TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00082 – 01-(05-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00082 – 01-(05-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por omisión de la prestación de los servicios médicos psicológicos por las fuerzas armadas – Falla del servicio por perdida de oportunidad – Del perjuicio moral – Costas y Agencias en Derecho
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los Actores por las lesiones psicológicas sufridas por el Suboficial 3º (…), como consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios médicos recibidos?
Para la Sala, debido a que la Armada Nacional no atendió la prescripción médica psicológica dada a (…) para el manejo del estrés laboral que presentaba y que generó que padeciera de trauma psicótico agudo, con pérdida de la capacidad laboral del 90%, con ello impidiendo la posibilidad de recuperación, por lo que debe revocarse el fallo apelado, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por configurarse la pérdida de una oportunidad. 1.1. Del régimen jurídico aplicable El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, atendiendo a si eldaño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación,
régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fue acorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Sobre los regímenes objetivos de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que son de aplicación subsidiaria y excepcional, previstos para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la Administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado. La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -. El Consejo de Estado en reiterada línea jurisprudencial ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada
un daño anormal – riesgo excepcional -. El Consejo de Estado en reiterada línea jurisprudencial ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia. 1.1.1. Del caso en concreto De las pruebas allegadas al proceso se encuentran demostradas tres situaciones, la primera es que a (…) el 20 de agosto de 2010 se le diagnosticó por parte de la psicóloga militar estrés laboral, y en consecuencia se hicieron una serie de recomendaciones: 1. Terapia psicológica, 2. Asignarle funciones administrativas exclusivamente y relevarlo de labores de guardia y 3. Concederle permiso, una vez terminado el tratamiento con profesional, a efectos de que tuviera un descanso absoluto. Sobre la pérdida de una oportunidad de recuperación en materia de salud, el Consejo de Estado ha señalado:“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la
Consejo de Estado ha señalado: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica debida no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que esa actuación fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño. (…) En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales ” (subrayado fuera de texto original).
La pérdida de oportunidad no puede entenderse como una simple especulación, siendo necesario para ello que de manera científica se haya establecido cual era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que
original). La pérdida de oportunidad no puede entenderse como una simple especulación, siendo necesario para ello que de manera científica se haya establecido cual era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que dicha expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas actuaciones en la correspondiente atención médica. No obstante lo anterior, debe quedar claro que la oportunidad real de la mejoría de salud del paciente, se entenderá como una materialización que depende de factores tales como las propias condiciones del paciente; dado que en aquellos eventos en donde se logre demostrar la existencia de un nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no estaríamos ante un caso de responsabilidad del estado por perdida de oportunidad, si no frente a una falla del servicio. (…) Atendiendo a la misión, visión y decálogo de valores de las Fuerzas Militares, fijado por el Comando Genera, la carrera militar en las Fuerza Pública se funda en los principios de respeto o la “profunda consideración por todas las personas y su dignidad, los compañeros superiores, por uno mismo y su familia” y la lealtad o “ser fiel y seguro con la patria, la institución, con el cumplimiento de la ley, con los superiores, con los compañeros y con la misión” , por lo que no se explica la Sala cómo ante la clara advertencias médicas de que (…), debido a su condición de estrés debía prestársele atención psicológica, reposo y relevarse de todalabor de seguridad, desatendió todas las órdenes médicas y por el contrario, lo sometió a realizar labores de combate y vigilancia, no le facilitó las terapias
