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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00144 – 01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00144 – 01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Caprecom por no pagó de facturas de venta de la entidad demandante representaciones Eurodent S.A. derivados del suministro de dispositivos médicos que la demandante realizó a Caprecom bajo el supuesto de urgencias manifiestas – Enriquecimiento sin justa causa – De la oportunidad para demandar – Legitimación en la Causa – Del enriquecimiento sin causa (artículo 1494 Código Civil – Confirma fallo de primera instancia 1.1. De la oportunidad para demandar Sea lo primero indicar que la Sección Tercera unificó su posición jurisprudencial en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa. 1.2. De la legitimación en la causa por activa Representaciones Eurodent S.A., sociedad comercial anónima, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá (ff. 22-24 C.1), quien prestó el suministro de insumos médicos a cargo de Caprecom que no fueron canceladas por la administración, se encuentra debidamente legitimada por activa, además confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1) 1.3. De la legitimación en la causa por pasiva La sala encuentra que Caprecom se encuentra legitimada por pasiva en el proceso formal y materialmente por las siguientes razones: de una parte, la Caprecom, empresa industrial y comercial del estado, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, que se encontraría legitimada formalmente en la causa en la medida que fue señalada como el

Caprecom, empresa industrial y comercial del estado, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, que se encontraría legitimada formalmente en la causa en la medida que fue señalada como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Así mismo, es la persona jurídica que se vería enriquecida en su patrimonio por el recibido del suministro de insumos por parte de la actora sin que se hubiera pagado a satisfacción, lo que implica que se encuentra legitimada materialmente por pasiva.

2. Del problema jurídico y tesis de la sala El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Caprecom se en enriqueció sin causa al no cancelar los valores contenidos por la prestación del suministro de insumos médicos durante los meses de septiembre a diciembre de 2010, por los valores contenidos en las facturas 137410, 138214, 137421, 137418, 137423, 37411, 137412, 137413, 137414, 137416, 138189, 138191, 138192, 139978, 139977, 139976, 138407 y 138406, en detrimento del patrimonio de la actora?

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto se encuentra probada la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte deCaprecom en detrimento de Representaciones Eurodent S.A. , en cuanto se encuentra probada la existencia de los hechos enunciados en el libelo de la

encuentra probada la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte deCaprecom en detrimento de Representaciones Eurodent S.A. , en cuanto se encuentra probada la existencia de los hechos enunciados en el libelo de la demanda, esto es el suministro de insumos médicos, por parte de l segundo al primero, que no fueron cancelados. 2.1. Del enriquecimiento sin causa El artículo 1494 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones establece: Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por la imposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Se colige entonces que las obligaciones son originadas de 5 fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una persona en favor de otra; el contrato y cuasi-contrato, o aquella que nace del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y el delito o cuasi-delito, es decir las obligaciones que emanan de la conducta punible, según los preceptos establecidos en la legislación penal. El enriquecimiento sin causa o injusto, ha sido definido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: Como su nombre la indica, el enriquecimiento sin causa de suyo significa que la obligación por la que se reclama no tiene por causa directa un acuerdo de voluntades, un acto ilícito o en un precepto legal. De manera que para su

en los siguientes términos: Como su nombre la indica, el enriquecimiento sin causa de suyo significa que la obligación por la que se reclama no tiene por causa directa un acuerdo de voluntades, un acto ilícito o en un precepto legal. De manera que para su deducción no hay necesidad de indagar si la actuación de la administración que la origina es injusta, equivocada o ilegal y por ende si jurídicamente puede ser calificada de falla o falta del servicio como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del ente público de que se trate; es suficiente, entonces, constatar la existencia de los supuestos fácticos que tipifican la figura en el caso en estudio: una situación de hecho que da lugar a la prestación de un servicio a favor de la administración; el enriquecimiento obtenido por la entidad pública; el empobrecimiento correlativo y proporcional sufrido por el demandante y; la inexistencia de causa que justifique lo anterior. De los anteriores apartes jurisprudenciales puede concluirse que el enriquecimiento sin causa es aquella figura, que jurídicamente, es fuente de obligaciones y que se configura en eventos en los que dos personas se ven, la una aumentado su patrimonio y la otra disminuido de manera proporcionada, sin que se exista una causa legal que justifique esa situación. Respecto de la naturaleza de la actio in rem verso, debe tenerse en cuenta que lo que con ésta se pretende no es la de indemnización de un daño, si no la compensar la pérdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se ha reducido.2.2. De las consideraciones de la sala

