TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00078 – 01-(24-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00078 – 01-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Pr daño causado a los demandantes por la muerte del cabo primero durante la prestación del servicio militar producido por el impacto de bala / FALLA DEL SERVICIO – De la legitimación en la causa – Del fundamento de la responsabilidad Extracontractual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares – el Daño – De la imputabilidad de la Responsabilidad – Del Perjuicio moral – Revoca fallo de primera instancia y Accede a las pretensiones de la demanda 1.1. De la legitimación en la causa por activa (…) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades de esposa e hijo de la víctima directa (…), para lo cual aportaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento (ff. 19, 20 cuaderno principal No. 1), además confirieron poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1). 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la cual se encuentra llamada a responder por el daño causado a los demandantes, por cuanto la muerte de (…) se produjo por el impacto de bala que sufrió durante la prestación de sus servicios a la entidad como Cabo Primero; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda en forma extemporánea, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
Primero; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda en forma extemporánea, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente
problema:
¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de (…), en desarrollo de la misión táctica conjunta “JAPON” efectuada el 19 de junio de 2010, en el sector de Cacarica - Chocó para contrarrestar los actos terroristas del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC? Para la sala, debe revocarse el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de (…), es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, al intervenir con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones y sometiendo a la víctima a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar, por lo tanto se indemnizará losProceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 perjuicios solicitados que deben ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. 2.1. Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 perjuicios solicitados que deben ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales. 2.1. Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Sobre la responsabilidad del Estado frente a los miembros de la fuerza pública que han ingresado voluntariamente a las filas, el Consejo de Estado ha definido condiciones especiales para que la misma opere, en cuanto éstos con
Sobre la responsabilidad del Estado frente a los miembros de la fuerza pública que han ingresado voluntariamente a las filas, el Consejo de Estado ha definido condiciones especiales para que la misma opere, en cuanto éstos con anterioridad tienen conocimiento que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que se encuadra el enfrentamiento con grupos al margen de la ley, fuego cruzado con el enemigo, atentados terroristas entre otros, sin embargo, lo anterior no es óbice para que en determinados casos pueda abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por encontrar probado que el agente estatal intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones. 2.1.1. El daño De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende consistieron en la muerte de Adán José Coneo Fonseca ocurrida como consecuencia del impacto de bala que recibió el 19 de junio de 2010, en desarrollo de la misión táctica conjunta “JAPON”, que consistió en un movimiento marítimo fluvial en el sector de Cacarica - Chocó para contrarrestar los actos terroristas del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. En lo que corresponde al caso concreto, se allegó al proceso el informe administrativo por muerte No. 02/MDN-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-Proceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
administrativo por muerte No. 02/MDN-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-Proceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 CLOGIM-CBASEGIM-S1 del 10 de mayo de 2011, el cual evidencia el impacto con arma de fuego que recibió (…) el 19 de junio de 2010, la atención médica recibida como consecuencia de dicha lesión, así como se allegó el registro civil de defunción, en el que consta que su deceso ocurrió el 14 de abril de 2011. Igualmente, del informe administrativo aludido se deduce que la muerte ocurrió en combate. 2.1.2. De la imputabilidad de la responsabilidad Para la sala no hay duda que la muerte de (…) por la cual se reclama indemnización fue producto del impacto de bala que recibió que recibió el 19 de junio de 2010, en desarrollo de la misión táctica conjunta “JAPON”. Al respecto se tiene que la muerte del Cabo Primero (…), fue producto de un operativo militar fallido y en el que se evidencia falta de planeación y adopción de medidas de seguridad que desencadenaron la agresión sorpresiva e intempestiva de las FARC conforme las siguientes pruebas: Del conjunto de elementos probatorios se encuentra establecida la ausencia total de medidas de seguridad y precaución para resguardar las instalaciones donde funcionaba, además de la estación de policía, toda la administración municipal, no empero que esa misma circunstancia imponía a la Nación – Policía Nacional - adoptar algún tipo de esquema de protección, que le
