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TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00064-01-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00064-01-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por las lesiones sufridas por soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – Régimen objetivo (Por daño especial o riesgo excepcional) / CARGA DE LA PRUEBA – La parte debe aportar la prueba del hecho que alego PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Previo a plantear los problemas jurídicos que surgen a partir del recurso de apelación, corresponde a la Sala estudiar si ha operado el fenómeno de la caducidad frente a los hechos ocurridos “a principios del mes de octubre de 2010” y los hechos que sucedieron en abril de 2012, respecto de los cuales se imputa responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta que el trámite de conciliación se surtió entre el 28 de septiembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2012, y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2012. Una vez superado el estudio de la caducidad, deberá la Sala establecer si los hechos alegados en la demanda como causantes del daño generaron alguna pérdida de capacidad laboral. En otras palabras, deberá la Sala estudiar si se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral y los hechos que ocurrieron mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio. Frente al estudio de la caducidad, la tesis de la Sala es que operó el fenómeno de la caducidad frente a los hechos ocurridos “a principios del mes de octubre de

y los hechos que ocurrieron mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio. Frente al estudio de la caducidad, la tesis de la Sala es que operó el fenómeno de la caducidad frente a los hechos ocurridos “a principios del mes de octubre de 2010”, consistente en “haberse golpeado en la parte superior de la boca sufriendo ruptura de dos de sus dientes los cuales presentaban fractura leve”; en cambio, frente a los hechos sucedidos en abril de 2012, relacionados con haber padecido hepatitis A, leptospirosis y salmonelosis, no ocurre lo mismo, dado que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2016. Así las cosas, frente a los hechos ocurridos en abril de 2012, encuentra la Sala que los mismos, conforme al acta de la junta médica regional que obra en el proceso, no generaron pérdida de capacidad alguna, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Por último, corresponde a la Sala aclarar que no existe en el expediente elemento material probatorio que pruebe el nexo de causalidad existente entre la hipoacusia sufrida por el demandante y que le generó en gran medida la pérdida de capacidad laboral y la prestación del servicio militar obligatorio. Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la correspondiente caducidad frente al primer hecho dañoso y

negar pretensiones.2 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa Ateniendo a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se encuentra acreditado que en efecto, el demandante prestó el servicio militar obligatorio desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 8 de junio de 2012 (1.1). Igualmente, se encuentra probado en el proceso que durante la prestación del servicio militar obligatorio, desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2012, el accionante padeció hepatitis A, leptospirosis y salmonelosis; padecimientos que fueron atendidos en debida forma por la entidad demandada, brindando la atención medica correspondiente y necesaria a efectos de garantizar que el paciente no tuviera ninguna afectación en su salud, según se lee en su historia clínica (1.3, 1.4, 1.5) Finalidad que se cumplió en debida forma, pues según consta en el acta de la junta de calificación de invalidez del Cesar y Guajira, realizada el 1 de septiembre de 2015, al demandante no se le generó pérdida de capacidad alguna por la hepatitis A, leptospirosis y salmonelosis que padeció en su momento (1.6). Lo cual permite advertir que, contrario a lo afirmado por el actor en el libelo demandatorio, tales padecimientos no deterioraron en forma alguna su calidad de vida. Por otra parte, llama la atención de la Sala que el mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo generó la hipoacusia que padece el demandante; sin