que con ésta se pretende no es la de indemnización de un daño, si no la compensar la pérdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se ha reducido.2.2. De las consideraciones de la sala El centro del debate jurídico del proceso se subsume a determinar si el suministro realizado por Representaciones Eurodent S.A. a Caprecom de insumos médicos, sin que mediara pago y no se hubiera realizado el pago, constituye un enriquecimiento sin justa causa de la administración, en cuyo caso no se encuentra sujeto a indemnización. Huelga anotar que en el presente proceso no se pretende el cobro de las facturas que a continuación se relacionan, en cuyo caso el medio de control procedente sería el ejecutivo, sino la declaratoria del enriquecimiento sin causa de Caprecom por el servicio de suministro de insumos médicos por parte de Representaciones Eurodent S.A. por los valores reflejados en las facturas. La demandante manifestó que en los meses de julio y diciembre de 2010 celebró con Caprecom contratos de suministro de insumos médicos, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda, y por ende no fue objeto de prueba ya que no existe controversia en tal sentido. No obstante lo anterior, durante septiembre a diciembre de 2010, la actora suministró insumos médicos, cuyo valor es el que se consigna en las siguientes facturas. La Ley 1150 de 2007 dispone que la celebración de contratos de prestación de servicios de salud deben adelantarse a través de la modalidad de selección abreviada, es decir debía agotarse un procedimiento de contratación previo, pero

facturas. La Ley 1150 de 2007 dispone que la celebración de contratos de prestación de servicios de salud deben adelantarse a través de la modalidad de selección abreviada, es decir debía agotarse un procedimiento de contratación previo, pero la necesidad del suministro de insumos médicos para atención de urgencias vitales como se indicó por Caprecom al realizar los pedidos a Representaciones Eurodent S.A., es decir para la atención de pacientes en situación de mediano o alto riesgo, demandaba la toma de medidas inmediatas, que no podían esperar hasta la adjudicación del contrato. Conforme lo anterior, la sala procede a revisar si se cumplen los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, para determinar si se puede condenar al ente demandado al pago de los dineros adeudados al existir una obligación nacida del enriquecimiento sin causa. Respecto del enriquecimiento de un patrimonio correlativo al empobrecimiento de otro, en el proceso fue aceptado por las partes que durante los meses de septiembre a diciembre, Representaciones Eurodent S.A., suministro insumos médicos a Caprecom, los cuales no fueron cancelados; tanto así que el comité de conciliación de la entidad aceptó pagarle a la primera la suma de $49.749.391,29, lo que desvirtúa el argumento del apelante de que no se probó el recibido a satisfacción de los insumos, pues esto es expresamente indicado por el comité en el acta transcrita. Teniendo en cuenta que se hizo suministro de bienes, pero no hubo contraprestación económica, en concordancia con lo señalado por el a-quo,

por el comité en el acta transcrita. Teniendo en cuenta que se hizo suministro de bienes, pero no hubo contraprestación económica, en concordancia con lo señalado por el a-quo, resulta notorio que existió un enriquecimiento en el patrimonio de Caprecom,aceptado por su comité de conciliación, que huelga anotar hace referencia a los conceptos de personal administrativo y financiero que reconoce la solicitud de insumos, su recibido a satisfacción y no pago, que no sufragó los gastos por los bienes entregados por la Representaciones Eurodent S.A., pues de lógica al haber sido suministrados y no cancelarse efectivamente, se puede deducir que les benefició y en la misma proporción se vio menado el peculio de la actora.

