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TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00084-01-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-031-2024-00084-01-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GIOVANNY RUEDA PERDOMO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la nulidad de lo actuado.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

GIOVANNY RUEDA PERDOMO, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerado s por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerado s por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito a el señor Juez, se TUTELE en mi favor los Derechos Fundamentales DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO y en consecuenciaPROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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SE ORDENE , que en el término de dos días (02), contadas a partir de la notificación de la presente a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de respuesta al derecho de petición radicado el 08 de febrero 2024, y resuelva de fondo, congruente, y sin evasivas las peticiones realizadas por el suscrito, y así se me brinde la oportunidad de que mi derecho pueda ejercerlo dentro del PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL

DEBIDO PROCESO.” SIC

1.1.2. Hechos

El 8 de febrero de 2024 presentó derecho de petición a través de la ventanilla virtual de la página web de la entidad accionada, sin embargo, la entidad no ha dado respuesta, por lo tanto, acudió a este mecanismo de tutela solicitando el amparo deprecado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección De Sanidad - Ejército Nacional

por lo tanto, acudió a este mecanismo de tutela solicitando el amparo deprecado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección De Sanidad - Ejército Nacional

No rindió el informe solicitado por el Juzgado, esto es guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental de petición del señor GIOVANNY RUEDA PERDOMO, por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.

ESGUNDO: ORDENAR al DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta, clara, especifica, comprensible y de fondo a la petición de fecha 08 de febrero de 2024.

TERCERO: El DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho.

(…)”PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Encontró acreditada la presentación de la petición el 8 de febrero de 2024 ante la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional; sin embargo, luego de trascurridos 43 días desde su formulación, el accionante no recibió respuesta a su petición.

Por lo expuesto, tuteló el derecho fundamental de petición deprecado.

3. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad - Ejército N acional alegó que el auto inadmisorio de la demanda no le fue notificado de forma física o digital, vulnerándole así el derecho de defensa y contradicción.

Por lo tanto, solicita se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Nulidad por falta de notificación de providencias proferidas en un proceso de tutela. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés

de tutela. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso4.

Ahora, si bien procesos de tutela pueden (i) adolecer de vicios que afectan su validez, particularmente cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento; y, por tanto, (ii) derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, la Corte ha determinado que es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el Legislador5.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica – las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del

3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010. 5 Corte Constitucional, auto 159 de 2018.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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4 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010. 5 Corte Constitucional, auto 159 de 2018.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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Proceso6. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”7.

En efecto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda 8. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del artículo 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento.

De acuerdo con la aproximación de la Corte sobre la materia, existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida notificación de providencias, tomando en consideración la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: (i) la declaratoria del vicio y la devolución del proceso al juez de primera instancia o

subsanar la nulidad por indebida notificación de providencias, tomando en consideración la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: (i) la declaratoria del vicio y la devolución del proceso al juez de primera instancia o segunda instancia, según corresponda, para que subsane el error y vuelva a efectuar la actuación judicial correspondiente; o (ii) excepcionalmente, la subsanació n en sede

6 El artículo 133 del Código General del Proceso establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se pract ica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

recurso de apelación.

8. Cuando no se pract ica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma estable cida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 7 Ibíd. 8 En este sentido, ver Corte Constitucional auto 397 de 2018: “(…) a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de p resente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP) ”.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en aquellos casos en los que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales com o la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (por ejemplo, mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)9.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la subsanación de la nulidad en sede de revisión consiste en que la parte o los terceros que no fueron notificados no hayan alegado la nulida d, dado que, en caso de que ello ocurra, “ se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación ”10. Lo anterior, en razón a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso11, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable 12. Por el contrario, si advertida la deficiencia

causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable 12. Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla13. Dicha oportunidad dependerá de las características particulares de cada proceso.

Por último, las normas citadas del Código General del Proceso disponen lo siguiente respecto a la nulidad por falta de notificación en legal forma, en lo que puede ser aplicado al trámite de la acción de tutela: (i) es saneable (artículo 133); (ii) solo

9 Corte Constitucional, entre otros, autos 115 de 2008, 397 de 2018 y 247 de 2021. 10 Corte Constitucional, auto 113 de 2012. En igual sentido se pueden consultar los siguientes autos: 234 de 2006, 065 de 2010, 281 de 2010, 165 de 2011, 168A de 2015, 204 de 2015, 397 de 2015, 402 de 2015, 536 de 2015, 088 de 2016, 181A de 2016, 287 de 2019, 537 de 2019, 292 de 2019, 644 de 2019;, 219 de 2020, 262 de 2020 y 247 de 2021. 11 Corte constitucional, autos 287 de 2019, 393 de 2019, 644 de 2019 y A247 de 2021. 12 Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo

11 Corte constitucional, autos 287 de 2019, 393 de 2019, 644 de 2019 y A247 de 2021. 12 Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”. 13 Al respecto, el artículo 137 del Código General del Proc eso, el cual resulta aplicable a las nulidades derivadas por la falta de notificación de providencias distintas al auto admisorio de la demanda, establece que “ En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (negrillas fuera del texto original).PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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beneficiará a quien la invoque (artículo 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (artículo

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beneficiará a quien la invoque (artículo 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (artículo 134); (iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para p roponerla, expresar los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 135); (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (artículo 135); (vi ) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente (artículo 136); y, si no se alega la nulidad, (vii) ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará (artículo 137).

4.4. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades

servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”14.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los

14 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectiv idad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”15

15 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.16

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

5. CASO CONCRETO

En el caso sometido a examen se discute la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta al escrito presentado por el accionante el 8 de febrero de 2024 a través de la ventanilla virtual de la página web de la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional.

Dentro del trám ite procesal de primera instancia se dejó constancia de la falta de respuesta a la acción de tutela impetrada por parte del extremo pasivo.

Por su parte, el Juzgado amparó el derecho fundamental de petición del accionante al encontrar probados los hechos de la demanda y con esto la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora.

Ahora bien, el escrito de impugnación se centra en afirmar que el auto admisorio de la demanda de la acción constitucional no le habría sido notificado a la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional, de forma física o digital, lo cual imposibilitó el ejercicio del

demanda de la acción constitucional no le habría sido notificado a la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional, de forma física o digital, lo cual imposibilitó el ejercicio del debido proceso que comporta el derecho de defensa y contradicción.

En primer lugar, se pone de presente que esta Corporación siempre ha sido clara e n ordenarle a la Secretaría que la notificación de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato se efectúen por el medio más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991:

16 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013336031-2024-00084-01

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“ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Igualmente se tiene que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 señala: “Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las p

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