso, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que resuelva los recursos presentados en su contra. Frente a ello también se precis a que según criterio de la Sala, no es posible acudir al Juez de Tutela cuando se ha dejado vencer la oportunidad de acudir al Juez Administrativo porque la acción no está prevista para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para subsanar la negligencia de las partes.
de Tutela cuando se ha dejado vencer la oportunidad de acudir al Juez Administrativo porque la acción no está prevista para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para subsanar la negligencia de las partes.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -126 del 21 de marzo de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró:
2 Sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 “i) La tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido se ha indicado que con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta Corporación. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, SU -111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De esta forma se ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa , no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”3.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, este mecanismo constitucional no está instituido para revivir oportunidades procesales precluidas , ni para subsanar la negligencia de las partes, destacándose que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las v
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