También se encuentra que tal situación de desequilibrio adolece de una causa jurídica, es decir, no emana de ninguna de las fuentes de obligaciones consignadas en el artículo 1494 del Código Civil, descartando la existencia de una obligación con fundamento en la ley o el delito, los cuales no vienen al caso bajo estudio, y que de lo encontrado en el cúmulo procesal, se encuentra que la relación entre las partes no nació de un convenio entre las partes, conforme los requisitos de la Ley 80 de 1993, por lo cual se descarta como fuente de obligaciones el contrato. Para la sala resulta indistinto para el proceso lo decidido en las providencias aludidas en atención a que precisamente la ausencia de contrato signifca que la actora carecía de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial pues al encontrarse que hubo un enriquecimiento a favor de Caprecom y un

aludidas en atención a que precisamente la ausencia de contrato signifca que la actora carecía de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial pues al encontrarse que hubo un enriquecimiento a favor de Caprecom y un correlativo empobrecimiento en su contra y la inexistencia de la aplicación de la acción de controversias contractuales por la falta del contrato celebrado entre las partes cumpliendo las ritualidades exigidas en la Ley; por lo que a juicio de esta sala, es aplicable la actio in rem verso para lograr la compensación del empobrecimiento causado. De igual forma, debe tenerse en cuenta que en cualquier escenario la facultad de contratar la prestación de servicios recae en Caprecom y si bien omitió realizarlo conforme los requisitos de Ley; como fue aceptado tanto en la demanda, como en la conciliación extrajudicial, aceptó que por conducto del el jefe de compras del proyecto Capremed se solicitó el suministro de insumos médicos por parte de Representaciones Eurodent S.A., y por ende debe restablecerse el equilibrio económico por no haber cancelado los servicios suministrados. A pesar de que existe un yerro en cabeza de la actora de suministrar un servicio de asesoramiento jurídico a la entidad de demandada, encuentra esta Sala, en estudio de los hechos y pruebas, que el actuar de Representaciones Eurodent S.A., está fundado en la confianza legítima depositada en la actuación de los poderes públicos y en la buena fe, pues con antelación había suscrito 2 contratos de prestación de suministro de insumos, obteniéndose siempre la satisfacción del pago por parte de los mismos, lo cual le permitía inferir que de igual manera

poderes públicos y en la buena fe, pues con antelación había suscrito 2 contratos de prestación de suministro de insumos, obteniéndose siempre la satisfacción del pago por parte de los mismos, lo cual le permitía inferir que de igual manera para los septiembre a diciembre de 2010 sería suscito el correspondiente contrato y cancelado a satisfacción, como había sido realizado para vigencias anteriores, máxime cuando la prestación de los traslados fue solicitada por el jefe de compras del proyecto Capremed, es decir por la autoridad encargada del dirigir el servicio de ambulancias en la institución de salud. Conforme lo anterior y como lo determinó el a-quo, en aras de restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes, debe darse lugar a que se compense por parte de la entidad demanda lo adeudado a la demandante, razón por la quedeberá confirmarse el fallo apelado, debido a que se probó que el patrimonio de Caprecom incrementó a expensas del empobrecimiento del de Representaciones Eurodent S.A., sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00144 – 01

Demandante: REPRESENTACIONES EURODENT S.A.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(Caprecom)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2012 – 00144 – 01

Demandante: REPRESENTACIONES EURODENT S.A.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(Caprecom)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentados por Caprecom, a través de apoderada, contra la sentencia de ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 11 de septiembre de 2012 (f. 1 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:1.1.1. De las pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, es administrativamente responsable del no pago de las facturas , de venta de REPRESENTACIONES EURODENT S.A., derivadas del suministro de dispositivos médicos, que la empresa realizó a CAPRECOM, bajo el supuesto de “urgencias manifiestas” . Me permito relacionarlas a continuación;