de estrés debía prestársele atención psicológica, reposo y relevarse de todalabor de seguridad, desatendió todas las órdenes médicas y por el contrario, lo sometió a realizar labores de combate y vigilancia, no le facilitó las terapias requeridas ni le concedió licencia temporal, la Armada Nacional no sólo actuó contra los valores de la Fuerza Armada, sino de la Constitución Política misma, pues no salvaguardó su salud, integridad física y vida en condiciones dignas. Es claro que la Armada Nacional obró de manera negligente y desacatando las normas de seguridad laboral y riesgos profesionales, ya que se no se le prestó la atención psicológica requerida por (…) para el restablecimiento de su salud mental, y por razones que se desconocen, debido a que la institución castrense ha guardado silencio a lo largo de todo el proceso, prefirió mantener las condiciones de trabajo e incluso actuar contario a las restricciones médicas, con ello reiterándose que se le privó de la posibilidad de recuperación. La Sala hace llamado de atención a la Armada Nacional por su actitud absolutamente pasiva a lo largo del proceso, que más allá de conferir poder a abogado para la representación de sus intereses, ha guardado absoluto silencio a lo largo del trámite, no dando contestación a la demanda, ni presentando alegatos en primera o segunda instancia, ni siquiera pronunciándose frente al recurso de apelación, con ello renunciando a ejercer su derecho de defensa, y sobretodo, presentar las pruebas en su poder, a efectos de controvertir las que fueron presentadas por la parte Actora y explicar la razón por la que no se prestó
recurso de apelación, con ello renunciando a ejercer su derecho de defensa, y sobretodo, presentar las pruebas en su poder, a efectos de controvertir las que fueron presentadas por la parte Actora y explicar la razón por la que no se prestó la atención médica requerida por (…). Conforme el análisis realizado de la historia clínica, bajo los parámetros de la ciencia psiquiátrica, se encuentra que la omisión en el suministro de la atención médica requerida por (…) debido a su estrés laboral, con lo cual se le privó la posibilidad de que su condición mental no evolucionara, configurándose con ello la falla del servicio por perdida de oportunidad. Bajo esta perspectiva, para la Sala al no haberse prestado la atención médica requerida por (…), se ocasionó la pérdida de la oportunidad de recuperarse, o cuando menos mitigar y/o disminuir las consecuencias nocivas de su enfermedad, por lo que debe revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, declarar administrativamente responsable a la Armada Nacional al no haberle brindado tratamiento médico especializado y oportuno. Como una acotación final, la parte Actora afirma que al momento de la presentación de la demanda no ha recibido indemnización o mesada pensional alguna por las lesiones de (…), lo cual no es objeto de estudio del proceso, en la medida que como se explicó la condena judicial a las Fuerzas Militares no es incompatible con la indemnización administrativa que éstos reciban por las lesiones causadas con ocasión del servicio, siempre y cuando, como en el caso en concreto, se demuestre la responsabilidad patrimonial del Estado, así como
incompatible con la indemnización administrativa que éstos reciban por las lesiones causadas con ocasión del servicio, siempre y cuando, como en el caso en concreto, se demuestre la responsabilidad patrimonial del Estado, así como que la presente no es una demanda de orden laboral para el reconocimiento de prestaciones sociales, sino el juicio de responsabilidad. 1.1. Del perjuicio moralLos demandantes solicitan se condene al pago por concepto de perjuicio moral, a razón de $100.000.000,oo para (…), $35.000.000,oo para cada uno de sus padres y $ 10.000.000,oo para sus hermanos. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. La Sala, encuentra que el perjuicio moral alegado si bien no es de aquellos de mayor intensidad como la pérdida del bien jurídico de la vida, si hubo un detrimento en el patrimonio moral de los Actores, pues conformes las reglas de la lógica y la experiencia son apenas naturales que los familiares de quien se encuentra en una condición como la se (…), experimenten sensaciones de tristeza e impotencia, razón por la que se encuentra demostrado el perjuicio moral. 1.2. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante En lo que refiere al daño emergente en modalidad de lucro cesante, se solicita el reconocimiento y pago de la suma de $1.000.000.000,oo a los Actores por la afectación sufrida por (…), en razón de los salarios que dejaría de percibir por su enfermedad. Para la Sala, el reconocimiento de los salarios sólo puede dejarse de percibir a
afectación sufrida por (…), en razón de los salarios que dejaría de percibir por su enfermedad. Para la Sala, el reconocimiento de los salarios sólo puede dejarse de percibir a (…), pero no a sus padres o hermanos, en atención a que no se demostró en el proceso la dependencia económica, aunado a que al momento en que se le dictaminó la pérdida de la capacidad laboral por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tenía 26 años, es decir ya se había superado la edad de 25 años en que se presume que el hijo colabora a sus padres económicamente. Conforme a certificación de salarios expedida por el Jefe de la División de Nominas de la Armada Nacional (fol. 344), para el año 2011, es decir al momento de retiro del servicio de (…) era de $1.795.644,65, que debe ser incrementado en un 25% en razón a las prestaciones sociales percibidad, que corresponden a $448.911,16, para un total de $2.244.555,81.
III. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte Actora demostró la ocurrencia que de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a sabiendas que (…) requería de atención psicológica y trato especial en razón al estrés laboral que presentaba, no se le suministró, lo que ocasionó que desarrollara trastorno psicótico grave y la pérdida del 90% de su capacidad laboral, con ello perdiendo la posibilidad de recuperación, y consecuentemente, debe ordenarse la
psicótico grave y la pérdida del 90% de su capacidad laboral, con ello perdiendo la posibilidad de recuperación, y consecuentemente, debe ordenarse la indemnización de los perjuicios causados.IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en Segunda Instancia a la parte Actora, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00082 – 01
Actor: BANIRA DEL CARMEN MENCO MENCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Actor: BANIRA DEL CARMEN MENCO MENCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte Actora contra la sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Villavicencio el 05 de octubre de 2012 (fol. 233 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “PRETENSIONES - DECLARACIONES Y CONDENAS: Con fundamento en los hechos expuestos y tal y como lo evidenciare
(SIC) a la luz jurídica, de manera comedida solicito se declare:
1. Que se declare que la demandada Nación y/o Armada Nacional es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios o daño especial ocasionado a la persona de ROY JOFFER ZAMBRANO MENCO y a su familia, con ocasión de la omisión de atención médica debida y oportuna cuando estaba a su servicio, desempeñándose como S3, a partir del cual se le desarrollo (SIC)
ZAMBRANO MENCO y a su familia, con ocasión de la omisión de atención médica debida y oportuna cuando estaba a su servicio, desempeñándose como S3, a partir del cual se le desarrollo (SIC) una enfermedad mental o sicológica que ocasiono (SIC) la pérdida máxima de la capacidad laboral y sicofísica de por vida.
2. Que se declare en cabeza de la demandada la responsabilidad de omitir el deber de atención médica y siquiátrica oportuna al SE
ZAMBRANO MENCO ROY JOFFER.
3. Se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales
sufridos por ROY JOFFER ZAMBRANO MENCO, BANIRA DEL
CARMEN MENCO, MANUEL ZAMBRANO, RONALD ZAMBRANO, MARIANGELICA Y MAYLING ANGELICA ZAMBRANO MENCO, con ocasión de la enfermedad actual de ROY JOFFER ZAMBRANO MENCO, que le genero (SIC) una incapacidad laboral y síquica total, los cuales los taso en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.111.500 (SIC)), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación, así: a. El salario devengado al momento del retiro de RPY JOFFER de la Armada Nacional era la suma de Un Millón (SIC) novecientos mil Pesos ($1.900.000), más un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, o sea la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos (SIC) ($475.000) b. La vida probable de ROY JOYFER ZAMBRANO, según las
correspondiente a las prestaciones sociales, o sea la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos (SIC) ($475.000) b. La vida probable de ROY JOYFER ZAMBRANO, según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera, arroja un total de 46 meses. c. La actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios existentes entre el 16 de febrero de 2011 hasta que se produzca el pago de la indemnización.4. Se condena la demandada al pago de los perjuicios morales
ocasionados (SIC) ZAMBRANO MENCO ROY JOFFER, BANIRA
DEL CARMEN MENCO, MANUEL ZAMBRANO, RONALD ZAMBRANO, MARIANGELICA Y MAYLING ANGELICA ZAMBRANO MENCO el equivalente en pesos de dos mil gramos oro, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual taso en la suma de Doscientos Millones De Pesos (SIC) ($200.000.000), distribuidos así: a. ROY JOFFER ZAMBRANO MENCO, víctima la suma de Cien Millones (SIC) de pesos. b. MBANIRA DEL CARMEN MENCO, madre, la suma de Treinta y Cinco Millones (SIC) c. MANUEL ZAMBRANO, padre, la suma de Treinta y Cinco Millones (SIC) d. RONAL (SIC) ZAMBRANO MENCO, hermano, la suma de Diez Millones (SIC) e. MARIANGELICA ZAMBRANO MENCO, hermana, la suma de Diez Millones (SIC)
Millones (SIC) d. RONAL (SIC) ZAMBRANO MENCO, hermano, la suma de Diez Millones (SIC) e. MARIANGELICA ZAMBRANO MENCO, hermana, la suma de Diez Millones (SIC) f. MAYLING ANGELICA ZAMBRANO MENCO hermana, la suma de Diez Millones (SIC)
