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TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00054-01-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00054-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA SERRATO RUIZ

ACCIONADAS: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA (en adelante FUAA) Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) RADICADO: 11001-3336-031-2024-00054-01

=====================================

La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN1.

María Alejandra Serrato Ruiz solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos. En consonancia con ello, exigió a las accionadas que dejen sin efectos su puntaje de la prueba de valoración de antecedentes en la OPEC-179647 – convocatoria Entidades Territoriales del Orden Nacional 2022.

1 Expediente digital – 02, pág. 01 - 419.FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

Territoriales del Orden Nacional 2022.

1 Expediente digital – 02, pág. 01 - 419.FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

MARÍA ALEJANDRA SERRATO RUIZ Vs. CNSC Y FUAA

2 Como supuestos fácticos señaló los siguientes:

Para la convocatoria entidades del orden nacional 2022 - UARIV2, se inscribió al empleo de profesional especializado, grado 21, código 2028,

OPEC3-179647.

En la prueba de valoración de antecedentes, las “accionadas” equipararon el título de maestría en psicología con una especialización. Esta circunstancia afecta su derecho a la igualdad e incide en su calificación, pues en los “resultados finales” ocupa el segundo lugar del proceso de selección.

En ese sentido, la Ley 30 de 1992 4 diferencia la especialización de la maestría: la primera, perfecciona la profesión; mientras que la segunda, tiene a la investigación como piedra angular y ámbito de actividad. Además, hay una brecha formativa de un año; variables que denotan la divergencia entre ambos conceptos.

En esas condiciones, si la CNSC y la FUAA aplican la equivalencia que consagra la resolución 01002 del 02 de octubre de 2020 5, se situaría en el primer lugar de la convocatoria.

I.2. INFORMES POR PARTE DE LAS ACCIONADAS.

● FUAA6.

La OPEC-179647 exige como requisito, título profesional en psicología y posgrado en áreas relacionados con las funciones del cargo. En ese contexto, como la señora Serrato Ruiz no aportó especialización, la

● FUAA6.

La OPEC-179647 exige como requisito, título profesional en psicología y posgrado en áreas relacionados con las funciones del cargo. En ese contexto, como la señora Serrato Ruiz no aportó especialización, la FUAA validó la maestría en psicología en la fase de valoración de requisitos mínimos -VRM-.

En tal sentido, el numeral 5 del anexo técnico del acuerdo rector7 prevé que las equivalencias con el manual específico de funciones y competencias laborales8 aplican en la etapa de VRM , y no para la valoración de antecedentes. Agrega que no puede alterar los parámetros de la convocatoria porque desconocería el derecho al debido proceso e igualdad del resto de participantes.

2 Unidad de Víctimas. 3 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 4 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 5 Según la tutelante, “el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales aplicado para el proceso de selección”. 6 Expediente digital – 05, pág. 01 – 18. 7 Acuerdo 56 del 10 de marzo de 2022. 8 De los empleos del proceso de selección.FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

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3 Finalmente, sostuvo que, el derecho de petición implica una contestación clara, precisa, congruente, de fondo a lo solicitado y no una respuesta favorable de la administración.

● CNSC9.

No vulneró los derechos fundamentales de la señora Serrato Ruiz, debido a que aplicó el Acuerdo 56 de 2022. Añade que, al momento de

una respuesta favorable de la administración.

● CNSC9.

No vulneró los derechos fundamentales de la señora Serrato Ruiz, debido a que aplicó el Acuerdo 56 de 2022. Añade que, al momento de inscribirse, la accionante aceptó los términos de la convocatoria y si la FUAA los modifica, desconocería el derecho a la igualdad de los demás concursantes.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA10.

El juzgado declaró improcedente el recurso de amparo constitucional. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía idónea para atacar el resultado de valoración de antecedentes en un concurso de méritos: si bien la tutela es expedita , cotejada con otras acciones judiciales, no pasa por alto su carácter residual y subsidiario.