REPRESENTACIONES EURODENT S.A., derivadas del suministro de dispositivos médicos, que la empresa realizó a CAPRECOM, bajo el supuesto de “urgencias manifiestas” . Me permito relacionarlas a continuación; a) Factura No. 137410, del 2 de noviembre de 2010, por el valor de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta Pesos M.Cte. ($2.476.460), con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010. b) Factura No. 137411, del 2 de noviembre de 2010, por el valor de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Pesos M.Cte ($826.500), con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010. c) Factura No. 137412, del 2 de noviembre de 2010, por el valor de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Pesos M.Cte ($769.700), con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010. d) Factura No. 137413 del 2 de noviembre de 2010, por el valor de Un Millón Seiscientos Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos M.Cte ($1.604.777), con fecha de vencimiento diciembre 31 de 2010. e) Factura No. 137414 de 02 de noviembre de 2010, por el valor de Setecientos Dieciocho Mil Ciento Noventa y Un Pesos M.Cte. ($718.191), con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010. f) Factura No. 137416, del 2 de noviembre de 2010, por el valor de

Setecientos Dieciocho Mil Ciento Noventa y Un Pesos M.Cte. ($718.191), con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010. f) Factura No. 137416, del 2 de noviembre de 2010, por el valor de Un Millón Setecientos Catorce Mil Ciento Ochenta Pesos M.Cte ($1.714.189), con fecha de vencimiento de noviembre 21 de 2010. g) Factura No. 137418, de fecha noviembre 2 de 2010, por el valor de Dos Millones Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos M.Cte ($2.093.453), con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2010. h) Factura No. 137421 del 2 de noviembre de 2010, por el valor de Cuatrocientos Veintidós Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Pesos ($422.964) con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010. i) Factura No. 137423 de 02 de noviembre de 2010, por el valor de Quince Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuarenta y Un Pesos M.Cte. ($15.158.041), con fecha de vencimiento noviembre 21 de 2010. j) Factura No. 138189 del 18 de noviembre de 2010, por el valor de Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos M.Cte. ($972.758), con fecha de vencimiento enero de 2016. k) Factura No. 138191, del 18 de noviembre de 2010, por el valor de Un Millón Setecientos Mil Seiscientos Seis Pesos M.Cte.

2016. k) Factura No. 138191, del 18 de noviembre de 2010, por el valor de Un Millón Setecientos Mil Seiscientos Seis Pesos M.Cte. ($1.704.606), con fecha de vencimiento enero 16 de 2011.l) Factura No. 138214, del 18 de noviembre de 2010, por el valor de Un Millón Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Un Pesos M.Cte. ($1.268.201), con fecha de vencimiento enero 16 de 2011. m) Factura No. 138406, de fecha de noviembre de 22 de 2010, por el valor de Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Tres Pesos M.Cte. ($393.403), con fecha de vencimiento enero 20 de 2011. n) Factura No. 138407, de fecha noviembre 22 de 2010, por el valor de Doscientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos M.Cte. ($206.646), con fecha de vencimiento enero 20 de 2011. ñ) Factura No. 138192, del 18 de noviembre de 2010, por el valor de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Setenta Pesos ($4.039.570) con fecha de vencimiento enero 16 de 2011. o) Factura No. 139976, del 23 de diciembre de 2010, por el valor de Trece Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos ($13.577.269), con fecha de vencimiento febrero 20 de 2011. p) Factura No. 139977, del 23 de diciembre de 2010, por el valor de

y Nueve Pesos ($13.577.269), con fecha de vencimiento febrero 20 de 2011. p) Factura No. 139977, del 23 de diciembre de 2010, por el valor de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos M.Cte. ($477.425), con fecha de vencimiento febrero 20 de 2011. q) Factura No. 139978, del 23 de diciembre de 2010, por el valor de Seiscientos Noventa Mil Cuarenta y Nueve Pesos M.Cte. ($690.049), pago que debía realizarse dentro de los sesenta días siguientes, con fecha de vencimiento febrero 20 de 2011.