5. Se ordene los ajustes de los pagos a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A.
6. Se condene en costas a la demandada.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5-9 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
El Suboficial 3º de la Armada Nacional, Roy Joffer Zambrano Menco, adscrito a la base naval de Puerto Carreño (Vichada), mientras disfrutaba de sus vacaciones, el 07 de enero de 2011 sufrió un cuadro psiquiátrico y fue internado en el Hospital Naval de Cartagena por un mes. La Junta Médico Laboral, el 03 de febrero de 2011, valoró provisionalmente su estado de salud y calificó la patología presentada como “episodio psíquico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia” y concedió el término de 6 meses para emitir un nuevo concepto, teniendo en cuenta la evolución del paciente por el tratamiento prestado. Así mismo, el 15 de febrero de ese mismo año fue retirado de la Armada Nacional por solicitud propia. Una vez retirado del servicio activo, a Roy Joffer Zambrano Menco no se le ha realizado el examen médico de retiro, ni goza de pensión o asignación por concepto alguno.
de la Armada Nacional por solicitud propia. Una vez retirado del servicio activo, a Roy Joffer Zambrano Menco no se le ha realizado el examen médico de retiro, ni goza de pensión o asignación por concepto alguno. El 10 de agosto de 2011, la Junta Médico Laboral realizó el dictamen definitivo, confirmando el dictamen médico anterior, y determinando una pérdida del 29%de su capacidad laboral. La decisión fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que confirmó el diagnostico, pero incrementó el porcentaje de disminución al 90%, conforme a Acta de 11 de julio de 2012. Anota que con el paso del tiempo el estado de salud de Roy Joffer Zambrano Menco ha desmejorado, tanto que obligó a su señora madre a dejar su trabajo como comerciante independiente y dedicarse al cuidado de su hijo y a que se adelantara el proceso de interdicción judicial, en el cual se le nombró como curadora a Banira del Carmen Menco Menco. El 19 de octubre de 2011, la parte Actora presentó ante la Armada Nacional solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez o indemnización, que le fue negada en oficio del 10 de enero de 2012.
1.3. De los argumentos de la parte Actora La parte Actora solicita sea declarada administrativamente responsable la Armada Nacional por la omisión en la prestación de los servicios médicos psicológicos requeridos por Roy Joffer Zambrano Menco, a quien la psicóloga BASER-18 de la entidad, Dra. Maribel Usama Jara, le ordenó se le prestara asesoría especializada, la cual no fue suministrada y con ello, generando la alteración de su estado de salud mental.