tales padecimientos no deterioraron en forma alguna su calidad de vida. Por otra parte, llama la atención de la Sala que el mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo generó la hipoacusia que padece el demandante; sin embargo no obra en el expediente ningún elemento material probatorio que permita establecer que tal lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Así, encuentra la Sala que no existe en el expediente elemento alguno que pruebe el nexo de causalidad existente entre la hipoacusia sufrida por el demandante y que le generó en gran medida la pérdida de capacidad laboral y la prestación del servicio militar obligatorio; por lo que no se cumplen con los elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado por tal hecho. Sobre el particular, resalta la Sala que ni siquiera en la demanda se señaló como uno de los hechos dañosos la hipoacusia. No existe un solo hecho en la demanda, a partir del cual se pueda advertir que durante la prestación del servicio militar obligatorio el demandante estuvo sometido a alguna carga que le hubiese generado tal lesión. Destaca la Sala que el actor terminó de prestar servicio militar obligatorio en el año 2012, y la Junta Médica Regional se llevó a cabo en el 2015, por lo que pudieron otros hechos pudieron haber sido los causantes de tal daño. En conclusión, frente a este daño en particular el demandante tenía el deber de probar el hecho dañoso que le generó el daño, el cual debía estar directamente relacionado con la prestación y con ocasión del servicio militar obligatorio, y al no

conclusión, frente a este daño en particular el demandante tenía el deber de probar el hecho dañoso que le generó el daño, el cual debía estar directamente relacionado con la prestación y con ocasión del servicio militar obligatorio, y al no hacerlo entonces es lógico que no podrá accederse a la pretensión reparatoria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 11001-33-36-032-2013-00064-013 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa Sentencia SC3-17091191 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante NELSON ERNESTO ORTIZ CARRANZA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Tema Conscripto. Enfermedades que no generaron pérdida de capacidad laboral. Daño no es antijurídico. Carga de la prueba. Hecho general del daño. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por NELSON ERNESTO ORTIZ

CARRANZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de septiembre de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación

EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de septiembre de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 2 de noviembre de 2012 la Procuradora 127 judicial II para asuntos administrativos emitió la constancia correspondiente, en la que declara fallida la audiencia. El 26 de noviembre de 2012, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas, durante la prestación del servicio militar obligatorio. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:  Declarar a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor.  Condenar a la accionada a pagar, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: o 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. o $27.000.000, correspondientes a 24 salarios por asimilación correspondientes a un cabo tercero. o $13.600.800, correspondientes a 24 SMLMV no otorgados, correspondientes a grado de profesional de instrucción. o $13.600.800, correspondientes a 24 SMLMV no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante. o $8.100.000 por daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30%.4

de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante. o $8.100.000 por daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30%.4 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa o $244.551.600, por concepto de lucro cesante futuro. o $56.670.000, por perjuicios de vida de relación. o $56.670.000, por perjuicios fisiológicos. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Nelson Ernesto Ortiz Carranza ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud; sin embargo, durante la prestación de tal servicio “debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida”, consistentes en hacer sufrido un golpe en su dentadura, y padecido salmonelosis; leptospirosis y 3) hepatitis A. Tal situación puede corroborarse, según la parte actora, en el informativo No. 006 de lesiones, emitido el 16 de febrero de 2012. Aseguró el accionante que antes de ingresar a la institución castrense, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido.

2. Actuación procesal en primera instancia.

algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 3 de diciembre de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera de este Tribunal, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para el reparto correspondiente. El 13 de febrero de 2013 el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 24 de julio de 2013 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda. En primer lugar, aclaró que en el informativo de lesiones relacionado en la demanda, hace referencia a que “a principios del mes de octubre de 2010, al realizar entrenamiento físico de acuerdo al horario de instrucción, el soldado ORTIZ CARRANZA NELSON, manifestó haberse golpeado en la parte superior de la boca sufriendo ruptura de dos de sus dientes, los cuales presentaban fractura leve según lo manifestado por el soldado ORTIZ CARRANZA, de inmediato fue atendido en el dispensario médico”. En segundo lugar, señaló que si bien se allega de la Dirección de Sanidad una evolución médica por situaciones de salud como salmonelosis, hepatitis, y otras

ORTIZ CARRANZA, de inmediato fue atendido en el dispensario médico”. En segundo lugar, señaló que si bien se allega de la Dirección de Sanidad una evolución médica por situaciones de salud como salmonelosis, hepatitis, y otras lesiones que nada tienen que ver con lo relacionado en el informativo administrativo por lesiones, lo cierto es que no se presentó con la demanda la correspondiente acta de la junta médica laboral, donde conste disminución de capacidad laboral alguna. El 4 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd., en la que se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas: Con el valor probatorio que les confiere la ley, téngase como pruebas los documentos allegados con la demanda. (…)5 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa Oficiar al Comando del Ejército Nacional para que alleguen a este

