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TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00060-01-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00060-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 11001 3336 031 2024 00060 01

Demandante : Gloria Amparo Escobar Uribe Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por l a entidad demandada, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Gloria Amparo Escobar Uribe demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (i.3 1_RADICACIONOFICI).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 27 de noviembre de 2023 , solicitando “1. Solicito se actualice y corrija el IBC de la trabajadora USIRE DE JESÚS VERA JARAMILLO C.C. 43.898.794 teniendo en cuenta que es trabajadora del servicio doméstico por días, y su pago a seguridad social se realiza a tiempo parcial por semanas laboradas. 2. Se actualice en el portal web el estado de deuda “real” reportada a mi mandante la empleadora GLORIA AMPARO ESCOBAR URIBE CC.43519529 correspondiente a los periodos de 2022 y 202 3 para lo cual anexo las planillas de pago a la seguridad social en pensiones de la

a mi mandante la empleadora GLORIA AMPARO ESCOBAR URIBE CC.43519529 correspondiente a los periodos de 2022 y 202 3 para lo cual anexo las planillas de pago a la seguridad social en pensiones de la trabajadora a la presente petición. se corrija el ingreso base de cotización de mi empleada USIRE DE JESÚS VERA JARAMILLO C.C. 43.898.794 en aras de normalizar la situación ante Colpensiones.”1

Agrega que el propósito de la solicitud es corregir el ingreso base de cotización de la empleada Usire de Jesús Vera Jaramillo, en aras de normalizar la situación ante Colpensiones , sin obtener a la fecha de la demanda, ninguna respuesta.

Como pretensiones, solicita que se le tutele su derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Política , se le ordene a la Administradora

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3336 031 2024 00060 01

Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

Colombiana de Pensiones dar respuesta de fondo de la solicitud relacionada con la corrección de datos del ingreso base de cotización de un empleado. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición.

Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

Colombiana de Pensiones dar respuesta de fondo de la solicitud relacionada con la corrección de datos del ingreso base de cotización de un empleado. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición.

2. La contestación de la demanda

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su escrito (i.3 005MemorialWeb_ContestaciOnD), expresa que mediante oficio SEM2023-274292 del 30 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición elevada por l a demandante, e informa que con el fin de dar atención especializada al trámite, es necesario que sea radicado por el canal establecido por la entidad para los empleadores “AGS - Solicitud de corrección historia laboral empleadores - Actualización de datos, en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC ).” Señala que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales de su parte, y haberse satisfecho lo pretendido por la tutelante mediante la expedición del oficio del 30 de noviembre de 2023 en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en sentencia del 15 de marzo de 2024 (i.3 009SENTENICATUTEL), amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas,

de la tutelante y le ordenó a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta, clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud presentada el 27 de noveimbre de 2023”.

Consideró que la entidad no se está pronunciando de fondo respecto de la solicitud del 27 de noviembre de 2023, realizada por Gloria Amparo Escobar Uribe, por lo que mal haría e n desconocer la vulneración al derecho fundamental de petición alegado, máxime cuando han trascurrido tres meses sin recibir una respuesta de fondo de manera clara, completa, congruente , con lo pretendido.

4. La impugnación

La demandada en su escrito (i.3 009MemorialWeb_ContestaciOnD), señaló que existe evidencia que la petición fue atendida por la Dirección de Historia Laboral a través de Oficio del 30 de noviembre del 2023, mediante el cual se le indicó a la peticionaria que es necesario que la petición sea radicada por el canal establecido para los empleadores, el cual corresponde a “AGS - Solicitud de corrección historia laboral empleadores - Actualización de datos, en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC).” Agrega que se impone un deber a la demandante de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso ; sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia. En ese sentido solicitó que se revoque el fallo de3

Proceso: 11001 3336 031 2024 00060 01

encuentren en su curso ; sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia. En ese sentido solicitó que se revoque el fallo de3

Proceso: 11001 3336 031 2024 00060 01

Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que actuó conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponde.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandada? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la respuesta que brindó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa la solicitud de la hoy demandante, de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso.

2. Análisis de aspectos procedimentales.

2.1. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el escrito que se radicó (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas

a. Derecho de petición del 27 de noviembre de 2023, de Gloria Amparo Escobar ante Colpensiones, Asunto “ PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR GLORIA AMPARO ESCOBAR URIBE CC. 43519529 EN CALIDAD DE EMPLEADORA DE USIRE DE JESÚS VERA JARAMILLO C.C. 43.898.794 ” (i.3

GLORIA AMPARO ESCOBAR URIBE CC. 43519529 EN CALIDAD DE EMPLEADORA DE USIRE DE JESÚS VERA JARAMILLO C.C. 43.898.794 ” (i.3

1_RADICACIONOFICI_).

b. Oficio SEM2023-274292 del 30 de noviembre de 2023 de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la hoy demandante ( i.3 005MemorialWeb_ContestaciOnD).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.4

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Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una

de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expre samente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia de primera instancia , que amparó el derecho fundamental de petición de la

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia de primera instancia , que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud de corrección de datos , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad demandada.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales invocados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.