Menciona que las pretensiones de la demanda involucran prerrogativas “de rango legal” que no conciernen a la tutela ; sin contar que al juez constitucional le está vedado recalificar puntajes de las convocatorias. Añade que la señora Serrato Ruiz tampoco acreditó un perjuicio irremediable para que el recurso de amparo opere como mecanismo transitorio de protección.

I.4. IMPUGNACIÓN11.

María Alejandra Serrato Ruiz impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo y agregó los siguientes:

El resultado de la prueba de valoración de antecedentes es un acto de trámite que no compete al juez contencioso. Añade que la calificación

el escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo y agregó los siguientes:

El resultado de la prueba de valoración de antecedentes es un acto de trámite que no compete al juez contencioso. Añade que la calificación incide en el puesto que ocupará en la lista de elegibles; por este motivo, requiere de una herramienta rápida y eficaz que proteja de manera oportuna sus derechos fundamentales.

9 Expediente digital – 06, pág. 01 – 127. 10 Expediente digital – 07, pág. 01 – 34. 11 Expediente digital – 09, pág. 01 - 07.FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

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4 Para la OPEC -179647, la CNSC está ad-portas de proferir la lista de elegibles y una vez ejecutoriada, el nominador nombrará al primer lugar de la lista, hecho que le acarreará un perjuicio irremediable. Por lo anterior, infiere que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una herramienta idónea y eficaz para resguardar los derechos a la igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) la solución del caso.

II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado (31) Administrativo de Bogotá declar ó improcedente el recurso de amparo, porque la señora Serrato Ruiz dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento, instrumento idóneo y eficaz para resguardar derechos “de rango legal”. Inconforme, la tutelante alegó que esta acción constitucional es apropiada para salvaguardar sus prerrogativas de corte fundamental, debido a que el resultado de la prueba de valoración de antecedentes es un acto de trámite que no concierne al juez contencioso.

En ese contexto, la Sala establecerá si procede la acción de tutela. En caso afirmativo, determinará si las accionadas infringen los derechos a la igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos de

concierne al juez contencioso.

En ese contexto, la Sala establecerá si procede la acción de tutela. En caso afirmativo, determinará si las accionadas infringen los derechos a la igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos de María Alejandra Serrato Ruiz y si, por ello, tiene derecho a que corrijan el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes.FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

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II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un recuento de los hechos probados frente a la señora Serrato Ruiz:

1. En el consecutivo 56 del 10 de mayo de 202212, la CNSC convocó al proceso de selección - entidades del orden nacional 2244 de 202213 - UARIV. En el artículo 1º, parágrafo, la Comisión consignó que el acuerdo y su anexo técnico son las normas reguladoras del concurso14.

2. El 02 de agosto de 2022, se inscribió al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 21, nivel “profesional15”.

3. Obtuvo 55.00 puntos en la prueba de valoración de antecedentes16. En el factor educación, la FUAA consignó lo siguiente:

INSTITUCIÓN TÍTULO PUNTAJE OBSERVACIONES Universidad de los Andes Maestría en Psicología 0.00 Válido. El documento aportado fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de Estudio solicitado por la OPEC. Por tal razón, no es objeto

Universidad de los Andes Maestría en Psicología 0.00 Válido. El documento aportado fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de Estudio solicitado por la OPEC. Por tal razón, no es objeto de puntuación, según lo dispuesto en el numeral 5.3 del anexo técnico17.

4. El 11 de enero de 2024 solicitó a la FUAA y a la CNSC que modifiquen su puntaje y efectúen la equivalencia que consigna en esta demanda18.

5. En oficio RECVA -EON-1216 del 02 de febrero de 2024, la FUAA negó la reclamación y mantuvo la calificación en 55.0019.