SEGUNDA: Que se declare que con el actuar de la CAJA DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, se configuró un enriquecimiento sin justa causa como fuente creadora de obligaciones al existir falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la entidad, quien mediante el mensaje de “urgencia manifiesta” adquirió el suministro de dispositivos médicos por parte de EURODENT S.A., y quien, sin recibo a cambio el pago correspondiente obtuvo el correlativo empobrecimiento patrimonial habiendo ejecutado de buena fe, y con la confianza legítima la prestación del suministro solicitado.

TERCERA: Que se declare que REPRESENTACIONES EURODENT S.A. actuó de buena fe y con la confianza legítima de estar celebrado un contrato motivado por la urgencia manifiesta expresamente declarada así por CAPRECOM.

TERCERA: Que se declare que REPRESENTACIONES EURODENT S.A. actuó de buena fe y con la confianza legítima de estar celebrado un contrato motivado por la urgencia manifiesta expresamente declarada así por CAPRECOM.

CUARTA: Que se declare que la inexistencia de una urgencia manifiesta es única y exclusivamente responsabilidad de CAPRECOM, responsable además por el no pago de las facturas relacionadas en el numeral PRIMERO de este acápite.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a CAPRECOM, a la indemnización plena de todos los perjuicios, actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo, aplicando en la liquidación lavariación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha en la que era exigible la obligación hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: A que la demandada de cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. reconociendo intereses de mora tal como se preceptúa en el artículo 177 de la citada codificación. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Debido a dos contratos de suministro de insumos médicos celebrado entre Caprecom y Representaciones Eurodent S.A., el 28 de junio y 15 de diciembre de 2010, generaron un vínculo negocial fundado en los principios de confianza legítima, buena fe y equilibrio de las prestaciones mutuas.

Caprecom y Representaciones Eurodent S.A., el 28 de junio y 15 de diciembre de 2010, generaron un vínculo negocial fundado en los principios de confianza legítima, buena fe y equilibrio de las prestaciones mutuas. Durante los meses de septiembre a diciembre de 2010, Caprecom solicitó a Representaciones Eurodent S.A. 18 suministros de insumos médicos y odontológicos de emergencia, contemplados en las facturas señaladas en el acápite de pretensiones. Ante el no pago, la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y en diligencia adelantada el 20 de mayo de 2011, las partes llegaron a acuerdo de pago debido a que Caprecom aceptó que las facturas no fueron canceladas. No obstante, mediante auto de 26 de mayo de 2011, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. improbó la conciliación debido a las inconsistencias. Debido a que la parte actora no contaba con copia auténtica del acta de conciliación de 20 de mayo de 2011, para efectos de iniciar el proceso ordinario, el 11 de enero de 2012 solicitó convocar nuevamente a diligencia de conciliación. La segunda conciliación fue adelantada el 15 de febrero de 2012, en la cual Caprecom aceptó nuevamente la obligación de cancelar las facturas por los suministros de insumos médicos, acuerdo que fue nuevamente improbado en auto de 16 de junio de 2012 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, D.C. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

