TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00125 – 01-(02-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00125 – 01-(02-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Privación Injusta de la Libertad – De la oportunidad para demandar – Caducidad de la Acción – Costos y Agencias en derecho 1.1. De la oportunidad para demandar La caducidad de la acción, es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: “La demanda deberá ser presentada: (…) i)Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en
término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. Para la Sala, las consideraciones del a-quo al resolver la excepción de caducidad en la medida que desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y los pronunciamientos de ésta Corporación respecto de las reglas de caducidad en tratándose de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, que contrario a lo expuesto por el Juez, inicia a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria o similares, que es el momento en el cual se determinó lo injusto de la medida de aseguramiento, en tanto en esa instancia se tiene certeza que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Más aún, aplicando la tesis de la Primera Instancia, conforme la que la oportunidad pata demandar inicia en el momento en que la persona recupera su libertad, que en éste caso es el 26 de junio de 2008, la demanda podía ser incoada hasta el 27 de junio de 2010, luego bajo esa perspectiva al momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (08 de junio de 2012) y la demanda (04 de septiembre de 2012), es ostensible que el medio de control había caducado.Por lo anterior, al encontrarse la acción caducada, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los argumentos del recurso de
2012), es ostensible que el medio de control había caducado.Por lo anterior, al encontrarse la acción caducada, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los argumentos del recurso de apelación, por considerarse innecesarios; y en su lugar se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación y se negaran las pretensiones de la demanda.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado ya que es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual procederá a declararla probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante incumplió con la carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por en el
CPACA.
VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en Segunda Instancia a la parte Actora, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que cuando la sentencia de Segunda Instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓNBogotá, D.C., dos (02) de julio dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00125 – 01
Actor: AMIRA LUZ MONTIEL HERNANDEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 04 de septiembre de 2012 (fol. 237 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 04 de septiembre de 2012 (fol. 237 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “II. DECLARACIONES 1.- Que – La Nación – Fiscalía General de la Nación – por intermedio de su representante legal, se declare responsable dentro de la presente demanda por la privación indebida e injusta de la libertad de la señora AMIRA LUZ MONTIEL HERNANDEZ. 2.- Que – La Nación – Fiscalía General de la Nación –, por intermedio de su representante legal, se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, psicológicos, daño a la vida con relación causada a AMIRA LUZ MONTIELHERNANDEZ, siendo que dicha falla del servicio se produjo por hechos de funcionarios activos en el servicio. 3.- Que como consecuencia solicito se repare el daño ocasionado, pague o cancele a la actora que es víctima dentro del presente proceso, los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales (objetivizados y subjetivizados) (perjuicio moral, psicológico, daño a la vida con relación (SIC)), actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO TREINTA
MILLONES TRES CIENTOS (SIC) TREINTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($130.338.443,oo).-” 1.2. De los hechos
MILLONES TRES CIENTOS (SIC) TREINTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($130.338.443,oo).-” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 230-231 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Amira Luz Montiel Hernández fue vinculada mediante indagatoria el 10 de abril de 2008 al proceso penal 830647, adelantado por los delitos de lavado de activos y rebelión, sindicándola de ser colaboradora del grupo guerrillero FARC. El 20 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra de la Actora, la que fue revocada el 25 de agosto de ese mismo año, argumentando el ente investigador que en esa instancia procesal no contaba con suficientes elementos probatorios que la sindicaran de ser colaboradora de las FARC. Se calificó el mérito del sumario, y el 03 de abril de 2009 se le formuló acusación por el delito de lavado de activos; decisión que fue apelada y en segunda instancia se revocó y en su lugar de dictó resolución de preclusión el 19 de mayo de 2010. En síntesis, Amira Luz Montiel Hernández fue privada de su libertad del 11 de abril al 26 de junio de 2008, por el lapso de 3 meses; hecho que le causo la pérdida de su trabajo como funcionaria de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) y perjuicios morales y materiales, que resultan injustos e indebidos.1.3. De los argumentos de la parte Actora
pérdida de su trabajo como funcionaria de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) y perjuicios morales y materiales, que resultan injustos e indebidos.1.3. De los argumentos de la parte Actora Solicita sea condena la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los artículos 2º y 90 de la Constitución Política de 1991 y cita numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad que le asiste al Estado de reparar los daños causados con ocasión a la privación injusta de la libertad, los elementos de la responsabilidad y las clases de perjuicios. Se anota que la parte Actora no desarrolla argumentos de responsabilidad por parte de la demanda.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Fiscalía General de la Nación.
Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal seguido contra la Actora y la decisión de privarla de su libertad, se actuó dentro del marco de legalidad y en cumplimiento de las funciones judiciales a su cargo, atribuidas en virtud de la Constitución y la Ley. Posteriormente explica los elementos de la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad y error judicial, con fundamento en la cita de varios fallos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Magdalena y Valle del Cauca, para concluir en el caso en concreto que la medida de aseguramiento impuesta a Amira Luz Montiel Hernández estuvo debidamente fundamentada y motivada
Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Magdalena y Valle del Cauca, para concluir en el caso en concreto que la medida de aseguramiento impuesta a Amira Luz Montiel Hernández estuvo debidamente fundamentada y motivada realizándose una valoración probatoria razonada de las pruebas y una interpretación de las normas penales vigentes, sin que se aprecie una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores, que reitera, contabacon suficientes indicios que indicaran su responsabilidad en la conducta penal acusada. Señala que el régimen de responsabilidad procedente en el caso es el subjetivo, en tanto el proceso versa sobre el servicio de la administración de Justicia, y no el objetivo toda vez que ese sólo es aplicado en dos casos, daño especial y actividades peligrosas, que no se aplican en el sub examine. Sobre los perjuicios, indica que se estará en lo demostrado en el proceso, pero que debe ser tenido en cuenta en el evento de condenar los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. Propone la excepción de caducidad, toda vez que la decisión de preclusión fue noticiada a la demandante el 19 de mayo de 2012 y cobró ejecutoria el 23 de junio de ese mismo año, luego a partir de la primera fecha tenía la demandante el término de 2 años para presentar la demanda, que vencían el 20 de mayo de 2012 luego al momento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda había operado la caducidad; e incluso, tomado como fecha la de la ejecutoria de la decisión igualmente la demanda fue presentada por fuera de término.
2012 luego al momento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda había operado la caducidad; e incluso, tomado como fecha la de la ejecutoria de la decisión igualmente la demanda fue presentada por fuera de término. Así mismo, alega la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en la medida que el comportamiento de Amira Luz Montiel Hernández fue la causa eficiente y determinante que dio lugar a la privación de su libertad, porque suscribió la escritura pública de constitución de la Sociedad Financiamiento Estructural S.A. y formó parte de su junta directiva, la cual se dedicaba al lavado de activos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoGuardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 16 de junio de 2014, el Juez 32 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 354-364 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento contra la Actora y el proceso culminó en la preclusión, con ello tornando injusta la privación y por ende causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, realiza una síntesis de los fundamentos de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. Posteriormente procede a revisar los elementos de la responsabilidad en el caso
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, realiza una síntesis de los fundamentos de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. Posteriormente procede a revisar los elementos de la responsabilidad en el caso en concreto, en primer lugar concluye que a la demandante, con ocasión de la privación de su libertad entre el 11 de abril al 26 de junio de 2008 se le causó un daño que no encontraba llamada a soportar ya que el proceso penal en su contra concluyó en aplicación del principio del indubio pro reo. Así mismo, concluye la Primera Instancia que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación toda vez que fue la entidad que ordenó su detención, y la que resolvió terminar la investigación en contra de Amira Luz Montiel Hernández mediante resolución de preclusión de 19 de mayo de 2010, ya que no logró desvirtuar la presunción de inocencia que la cobija y de forma injustificada se sometió a una privación de su libertad, que a todas luces resulta injusta. Respecto de la indemnización, reconoció a favor de la señora Montiel Hernández por concepto de perjuicios morales la suma de 20 salarios mínimos mensuales, y la misma cifra por daño a la vida de relación, $4.470.301,oo por daño emergente y $9.440.502,oo por lucro cesante.Finalmente, condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al haber sido vencida en el proceso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante edicto fijado el 20 de
dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al haber sido vencida en el proceso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante edicto fijado el 20 de junio de 2014, y desfijado el 25 del mismo mes (fol. 365 C.2). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 03 de julio de 2014 (fol. 371-385 C.2), se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual fue realizada y dado la falta de ánimo conciliatorio, se concedió la alzada (fol. 394
C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 411 C.2); en Auto de 20 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 414-415 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 420 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN En el disenso de la Fiscalía General de la Nación con el fallo de Primera Instancia insiste en que la actuación de la entidad en todo momento se encontró amparada dentro de la legalidad y que no se demostró por parte de Amira Luz Montiel Hernández una actuación o funcionamiento irregular por parte de la institución