La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y5

tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.

La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y5

Proceso: 11001 3336 031 2024 00060 01

Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petic ión opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues s u objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se pr ofiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso , expone que

a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se pr ofiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso , expone que ya ha dado respuesta de fondo a la petición que le radic ó Gloria Amparo Escobar (i.3 005MemorialWeb_ContestaciOnD).

5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud de la tutelante,, se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

Vale precisar que la petición presentada por la demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: la Administradora Colombiana de Pensiones le respondió a la tutelante (i.3 005Memorial Web_ Contestaci OnD) el 30 de noviembre de 2023,

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece:

de Pensiones le respondió a la tutelante (i.3 005Memorial Web_ Contestaci OnD) el 30 de noviembre de 2023,

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse6

Proceso: 11001 3336 031 2024 00060 01

Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no

del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Se observa que, en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular, y por tanto está sujeta al término previsto en el inciso primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 15 días.

Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 27 de noviembre de 2023, el plazo se venció el 19 de diciembre de 2023.

Se reitera, la contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones se dio el 30 de noviembre de 2023 (i.3 005MemorialWeb_ContestaciOnD); es decir, dentro del término legal.

ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo , clara, precisa y congruente, se tiene que la suministrada el 30 de noviembre de 2023 a la tutelante, considera la Sala que no se ajusta a tales requisitos.

En efecto, la petición pedía que se procediera a actualizar y corregir el IBC de la trabajadora Usire de Jesús Vera Jaramillo en su condición de trabajadora del servicio doméstico por días, y a su vez que se actualizara en el portal web, el estado de deuda “real” reportada a Gloria Amparo Escobar Uribe como empleadora correspondiente a los periodos de 2022 y 2023 (i.3 1_RADI

CACIONOFICI_).

En el oficio SEM2023-274292 del 30 de noviembre de 2023, Colpensiones no

empleadora correspondiente a los periodos de 2022 y 2023 (i.3 1_RADI

CACIONOFICI_).

En el oficio SEM2023-274292 del 30 de noviembre de 2023, Colpensiones no resuelve las preguntas formuladas; por el contrario, solo se limita a manifestar que la petición no reúne algunos requisitos internos de la entidad en su radicación, pero confiesa que la conoce a plenitud . En efecto, entre otros aspectos, le informa a la peticionaria que debe remitir su escrito para realizar las correcciones, a la base de datos, entre otros requerimientos que le exige (i.3 005MemorialWeb_ContestaciOnD).

Así, de dicho escrito se establece que a pesar del tiempo transcurrido -Más de tres meses de la radicación-, Colpensiones apenas alude a un aspecto de trámite, que entre otras cosas debió resolver al quinto día -Artículo 21,7

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Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

CPACA-, en el sentido de darle curso a la petición de la tutelante ante su propia dependencia responsable de decidir; pero en su lugar, prefiere abstenerse de cumplir su obligación legal que le impone la recién citada norma jurídica y la constitucional de responder de fondo la petición que se le radicó. Si bien el remitir a la dependencia de corrección de historia laboral empleadores - Actualización de datos (PAC), no es acoger la actualización o corrección de lo solicitado, la entidad no puede dejar en un limbo la solicitud, ni obligar a la demandante a realizar una nueva radicación por otro canal de la misma entidad, cuando ya conoce la petición inicial.

corrección de lo solicitado, la entidad no puede dejar en un limbo la solicitud, ni obligar a la demandante a realizar una nueva radicación por otro canal de la misma entidad, cuando ya conoce la petición inicial.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario. Se encuentra en el expediente que la respuesta del 30 de noviembre de 2023 se la remitió (i.2 010 SOPORTEENVIO), al correo electrónico info@legalpartner.co, dirección que la solicitante señaló en su derecho de petición como la de notificación (i.3

1_RADICACIONOFICI_).

Con lo que se establece que efectivamente la tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

  • La Administradora Colombiana de Pensiones le respondió a la peticionaria, dentro del término legal el derecho de petición y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello , pero no lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud.

En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostr ó́, no prospera el recurso que radic ó la demandada. Y de manera consecuencial, tampoco se acoge su pretensión de declarar la figura jurídica d el hecho superado, toda vez que la violación al derecho de petición continúa.

5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información.

Se ordenará que una vez ejecutoriada esta sentencia , por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.8

Proceso: 11001 3336 031 2024 00060 01

Demandante: Gloria Amparo Escobar Uribe

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que, una vez ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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