donde funcionaba, además de la estación de policía, toda la administración municipal, no empero que esa misma circunstancia imponía a la Nación – Policía Nacional - adoptar algún tipo de esquema de protección, que le permitiera resguardar tanto al Palacio Municipal, como a las personas que frecuentaban ese lugar, sin embargo, como se vio, dicha edificación estatal no contaba con la más mínima medida de precaución. Indefectiblemente se evidencia una falta de cuidado por parte de la Nación – Armada Nacional – en la adopción de las medidas de seguridad para adelantar operativos para contrarrestar los ataques terroristas, que, sin duda alguna, constituyó una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias para, al menos, brindar las condiciones mínimas de indefensión de sus tropas, pues aceptar lo contrario es llegar aceptar que los miembros de la fuerza pública siempre están obligados a perder la vida sólo por hechos de hacer parte de las tropas sin que recaiga en la entidad un mínimo deber de autoprotección, luego se impone declarar su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes y, por tanto, revocar la sentencia apelada. En conclusión debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es a título de falla en el servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivando la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente por (…), en tanto es inconcebible que el Estado haya expuesto a sus agentes a un operativo que a contrario de su objetivo en sorprender al grupo subversivo,
desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente por (…), en tanto es inconcebible que el Estado haya expuesto a sus agentes a un operativo que a contrario de su objetivo en sorprender al grupo subversivo, resultó sorpresivo para sí mismo, en donde además se adoptaron medidasProceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 anti tácticas como el funcionamiento a media marcha del motor del bote que los trasportaba para no generar ruido al enemigo, la no verificación previa del funcionamiento adecuado de armas con más de 10 años de antigüedad que los puso en condición de inferioridad y el no conocimiento exacto del territorio dominado por los guerrilleros lo que generó un segundo ataque que generó como consecuencia nuevos militares heridos y es tan cierto lo anterior que la misma entidad ha reconocido mediante el documento “Lección aprendida” por ellos mismos elaborado, que cometió fallas enormes y excesivas y por lo cual realiza recomendaciones para próximos operativos, luego le asiste la razón a la parte demandante quien se opuso a los argumentos del a quo y por ende es procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para realizar con posterioridad el estudio a la indemnización a que hay lugar.
III. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: 3.1. Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo
pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: 3.1. Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: “Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad” “No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familiaProceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familiaProceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar”. Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende
Corporación: Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.Proceso Radicado No. 2012-00078-01
concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.Proceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149). En un reciente pronunciamiento la jurisprudencia optó por el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, establecido de la siguiente manera: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla gener al en el caso de muert e Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consangu inidado civil Relación afectiva del 4° de consang uinidad o civil. Relación
2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consangu inidado civil Relación afectiva del 4° de consang uinidad o civil. Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porce ntaje 100% 50% 35% 25% 15% Equiv alenci a en salari os mínim os 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios. Acreditado el parentesco de (…) y (…) puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllas tenían un nexo afectivo importante con (…), lo cual determina la existencia de lazos de afecto y amor, por lo que sufrieron con la muerte temprana a sus 29 años del integrante de su núcleo familiar. Así, lasProceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, los demandantes deben ser ubicados en la nivel 1 de relación afectiva paterno filial y su indemnización corresponderá a la máxima 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Así las cosas, por ser procedentes los argumentos elevados por la parte demandante se condenará a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales de la siguiente manera: 3.2. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos para cada uno de ellos derivados de los perjuicios a la vida de relación ocasionados por la muerte de (…) quienes no pudieron volver a gozar de su compañía en el vivir diario, actividades sociales, recreativas. El Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014 unificó lo relacionado con la reparación de perjuicios inmateriales por vulneración o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, contenidos en fuentes normativas. A partir de allí quedó establecido que la tipología del perjuicio inmaterial puede
afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, contenidos en fuentes normativas. A partir de allí quedó establecido que la tipología del perjuicio inmaterial puede abarcar tres categorías: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. La reparación de perjuicios inmateriales por vulneración o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente Nombre Parentesc o Indemnizació n (…) Esposa 100 SMLMV (…) Hijo 100 SMLMV Total 200 SMLMVProceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 amparados procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción, el máximo órgano lo expresó de la siguiente manera: Descendiendo al caso concreto, ciertamente, obra en el expediente el registro civil de nacimiento de (…) que para la fecha de los hechos tenía 8 años y por encontrarse demostrado por la parte demandante que de conformidad con los