insiste en que la actuación de la entidad en todo momento se encontró amparada dentro de la legalidad y que no se demostró por parte de Amira Luz Montiel Hernández una actuación o funcionamiento irregular por parte de la institución que pudiera originar su responsabilidad.Conforme el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, es deber de la Fiscalía la investigar los delitos que lleguen a su conocimiento y solicitar a los jueces de conocimiento la preclusión de las mismas cuando no hubiere mérito para acusar, luego la función investigadora de la Fiscalía fue cumplida a cabalidad y la decisión de privación de la libertad se dio conforme a las pruebas recaudadas, con fundamentos serios y el cuidado propio de su actividad. Señala que la Fiscalía contaba dentro del material probatorio con la declaración de alias “Alirio Rojas”, miembro del frente 7º de las FARC, que sindicó a la sociedad Financiamiento Estructural S.A., entre cuyos miembros se encontraba la Actora, de haberles proveído la suma de $55.000.000,oo a esa guerrilla, que era suficiente para vincularla a la causa penal y proferir la medida de aseguramiento en su contra. En lo demás, reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo apelado, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Solicita se confirme la sentencia apelada, lo que se funda en los mismos motivos expuestos en la demanda. 6.2. De la Fiscalía General de la Nación
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Solicita se confirme la sentencia apelada, lo que se funda en los mismos motivos expuestos en la demanda. 6.2. De la Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoGuardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Previa síntesis de los antecedentes del proceso, el Ministerio Público solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque de la revisión del material probatorio es claro que Amira Luz Montiel Hernández, en su calidad de socia de la empresa Financiamiento Estructural S.A., que hizo movimientos económicos por $55.000.000,oo, de los que no se pudo determinar su origen licito, se expuso a la ocurrencia del daño y en sentido contrario, al Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las obligaciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política de 1991.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al 1 CPACA artículo 104
primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 2.2. De la oportunidad para demandar La caducidad de la acción, es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2. 2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089); Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-03070-En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción
que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: “La demanda deberá ser presentada: (…) ii) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)” De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años. Respecto de la caducidad cuando se demande la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, de forma reiterada, el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 3, posición que es compartida por ésta Corporación.
computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 3, posición que es compartida por ésta Corporación. 01(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-201300298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-0001994-07810-01(27283). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26000-1998-02512-01(25571).Respecto de la privación injusta de la libertad de Amira Luz Montiel Hernández, el 19 de mayo de 2010, la Fiscalía 1ª de la Unidad delegada ante el Tribunal de Distrito – Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de preclusión a favor de la Actora por el delito de lavado de activos (fol. 93-228 C.1), que conforme a certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, D.C. – que huelga resaltar fue aportada por la parte Actora – , quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2010 (fol. 7 C.1), luego la demandante contaba hasta el 24 de junio de 2012 para la presentación de la demanda.
Actora – , quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2010 (fol. 7 C.1), luego la demandante contaba hasta el 24 de junio de 2012 para la presentación de la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción el 08 de junio de 2012, esto es, faltando 17 días para el vencimiento del término para demandar; la diligencia fue realizada el 15 de agosto de ese mismo año, conforme a constancia expedido por el Procurador 10º Judicial II Administrativo, como se lee en la parte final del mismo que obra a folio 2 Cuaderno 1 del expediente, por lo tanto hubo suspensión de los términos dispuesta en el Decreto 1716 de 20094 del 08 de junio al 15 de agosto de 2012. Así las cosas, el 16 de agosto de 2012, se reanudó el conteo de caducidad, el cual vencía el sábado 1º de septiembre de 2012, que por tratarse de un día no laboral, se traslada al día hábil siguiente, es decir el lunes 03 de septiembre de esa misma anualidad; la demanda se presentó el martes 04 de septiembre de 2012 (fol. 237 C.1), es decir, por fuera del término de Ley. 4 Decreto 1716 de 2009, artículo 3°. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, resolvió negar la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en la medida que ésta se debe contar a partir del hecho generador del daño, es decir el 26 de junio de 2008 (fol. 4 C.1), fecha en que la Actora recobró su libertad y no al momento en que quedó ejecutoriada la decisión de preclusión a su favor, luego la demanda, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la solicitud de
en que quedó ejecutoriada la decisión de preclusión a su favor, luego la demanda, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la solicitud de conciliación judicial, podía ser presentada hasta el 04 de septiembre de 2012, luego se radicó dentro del término de Ley (fol. 332-334 C.1). Para la Sala, las consideraciones del a-quo al resolver la excepción de caducidad en la medida que desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y los pronunciamientos de ésta Corporación respecto de las reglas de caducidad en tratándose de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, que contrario a lo expuesto por el Juez, inicia a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria o similares, que es el momento en el cual se determinó lo injusto de la medida de aseguramiento, en tanto en esa instancia se tiene certeza que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Más aún, aplicando la tesis de la Primera Instancia, conforme la que la oportunidad pata demandar inicia en el momento en que la persona recupera su libertad, que e
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