Despacho: (…)

3. Acta de junta médico laboral que le haya sido practicada y, en su defecto, ordenar que le sea realizada la respectiva junta para definirle su situación médico laboral y acceder a los derechos laborales que por este concepto le puedan corresponder, conforme el ordenamiento jurídico.

4. Remitir al actor a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE VILLAVICENCIO, o designarle perito para que sea evaluado y se le determinen sus índices lesionales y discapacidad laboral actuales, como consecuencia directa de la prestación de su servicio militar obligatorio.

evaluado y se le determinen sus índices lesionales y discapacidad laboral actuales, como consecuencia directa de la prestación de su servicio militar obligatorio. Se decretan las pruebas solicitadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 con la salvedad de que la prueba relacionada en el numeral 4 se decreta de manera subsidiaria a las pruebas señaladas en el numeral 3. Dado que nunca se obtuvo respuesta por parte de la demandada, se llevó a cabo la junta regional de calificación de invalidez en Villavicencio. El 28 de agosto de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas; y el 11 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 27 de junio de 2016, el Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la condenó a pagar a favor del demandante: (i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; (ii) 100 SMLMV correspondientes a daño a la salud; y $109.098.253 en razón al lucro cesante consolidado y futuro, por encontrar probado el daño antijurídico, con el informe administrativo de lesiones del 16 de febrero de 2012 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre No. 5269 del 1 de septiembre de 2015, en la que se estableció que el accionante perdió el

el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre No. 5269 del 1 de septiembre de 2015, en la que se estableció que el accionante perdió el 50.33% de su capacidad laboral, como consecuencia de “atrofia de reborde alveolar desdentado; secuelas de hepatitis viral; e hipoacusia neurosensorial bilateral”.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 12 de julio de 2016 el apoderado de la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación, argumentando que de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso no se encuentra acreditado el nexo de causalidad por la lesión sufrida por el actor, en la medida que efectivamente si ocurrió un hecho que generó una lesión en Nelson Ernesto Ortiz Carranza, en el mes de octubre de6 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa 2010, como quedó consignado en el informe administrativo por lesiones del 16 de febrero de 2012; sin embargo, no es claro el nexo de causalidad entre tal hecho y la presunta patología calificada por la junta regional de calificación de invalidez, consistente en hipoacusia profunda a 90db en Hz agudos. Asimismo señaló que no obra en el expediente elemento material probatorio que permita inferir que el demandante en algún momento, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue atendido por hipoacusia. Por el contrario, llama la atención cómo un joven que perdió toda la capacidad auditiva haya continuado en el servicio hasta su culminación.

permita inferir que el demandante en algún momento, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue atendido por hipoacusia. Por el contrario, llama la atención cómo un joven que perdió toda la capacidad auditiva haya continuado en el servicio hasta su culminación. El 2 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, declarándose fallida, por lo que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 21 de junio de 2017 y 12 de julio de 2017. El 17 de julio de 2017 la parte demandante presentó alegatos de conclusión, señalando que tal y como lo consideró el juez de primera instancia, “están plenamente acreditados los elementos axiológicos que tipifican la responsabilidad de la entidad demandada por los daños antijurídicos sufridos por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, al cual ingresó en buenas condiciones de salud y fue devuelto en circunstancias adversas”. La parte demandada no alegó de conclusión. El 8 de agosto de 2017 el agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de modificar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que:  Conforme a la amplia literatura médica, la hepatitis viral o hepatitis A, al no dejar consecuencias significativas en la salud del paciente, no conlleva a la