6. En su página web20, la CNSC anuncia que el 29 de abril de 2024 publicará la lista de elegibles , proceso de selección - entidades del

orden nacional 2244 de 2022 – UARIV:

12 Expediente digital – 02, pág. 85 - 100. 13 Expediente digital – 02, pág. 90. 14 Expediente digital – 02, pág. 90. 15 Expediente digital – 06, pág. 19. 16 Expediente digital – 02, pág. 10. 17 Esta es la única experiencia que solicita le tengan en cuenta. 18 Expediente digital – 02, pág. 59 - 84. 19 Expediente digital – 02, pág. 58. 20 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/avisos-entidades-nacional-2022FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

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Una vez relacionadas las pruebas que obran en el plenario , la Sala desarrollará los siguientes puntos:

o Test de subsidiariedad – procedencia de la tutela contra actos de trámite en los concursos de méritos.

De entrada, esta Corporación encuentra que la acción de tutela –por excepciónprocede contra algunos actos de trámite emitidos en los concursos de méritos, verbigracia, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes.

Sobre este punto, en la sentencia T -081 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede, en el marco de los concursos de méritos21, cuando: (i) el empleo ofertado es de periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar al primer lugar de la lista de elegibles; (iii) el caso escapa del control del juez administrativo, (iv) es desproporcionado acudir al medio ordinario de defensa 22 o (v) se promueve para evitar un perjuicio irremediable23.

En el caso de estudio, las pretensiones de la tutela se enfilan a controvertir un acto de trámite, que no es controlable por la jurisdicción contenciosa24, pues en él, la FUAA no excluye a la señora Serrato Ruiz de la convocatoria ni expide la lista de elegibles. Dicho de otra manera, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes no es un acto definitivo, que decide directa o indirectamente el fondo del asunto 25.

21 En los primeros cuatro - como mecanismo definitivo.

el resultado de la prueba de valoración de antecedentes no es un acto definitivo, que decide directa o indirectamente el fondo del asunto 25.

21 En los primeros cuatro - como mecanismo definitivo. 22 Por edad, estado de salud, condición social del tutelante. 23 En este último caso como mecanismo transitorio. 24 Ver la Ley 1437 de 2011, artículo 169, numeral 3. 25 Ley 1437 de 2011, artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

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7 Así las cosas, es claro que esa decisión, es un acto preparatorio, no demandable ante el juez contencioso, pues simplemente impulsa el trámite del concurso y nutre la decisión final26.

Aunado a ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación de tutela SU-067 de 202227, constituye el supuesto de procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite - expedidos en el concurso de méritos; a saber: (i) si la actuación administrativa no ha concluido, (ii) si definen una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) si vulneran o amenazan un derecho fundamental.

Sobre este punto en particular, es evidente que este recurso de amparo cumple con los criterios que dicta el Alto Tribunal Constitucional: la convocatoria 2244 de 2022 sigue su marcha28, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes repercute en la posición que ocupan los

cumple con los criterios que dicta el Alto Tribunal Constitucional: la convocatoria 2244 de 2022 sigue su marcha28, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes repercute en la posición que ocupan los concursantes en la lista de elegibles y, según la tutelante, el actuar de la CNSC y la FUA A pone en riesgo sus prerrogativas de corte fundamental; problemática que la Sala resolverá al desatar el fondo del asunto.

Bajo ese entendido, la Sala estudiará las pretensiones de la tutelante.

o Caso concreto.

Pues bien, esta Colegiatura revocará el fallo de primera instancia y negará la tutela, por las razones que enuncia a continuación:

Justo como lo consagra la Ley 909 de 2004, artículo 31 29, la convocatoria es la norma que regula el concurso de méritos. Por este motivo, el Acuerdo 56 de 2022 y su anexo técnico son reglas de obligatorio cumplimiento para la CNSC, la FUAA y los participantes de la competencia.

Hay que mencionar que, en casos similares al aquí debatido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que los jueces constitucionales no fungen como otra instancia de calificación en el concurso de méritos: su presencia se justifica, si la evalua ción es irrazonable y afecta de manera injustificada los derechos fundamentales del participante30. En efecto, ha señalado:

26 Incide en el lugar que ocupará en la lista de elegibles. 27 Corte Constitucional – sentencia SU 067 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 28 Hasta el 29 de abril de 2024, la CNSC emitirá la lista de elegibles.

