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TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00047-01-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00047-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-028 HC

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Hora 08:30 a.m.

NATURALEZA: HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 100133360312024 00047 01

ACTOR: JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA

PICOTA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO —INPEC

TEMA: SOLICITUD DE LIBERTAD POR LIBRARSE BOLETA DE

LIBERTAD - VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - SIN

EJECUTAR

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por el señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se negó el amparo invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

I. ANTECEDENTES:

El señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA , identificado con cédula de ciudadanía

el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

I. ANTECEDENTES:

El señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.131.567, a través de apoderado judicial, radicó escrito de HABEAS CORPUS ante la oficina de apoyo de esta ciudad, al considerar que se configura una presunta privación ilegal de la libertad por no haber otorgado la libertad del accionante, peseAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

a que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo, mediante providencia del 09 de febrero de 2024, declaró vencidos los términos y ordenó su libertad, librándose boleta de libertad 2024 -0015 del 09 de febrero de 2024 con destino a la cárcel La Picota de Bogotá.

Como hechos expone los siguientes:

1. El señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA le fue impuesta medida de aseguramiento el día 12 abril del año 2023 dentro de la investigación C.U.I 865686000529202310004 que se le sigue en su contra por los delitos de concusión y extorsión.

2. El señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA se encuentra recluido en la cárcel La

Picota de Bogotá.

3. El día 09 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimientos de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto

Asís – Putumayo.

Picota de Bogotá.

3. El día 09 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimientos de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto

Asís – Putumayo.

4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo luego de escuchar la argumentación expuesta, declaró vencidos los términos y orden ó la libertad

de JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA.

5. Para tal efecto, libró la boleta de libertad No. 2024 – 0015 de fecha 09 de febrero de 2024 con destino a la cárcel la Picota de Bogotá.

6. Desde esa fecha hasta la radicación del presente mecanismo, el señor JORGE

ARMANDO LOZADA RIVER NO HA SIDO PUESTO EN LIBERTAD.

7. Por lo anterior, se invoca la presente acción, por cuanto se presenta una prolongación ilegal de la privación de libertad del señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA que hasta la fecha no ha sido liberado.

En consecuencia, solicita se ordene la libertad del accionante de forma inmediata y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de Auto proferido el 12 de febrero de 2024 , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus y ordenó requerir al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA , para que se pronunciaran respecto del habeas corpus impetrado y remitiera el expediente contentivo del proceso penal

al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA , para que se pronunciaran respecto del habeas corpus impetrado y remitiera el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA , así como toda laAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

información relevante que tuviere en su poder.

Las entidades no dieron respuesta al requerimiento efectuado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2024 negó el amparo invocado así:

“PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de HABEAS CORPUS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INSTAR AL INPEC y a la CARCEL LA PICOTA, para que dé celeridad al cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo, mediante providencia del 09 de febrero de 2024. Previa verificación de que contra el accionante no existan órdenes de captura o requerimientos vigentes en otros procesos. (…)”.

Para llegar a esta decisión el a quo señaló en sus consideraciones que aunque el Juez ordenó la libertad del accionante, no indicó que esta era inmediata, sino que resaltó una condición para que se diera la misma, esto es que, no hubiese sido requerido por ninguna otra autoridad, situación que no se demostró en la presente

Juez ordenó la libertad del accionante, no indicó que esta era inmediata, sino que resaltó una condición para que se diera la misma, esto es que, no hubiese sido requerido por ninguna otra autoridad, situación que no se demostró en la presente acción y que requiere de una comprobación por parte de las autoridades accionadas. Además, señaló que tampoco se demostró que el oficio dirigido al INPEC, o la boleta de libertad hubiese sido radicada ante las entidades accionadas a fin de que procedieran con la orden , o que hubiese transcurrido un tiempo no razonable desde la decisión del conceder la libertad.

En consecuencia, consideró que no se encontraban vulnerados los derechos del accionante (PDF 06).

IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito de impugnación presentado el 14 de febrero de 2024, el apoderado del accionante señaló que se tiene plena evidencia que el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo sí envió el respectivo e -mail desde el 09 de febrero de 2024, toda vez que este defensor recibió copia del respectivo email enviado a las siguientes direcciones del INPEC – CARCEL LA PICOTA:

direccion.epcpicota@inpec.gov.coAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co juridica.epcpicota@inpec.gov.co libertades.epcpicota@inpec.gov.co

Bogotá - Colombia

subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co juridica.epcpicota@inpec.gov.co libertades.epcpicota@inpec.gov.co

Además, indicó que el 14 de febrero de 2024 se env ió nuevamente la boleta de libertad a los e-mails referidos, allegando la constancia respectiva.