BASER-18 de la entidad, Dra. Maribel Usama Jara, le ordenó se le prestara asesoría especializada, la cual no fue suministrada y con ello, generando la alteración de su estado de salud mental. Señala que las funciones a cargo de los miembros de las Fuerzas Militares requieren de una capacidad y aptitud mínima psicológica, que requiere periódicos exámenes especializados, a efectos de prestar la atención necesaria. Respecto de Roy Joffer Zambrano Menco, quien presentó en 2010 un alto nivel de estrés laboral debido a que se encontraba trabajando en Puerto Carreño, zona de alto riesgo militar y de orden público, que desencadenó que presentara un comportamiento hostil y agresivo, se le ordenó remitirse a terapia psicológica, que no fue suministrada en ningún momento, configurándose una omisión generadora de responsabilidad. Prueba de que su enfermedad psicológica afectó el comportamiento de Roy Joffer Zambrano Menco son las diversas quejas de sus subalternos y superiores sobre su mal comportamiento, por el que incluso fue sancionado disciplinariamente, que debieron haber sido tomadas por la Armada Nacional como señales de advertencia de su enfermedad, y proceder como ordenó la psicólogo BASER-18 de proporcionarle descanso, terapias y permisos para su reposo. Producto de lo anterior, se causó una grave afectación a la convivencia familiar de los Zambrano Menco, quienes deben dedicar todo momento al cuidado y atención de Roy Joffer Zambrano Menco, y el amor que le profesan a su hijo y hermano les impide recluirlo en un asilo, y los costos adicionales que genera su
de los Zambrano Menco, quienes deben dedicar todo momento al cuidado y atención de Roy Joffer Zambrano Menco, y el amor que le profesan a su hijo y hermano les impide recluirlo en un asilo, y los costos adicionales que genera su sostenimiento en su estado de discapacidad le restan posibilidades de progreso a sus hermanos menores.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional No obstante haberse notificado en debida forma de la admisión de la demanda (fol. 254-260 C.1), guardó silencio. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 28 de agosto de 2014, el Juez 32 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 356-370 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, en la medida que la profesión militar representa un riesgo para quienes se vinculan voluntariamente a las Fuerzas Armadas, luego la enfermedad sufrida por Roy Joffer Zambrano Menco es una consecuencia de las cargas libremente asumidas por él.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, presenta los fundamentos jurídicos de la responsabilidad del Estado y sus regímenes. Descendiendo al caso en concreto, señala que Roy Joffer Zambrano Menco sufrió un daño consistente en la pérdida de su capacidad laboral en un 90% por presentar trastorno psicótico agudo, como fue determinado por la Junta Médico Laboral.
sufrió un daño consistente en la pérdida de su capacidad laboral en un 90% por presentar trastorno psicótico agudo, como fue determinado por la Junta Médico Laboral. Respecto de su imputación, en primer lugar explica el régimen de responsabilidad por las lesiones sufridas con ocasión del servicio por el personal activo de las Fuerzas Aramas, concluyendo que el personal libremente vinculado a ésta asumen los riesgos propios de su actividad. En segundo lugar hace una síntesis de los hechos probados, en especial de los informes administrativos que dan cuenta de la mala conducta que presentaba Roy Joffer Zambrano Menco desde octubre de 2010, así como de su historia clínica, afirmando que su enfermedad es una consecuencia directa de la profesión escogida, sin que se configure omisión de responsabilidad alguna generadora de una falla de servicio, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte Actora, teniendo en cuenta que resultó vencida en el proceso, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
4. DEL TRÁMITE PROCESALLa Sentencia de Primera Instancia la cual fue notificada personalmente el 01 de septiembre de ese mismo año y mediante edicto el 03 de septiembre de 2014
(fol. 371-372 C.2). La apoderada de la parte Actora interpuso recurso de apelación el 08 de septiembre de 2014 (fol. 373-382 C.2) y se concedió la alzada (fol. 384 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
apelación el 08 de septiembre de 2014 (fol. 373-382 C.2) y se concedió la alzada (fol. 384 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 386 C.2); en Auto de 13 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 388-389 C.1), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 396 C.1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN En el disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia insiste en los argumentos expuestos en la demanda, conforme la omisión de la Armada Nacional en prestar la atención médica y requerimientos especiales formulados por profesional en psicología de la entidad desencadenaron en un agravamiento del estado de salud mental de Roy Joffer Zambrano Menco, que en últimas llevó a que presentara trastorno psicótico agudo.
Añade que la Administración desconoció las reglas y protocolos, así como las órdenes profesionales, necesarias para salvaguardar la salud de Roy Joffer Zam
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