27 Corte Constitucional – sentencia SU 067 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 28 Hasta el 29 de abril de 2024, la CNSC emitirá la lista de elegibles. 29 Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.” (Destacado de la Sala) 30 Sentencia T-800 de 2011.FALLO 2a. INSTANCIA

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“Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T -400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos y ordenarse una nueva calificación , cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios razonables , debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela” (Destacado de la Sala)

A la luz de la jurisprudencia constitucional, esta instancia judicial no encuentra irrazonables los argumentos por los que la FUAA no llevó a

fundamentales y negar la tutela” (Destacado de la Sala)

A la luz de la jurisprudencia constitucional, esta instancia judicial no encuentra irrazonables los argumentos por los que la FUAA no llevó a cabo la equivalencia que pretende la tutelante. A tal efecto, es necesario recalcar que la OPEC -179647 exige como mínimo, título profesional en psicología y especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo:

“Estudio: Título de profesional en NBC: administración, o, NBC: derecho y afines, o, NBC: economía, o, NBC: ingeniería de sistemas, telemática y afines, o, NBC: ingeniería industrial y afines, o, NBC: psicología. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo.

Experiencia: Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada (Destacado de la Sala)

Ahora bien, el anexo técnico de la convocatoria 2244 de 2022 - UARIV, en su numeral 5 establece:

“En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las equivalencias establecidas en los respectivos MEFCL de los empleos convocados en este proceso de selección, trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la etapa de VRM y, por consiguiente, los documentos adicionales a los utilizados para acreditar los requisitos mínimos exigidos para estos empleos, sean de educación o de experiencia, aportados oportunamente por el aspirante en SIMO, se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser

requisitos mínimos exigidos para estos empleos, sean de educación o de experiencia, aportados oportunamente por el aspirante en SIMO, se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención.” (Destacado de la Sala)

En virtud de la normatividad en cita, es palpable que las equivalencias del manual específico de funciones y competencia laborales de la OPEC-FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01 MARÍA ALEJANDRA SERRATO RUIZ Vs. CNSC Y FUAA 9 179647 se aplican única y exclusivamente en la etapa de VRM 31. A la par, los documentos adicionales que acreditan los requisitos mínimos podían evaluarse en la prueba de valoración de antecedentes. Sobre este tópico, el numeral 5.3 del anexo técnico fija lo siguiente:

“En esta prueba se va a valorar únicamente la educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional a la acreditada para el requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. (...)” (Destacado de la Sala)

Precisamente, la FUAA incorporó el título en maestría en psicología para acreditar los requisitos mínimos del empleo y , por este motivo, no lo tuvo en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes. En este estado de la discusión cabe recordar que, el Acuerdo 56 de 2022 y su anexo técnico vinculan a los participantes, la CNSC y la FUAA. Modificarlos conllevaría la ruptura del principio de buena fe, moralidad, eficacia e imparcialidad que rige la actividad administrativa32.

anexo técnico vinculan a los participantes, la CNSC y la FUAA. Modificarlos conllevaría la ruptura del principio de buena fe, moralidad, eficacia e imparcialidad que rige la actividad administrativa32.

En síntesis, la valoración a la prueba de antecedentes emprendida por la FUAA no es irrazonable ni desproporcionada, en vista de que se ajustó al acuerdo rector; norma imperativa para la administración y los concursantes. En estas condiciones, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado (31) Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negará la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Bogotá el 07 de marzo de 2024 , por las razones expuestas. En su lugar dispone:

31 Verificación de requisitos mínimos. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Rad 68001-23-33-000-2016-01100-01 (AC).FALLO 2a. INSTANCIA AT 031-2024-00054-01

MARÍA ALEJANDRA SERRATO RUIZ Vs. CNSC Y FUAA

10 PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

AT 031-2024-00054-01

MARÍA ALEJANDRA SERRATO RUIZ Vs. CNSC Y FUAA

10 PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

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