Por tanto, solicita se revoque el fallo del 13 de febrero de 2024 por parte del juzgado 31 administrativo de Bogotá y en su lugar se otorgue la solicitud de habeas corpus y se ordene la libertad inmediata del señor JORGE ARMANDO LOZAD RIVERA , por cuanto se presenta una prolongación ilegal de la privación de libertad , ya que a la fecha no ha sido liberado (PDF 08).

V. CONSIDERACIONES

Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.

1. Competencia

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 7º, de la Ley 1095 de 2006 los cuales disponen que presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente, y como quiera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que profirió la decisión de primera instancia, se reúnen los factores de competencia que se predican de

como quiera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que profirió la decisión de primera instancia, se reúnen los factores de competencia que se predican de esta Corporación para conocer en segunda instancia.

De igual forma, ostenta competencia esta Judicatura por cuanto la mencionada disposición prevé que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporación en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente.

2. LegitimaciónAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240

Bogotá - Colombia

Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno

En el presente caso, el señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA , a través de su apoderado, manifestó que se encuentra ilegalmente detenido, por lo que posee legitimación por activa al considerar que sus derechos a la libertad e integridad se encuentran afectados.

En cuanto a las autoridades accionadas, les asiste legitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera el agente oficioso que las mismas si bien le han restringido la libertad legítimamente, en la

se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera el agente oficioso que las mismas si bien le han restringido la libertad legítimamente, en la actualidad se ha tornado su detención en ilegal por cuanto fue expedida su boleta de libertad por vencimiento de términos, sin que a la fecha se haya hecho efectiva.

En esos términos existe identidad en la relación sustancial (detenido/autoridades a cargo de su privación y libertad) y la relación procesal demandante/ demandados.

Finalmente, al ser adversa la decisión de primera instancia, el accionante posee legitimación para impugnar y habilitar la revisión de la decisión por el superior funcional.

3. Problema Jurídico Principal

¿Constituyen las acciones u omisiones de la autoridad demandada, una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor JORGE ARMANDO LOZADA RIVERA y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, considerando que fue emitida una boleta de libertad, con ocasión al vencimiento de términos, por parte de una autoridad judicial competente desde el 9 de febrero de 2024, sin que se haya hecho efectiva?

Para solventar estos interrogantes es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

para su concesión o no.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente

Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.

Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escri to, emanado de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, reitera que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales del derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su protector más inmediato.

En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de

inmediato.

En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que e sta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.

De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 1999, reiteró que según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción deAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a exist ir una

de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a exist ir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al

legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera en los siguientes casos:

“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”

También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”

También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias ,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.

En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que

agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En iguales términos, l a H. Corte Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, señaló que:

“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

Así mismo, en providencia del 27 de noviembre de 2006, dictada en vigencia de la ley 1095 de 2006, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:

“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser

del Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:

“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción c onstitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que le son aje nos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Es tado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundame ntales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas”. (…)

“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible ni la responsabilidad de los

con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecte desarrolle el funcionario judicial. En otros términos - y como lo indicar a el a – quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medid a que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.

También ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 32260, 21 de julio de 2009, Magistrado Doctor Javier Zapata Ortiz; septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas 2, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 32260, 21 de julio de 2009, Magistrado Doctor Javier Zapata Ortiz; septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las

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los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, salvo que se constituya una vía de hecho con la que se afecte el derecho a la libertad.

Se entiende entonces de la anterior interpretación, que el juez constitucional no es el sustituto de los procedimientos y formalidades propias del juicio penal, ni puede convertirse en una instancia para debatir los temas que conciernan a los jueces competentes, so pena de subrogar las funciones e inmiscuirse en asuntos que no son de su ámbito, pero sí cuando la privación de la libertad se prolongue ilícitamente por una vía de hecho judicial.

Ahora bien, como la discusión no gira sobre la privación de la libertad sino sobre su prolongación ilegal causada, en virtud de la hipótesis consagrada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, es necesario precisar como la Corte Suprema de Justicia ha interpretado este debate.

En ese orden, en lo que concierne a la causal invocada por el accionante, la libertad del imputado procederá cuando “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere

En ese orden, en lo que concierne a la causal invocada por el accionante, la libertad del imputado procederá cuando “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” (Numeral 4 Art. 317 CPP). Pero de acuerdo con los parágrafos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el referido término se duplicará cuando “… el proceso se surta ante la justicia pe nal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 (…)”, se restablecerá en los casos en que “… hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad” y no se contabilizará si “… la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor… ” o “… no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos

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