Descendiendo al caso concreto, ciertamente, obra en el expediente el registro civil de nacimiento de (…) que para la fecha de los hechos tenía 8 años y por encontrarse demostrado por la parte demandante que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia y la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, le ha sido vulnerado el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, a compartir con su señor padre, al cuidado y al amor, ser protegido contra toda forma de abandono y dado al momento de llegar a su adolescencia no contará la protección y formación integral, pues evidentemente crecerá sin la presencia de un padre del cual por lógica se esperaba que brindara amor, afecto, compañía y guiara a su hijo hasta que cumpliera la mayoría de edad. Al respecto, la sala considera que en el caso en concreto se precisa la reparación integral mediante medidas excepcionales de reparación pecuniarias, teniendo en cuenta la relevancia del caso, por cuanto se trata de afectación al interés superior del menor, pues la suma a indemnizar servirá para que (…) consiga de manera alguna la protección y formación integral que requiere y que alivie en gran parte su desarrollo personal sin la presencia del padre. De conformidad con lo anterior, la sala reconocerá la indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida en la sentencia apelada para el menor (…) por perjuicio a la vida de relación, sin embargo, el valor de la suma excepcionalmente reconocida obedece a una reparación integral al derecho a la familia y que satisface derechos convencional y constitucionalmente amparados de un niño, sujeto de especial protección.
valor de la suma excepcionalmente reconocida obedece a una reparación integral al derecho a la familia y que satisface derechos convencional y constitucionalmente amparados de un niño, sujeto de especial protección. Ahora respecto de los perjuicios solicitados para Diana Carolina Gómez Guerrero debe tenerse en cuenta que el perjuicio a la vida de tal como se solicitó en la demanda se encuentra subsumidos en ésta clase de perjuicios en tanto toda persona goza de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente para el caos concreto establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia descrito en el derecho a la familia y a gozar de ella, lo cual evidentemente se vulneró en tanto perdió la compañía de su esposo (…). Debe tenerse en cuenta que al no ser objeto de presunción ésta clase de perjuicio, corresponde a la parte demandante bajo las máximas de la carga de la prueba, a saber: onus probandi incumbit actori" , "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur", que se encuentran positivizado en el artículo 167 del Código General del Proceso, demostrar la ocurrencia del perjuicio, contando con absoluta libertad probatoria para acreditar sus argumentos. Respecto de esta clase de perjuicios, el Consejo de Estado ha indicado:Proceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 Asimismo, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 Asimismo, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza o el alcance de la lesión sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado el daño antijurídico causado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole, e incluso con base en las reglas de la experiencia; no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.1 Corolario de lo anterior, la Sala observa que en el sub examine Diana Carolina Gómez Guerrero no demostró algún tipo de alteración a la vida cotidiana , producto de la muerte de su esposo Adán José Coneo Fonseca, dado que no allegó prueba alguna que lo acredite simplemente se constituyó en afirmaciones que no sustentan lo solicitado.
producto de la muerte de su esposo Adán José Coneo Fonseca, dado que no allegó prueba alguna que lo acredite simplemente se constituyó en afirmaciones que no sustentan lo solicitado.
Por lucro cesante: acrecimiento. Unificación jurisprudencial Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar. Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 29 de enero de 2014. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-1995-1071401(33806).Proceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
01(33806).Proceso Radicado No. 2012-00078-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Guerrero y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. 3.2.1. Lucro cesante pasado o consolidado. Es aquel perjuicio material que se concreta en las sumas que dejó de recibir (…). El periodo comprende desde la fecha de los hechos hasta el día en que se dicta sentencia, esto es desde el 14 de abril de 2011, hasta el 24 de febrero de 2016. Se utilizará la formula desarrollada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i En donde S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado que la víctima dejó de aportar. i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino (14 de abril de 2011) y la fecha de la sentencia (24 de febrero de 2016), 4 años, 10 meses y 10 días es decir 58,33 meses. Entonces, Se debe actualizar dicha suma desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final (If) Índice Inicial (Ii)
Donde: Ra = Renta actualizada
Se debe actualizar dicha suma desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada R = Renta histórica, es decir, los ingresos de la víctima, es decir, $1.807.910.oo If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia, enero 2016 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que ocurrió el hecho dañino, abril 2011
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