sentido de modificar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que:  Conforme a la amplia literatura médica, la hepatitis viral o hepatitis A, al no dejar consecuencias significativas en la salud del paciente, no conlleva a la merma de la capacidad laboral, toda vez que en el caso que nos ocupa el señor NELSON ERNESTO ORTIZ CARRANZA no fue diagnosticado con hepatopatía crónica, ni durante su tratamiento por parte del servicio médico del Ejército Nacional, no por la Junta Médica de Invalidez del Cesar, por lo cual, no es pertinente otorgar un grado de incapacidad laboral, por haber padecido dicha infección. (…)  En lo que respecto a la hipoacusia neurosensorial – bilateral, como elemento para determinar perdida de la capacidad laboral del señor ORTIZ CARRANZA, no existen elementos probatorios, que permitan llegar a la conclusión de que dicho padecimiento fue producto del desarrollo de actividades del servicio militar obligatorio, por cuanto, ni siquiera obra en el expediente médico, alguna consulta que dé cuenta de alguna dolencia en los oídos por parte del demandante, ni se señala en la demanda actividades concretas que permitan concluir que se presentó una lesión de este tío durante la prestación del servicio, ni existe un informe administrativo por lesiones en el que se deje constancia de alguna situación que afectara la audición del señor ORTIZ CARRANZA. Es de considerarse igualmente que, atendiendo a la literatura médica, patologías como la leptospirosis,7 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa

atendiendo a la literatura médica, patologías como la leptospirosis,7 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa salmonelosis y hepatitis, no se encuentran relacionadas con problemas auditivos. De tal suerte que, al no haberse probado, en nexo causal entre el padecimiento y la prestación del servicio militar, no le corresponde a la entidad demandada responder por los daños sufridos por el demandante.  La atrofia alveolar, a diferencia de las anteriores dolencias, se encuentra soportada en el informe por lesiones 006 de 2012, en el que se plasma el incidente ocurrido en el mes de octubre de 2010, que dio lugar a la ruptura de dos dientes, los cuales presentaron fractura leve. (…) En el caso bajo estudio, es posible señalar que no toda la disminución de la capacidad laboral guarda relación con la actividad estatal y específicamente con la actividad militar adelantada durante el servicio militar, por lo cual solo es indemnizable el daño que puede ser atribuible al Ejército Nacional, por las lesiones ocurridas en el mes de octubre de 2010.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Previo a plantear los problemas jurídicos que surgen a partir del recurso de apelación, corresponde a la Sala estudiar si ha operado el fenómeno de la caducidad frente a los hechos ocurridos “a principios del mes de octubre de 2010” y los hechos que sucedieron en abril de 2012, respecto de los cuales se imputa

caducidad frente a los hechos ocurridos “a principios del mes de octubre de 2010” y los hechos que sucedieron en abril de 2012, respecto de los cuales se imputa responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta que el trámite de conciliación se surtió entre el 28 de septiembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2012, y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2012. Una vez superado el estudio de la caducidad, deberá la Sala establecer si los hechos alegados en la demanda como causantes del daño generaron alguna pérdida de capacidad laboral. En otras palabras, deberá la Sala estudiar si se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral y los hechos que ocurrieron mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio. Frente al estudio de la caducidad, la tesis de la Sala es que operó el fenómeno de la caducidad frente a los hechos ocurridos “a principios del mes de octubre de 2010”, consistente en “haberse golpeado en la parte superior de la boca sufriendo ruptura de dos de sus dientes los cuales presentaban fractura leve”; en cambio, frente a los hechos sucedidos en abril de 2012, relacionados con haber padecido hepatitis A, leptospirosis y salmonelosis, no ocurre lo mismo, dado que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2016. Así las cosas, frente a los hechos ocurridos en abril de 2012, encuentra la Sala que los mismos, conforme al acta de la junta médica regional que obra en el proceso, no generaron pérdida de capacidad alguna, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

que los mismos, conforme al acta de la junta médica regional que obra en el proceso, no generaron pérdida de capacidad alguna, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Por último, corresponde a la Sala aclarar que no existe en el expediente elemento material probatorio que pruebe el nexo de causalidad existente entre la hipoacusia sufrida por el demandante y que le generó en gran medida la pérdida de capacidad laboral y la prestación del servicio militar obligatorio.8 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la correspondiente caducidad frente al primer hecho dañoso y negar pretensiones. Para resolver el problema la Sala estudiará el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos y se analizará el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la

Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub-lite se advierte que el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la consecuente indemnización de perjuicios por la capacidad laboral que perdió como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, considera la Sala importante resaltar que son dos los daños que alega la parte actora y de los cuales imputa responsabilidad al Estado; el primero es la lesión que sufrió “a principios de octubre de 2010” y de la que da cuenta el informativo No. 006 de lesiones emitido por el Ejército Nacional; y el segundo, son los quebrantos de salud, consistentes en haber padecido 1) salmonelosis; 2) leptospirosis; 3) hepatitis A, en el mes de marzo y hasta el 9 de abril de 2012,

los quebrantos de salud, consistentes en haber padecido 1) salmonelosis; 2) leptospirosis; 3) hepatitis A, en el mes de marzo y hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la que se le terminó la correspondiente incapacidad. Así, frente a la lesión sufrida “a principios de octubre de 2010 ”, dado que no se señala la fecha exacta en la que ocurrió, asume la Sala que la expresión “a principios”, necesariamente debe referirse a, por lo menos, la primera mitad del mes, por lo que se tendrá como fecha para iniciar la contabilización de la caducidad el 16 de octubre de 2010. Esto es, frente al primer daño alegado por el accionante, consistente en “haberse golpeado en la parte superior de la boca sufriendo ruptura de dos de sus dientes los cuales presentaban fractura leve”, el accionante tenía desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2012 para presentar la correspondiente demanda.9 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa Sin embargo, advierte la Sala que el término de caducidad se interrumpió entre el 28 de septiembre de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y el 2 de noviembre de 2012, cuando se declaró fallida la audiencia y se hizo la correspondiente entrega de la constancia. Es decir, el término de caducidad se interrumpió 18 días antes del vencimiento del plazo para presentar la

se hizo la correspondiente entrega de la constancia. Es decir, el término de caducidad se interrumpió 18 días antes del vencimiento del plazo para presentar la demanda. Término que se reanudó el 3 de noviembre de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 21 de noviembre de 2012 para presentar la correspondiente demanda, por lo que la demanda del 26 de noviembre de 2012 resulta extemporánea para discutir la responsabilidad del Estado frente a tal daño. Por otra parte, en cuanto al padecimiento de 1) salmonelosis; 2) leptospirosis; y 3) hepatitis A, en el mes de marzo y hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la que se le terminó la correspondiente incapacidad; encuentra la Sala que la demanda del 26 de noviembre de 2012 se presentó de manera oportuna, atendiendo a lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala únicamente a estudiar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en marzo y abril de 2012, como quiera que frente a los sucedidos “a principios de octubre de 2010” ha operado el fenómeno de la caducidad.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .

En el presente caso se encuentra que el señor NELSON ERNESTO ORTIZ CARRANZA, en su calidad de víctima directa r eclama la indemnización de los

3.1. Por activa . En el presente caso se encuentra que el señor NELSON ERNESTO ORTIZ CARRANZA, en su calidad de víctima directa r eclama la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como soldado regular y su condición de conscripto aparece debidamente acreditada con la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que precisa que perteneció a la institución castrense, en calidad de soldado Regular, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 8 de junio de 2012 (fl. 90, c. 1). 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir las lesiones sufridas por el demandante éste se desempeñaba como soldado en el EJÉRCITO NACIONAL, como aparece en la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que precisa que perteneció a la institución castrense, en calidad de soldado regular, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 8 de junio de 2012 (fl. 90, c. 1) ; por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.10 Nelson Ernesto Ortiz Carranza Expediente 2013-00064 Acción de Reparación Directa Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrad

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