suministros de insumos médicos, acuerdo que fue nuevamente improbado en auto de 16 de junio de 2012 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, D.C. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Afirma que como consecuencia del suministro de insumos médicos por valor de $49.514.202,oo sin el pago efectivo, Caprecom se enriqueció sin justa causa por el incremento de su patrimonio consecuencia del correlativo empobrecimiento de Representaciones Eurodent S.A., añadiendo que la conducta de la entidad desconoció los principios generales del derecho, la buena fe y la confianza legítima.Señala que cuando la administración por iniciativa propia invita a una persona a prestar un servicio se genera una confianza legítima por parte del “contratista” del pago, pues se espera que la entidad reconozca el valor por el beneficio obtenido. En lo demás, cita jurisprudencia referente a la procedencia y requisitos del enriquecimiento sin causa. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. De Caprecom Se opone a las pretensiones de la demanda debido a que los contratos estales, en virtud de la Ley 80 de 1993, requieren de una serie de requisitos que no pueden ser desatendidos y no surge sólo del acuerdo de voluntades y si bien en el curso de la conciliación prejudicial se reconoció la existencia de la obligación, esto no puede tomarse como una confesión o aceptación de la misma. Propuso las siguientes excepciones:  Prescripción, con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende se

Propuso las siguientes excepciones:  Prescripción, con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende se configuró éste fenómeno ya que el derecho no fue reclamado oportunamente.  Caducidad ¸ se limita a señalar que la demanda no fue presentada en término.  Solicitud de suspensión del proceso , hasta tanto no se resuelva la apelación del auto que improbó la conciliación de 15 de febrero de 2012.  Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pues conforme a los fundamentos de la negativa de la aprobación de los acuerdos de conciliación prejudicial, no es procedente el reconocimiento y pago de las facturas. 1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.3. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2014, la Juez Treinta y Dos Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 295-311 C.2) resolvió acceder las pretensiones de la demanda pues se demostró el enriquecimiento sin causa a favor de Caprecom.Previa exposición de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, explica el marco jurídico que rige el enriquecimiento sin causa, indicando que en el caso en concreto Procede a revisar los elementos del enriquecimiento sin causa, indicando que se probó el suministro de insumos por parte de la actora a Caprecom, sin que

indicando que en el caso en concreto Procede a revisar los elementos del enriquecimiento sin causa, indicando que se probó el suministro de insumos por parte de la actora a Caprecom, sin que mediara contrato y con fundamento en necesidad urgente y manifiesta de la entidad, como acreditan las facturas expedidas y el concepto del comité de conciliación de la demandada. En consecuencia, declaró la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de Caprecom y en contra de Representación Eurodent S.A. y ordenó, a título de compensación, el pago indexado de los valores contemplados en las facturas aportadas con la demanda por la suma de $63.544.547,56. Condenó en costas a Caprecom teniendo en cuenta que fue vencida en el proceso, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil. La parte resolutiva es la siguiente: PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM , de no pago de las facturas de venta a REPRESENTACIONES EURODENT S.A. derivado del suministro de dispositivos médicos, bajo el supuesto de urgencia manifiesta, que se relación (SIC) así: # N. Fact Valor 1 137410 $2.710.642,01 2 138214 $1.268.201,99

3 137421 $422.964,38 4 137418 $2.093.453,87 5 137423 $15.158.042,62 6 137411 $826.500,01 7 137412 $769.700,00 8 137413 $1.606.777,75 9 137414 $718.191,40 1 0 137416 $1.714.189,66 1 1 138189 $972.757,64 1 2 138191 $1.704.606,35 1 3 138192 $4.439.570,10 1 4 139978 $690.049,40 1 5 139977 $476.4251 6 139976 $13.577.269,96 1 7 138407 $206.646 1 8 138406 $393.403 Total $49.749.391,29 SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se declara que se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a pagar a la Sociedad demandante REPRESENTACIONES EURODENT S.A., por concepto de compensación por el daño sufrido, la suma equivalente a

SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON

CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($63.544.547.56).

CUARTO.- Condénase en cosas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de

CUARTO.- Condénase en cosas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO.- Ordénase a la entidad condenada dar aplicación a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SEXTO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia de la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO.- Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría del despacho, expídanse las copias autenticas (SIC) con constancia de ejecutoria solamente al apodero (SIC) de la parte demandante acreditado en el proceso¸ al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del pro

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