TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00093 – 01-(20-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00093 – 01-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / APELACION /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL – Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los actores en el municipio de Doncello (Caquetá) / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Falla en el servicio – El hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad - Tratamiento diferente cuando se trata de violación de derechos humanos – Modulación de la carga de la prueba en razón a la situación de debilidad manifiesta – La acreditación de la condición de desplazado forzado constituye prueba del daño De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la
responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, que propone el apelante en su recurso, como su nombre lo indica se configura cuando es la conducta exclusiva y determinante de una persona distinta al Estado y la propia víctima fue quien ocasionó el daño que se pretende indemnizar, sobre lo cual la jurisprudencia ha indicado: Para que se configure el hecho del tercero, se requiere se reúnan tres requisitos: i. Que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo que no tenga vínculo con el Estado, ii. Que imprevisible e irresistible a la entidad demanda, es decir que no la ocurrencia de la actuación del tercero le fue sorpresiva y no se encontraba en posición de evitarlo y iii. Que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. El anterior constituye el marco general que rige el hecho de tercero, empero el Consejo de Estado han dado un tratamiento distinto a la figura cuando el hecho dañoso es una violación de derechos humanos – v. gr. terrorismo, desplazamientos y/o desaparición forzada, entre otros, ha sido objeto de varias tesis, las cuales procede a revisarse:Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
desplazamientos y/o desaparición forzada, entre otros, ha sido objeto de varias tesis, las cuales procede a revisarse:Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Desde 2012, y a la fecha, el Consejo de Estado fijó una postura intermedia frente al hecho del tercero, acorde a los parámetros establecidos por los mecanismos del sistema universal y americano de derechos humanos, bajo los cuales tiene tanta responsabilidad el Estado, frente a violaciones de derechos humanos, por su acción como por omisión y sobre todo, porque reconoció en su jurisprudencia la existencia de un conflicto armado interno en Colombia.
Es importante indicar lo señalado en sentencia de 12 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-26-000-2004-01061-01(34440), en la cual se analizó el tema del hecho del tercero y se fijaron dos subreglas, conforme las cuales aun cuando no participan agentes del estado en el hecho dañoso, sino son perpetrados por agentes exógenos, existe responsabilidad, en el cual se afirmó: De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública , y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un
violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública , y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”. El Consejo de Estado desechó la tesis de imputación de responsabilidad a quién hubiera causado el daño materialmente, y fijó unas reglas al tenor de la cual debe verificarse si en violaciones de derechos humanos el daño le es imputable al Estado, no por su conducta positiva, sino porque incumplió con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos y se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Ambas condiciones fueron probadas en el proceso, de una parte es claro que la Policía Nacional no tomó medidas para la protección de la comunidad de El Doncello, así reconocida por la entidad y de otra parte, sobre los habitantes de ese municipio pesaba una situación de amenaza “inminente y cognoscible” de desplazamiento, como muestran las cifras oficiales.
de El Doncello, así reconocida por la entidad y de otra parte, sobre los habitantes de ese municipio pesaba una situación de amenaza “inminente y cognoscible” de desplazamiento, como muestran las cifras oficiales. 2Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia El desplazamiento forzoso conlleva en sí mismo una prueba la violación de numerosos derechos y que expone a la víctima situación de indefensión, ruptura familiar y pérdida de su arraigo y tradiciones, vistos anteriormente, con lo cual estima la sala que de sólo acreditar esa condición, es prueba suficiente para acreditar el daño.
Si las autoridades administrativas ya reconocieron la calidad de desplazados forzados de los actores, no se puede entrar a cuestionar lo decidido en la Resolución No. 02001 de 30 de diciembre de 2011, y ello es prueba suficiente e idónea para acreditar el daño sufrido, pues debieron abandonar su lugar de residencia, que como indica en su declaración ante la Personería Distrital de Bogotá por (…), era donde habían habitado toda sus vidas, debiendo abandonar su familia, la tierra de su propiedad en el municipio El Doncello y los animales que criaban para su subsistencia. Ser desplazado forzosamente implica per se de una parte un hecho que lo motiva (amenazas, terrorismo dirigido a la población civil, asesinatos, torturas, violencia sexual, entre otras) causado por agentes estatales o
Ser desplazado forzosamente implica per se de una parte un hecho que lo motiva (amenazas, terrorismo dirigido a la población civil, asesinatos, torturas, violencia sexual, entre otras) causado por agentes estatales o fuerzas armadas ilegales y de otra, esto no enerva de que la parte actora demuestre los elementos de la responsabilidad, pero sí debe tenerse en cuenta que según el marco jurídico expuesto la carga de la prueba si se ve disminuida en atención a la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra. Expuesto de otra forma, corresponde a la parte actora, aunque con un rigor probatorio aligerado dada su condición de víctima, demostrar que el Estado no actuó como debía y faltó a su obligación constitucional, legal y convencional de proteger en su vida, honra y bienes a las personas, bien sea porque es el agresor directo u omitió tomar las medidas necesarias para evitar el desplazamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓ B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017) 3Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00093 – 01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00093 – 01
Actor: REYNALDO ORTIZ QUIMBAYO Y OTRAS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, se a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos de Bogotá,
D.C. el 06 de febrero de 2013 (f. 21 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
PRIMERA: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de ANGELICA LOZANO MOTATO, afectada, por PERJUICIOS MORALES, la cantidad
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de ANGELICA LOZANO MOTATO, afectada, por PERJUICIOS MORALES, la cantidad
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES. (100 S.M.L.M.V.)
SEGUNDO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de ANGELICA LOZANO
MOTATO, afectada, (SIC) PERJUICIO POR GRAVE
ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
(DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN), la cantidad de CIEN
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
(100 S.M.L.M.V.)
TERCERO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de REYNALDO ORTIZ QUIMBAYO, afectado, por PERJUICIOS MORALES, la cantidad
4Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES. (100 S.M.L.M.V.)
CUARTO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA
VIGENTES. (100 S.M.L.M.V.)
CUARTO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de REYNALDO ORTIZ QUIMBAYO,
afectado, (SIC) PERJUICIOS POR GRAVE ALTERACION DE
LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la cantidad de CIEN
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
(100 S.M.L.M.V.)
QUINTO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de SHEILA YULIETH ORTIZ LOZANO, hija afectada, por PERJUICIOS MORALES, la
cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES. (100 S.M.L.M.V.)
SEXTO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de SHEILA YULIETH ORTIZ LOZANO, hija afectada, (SIC) PERJUICIOS POR GRAVE
ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la
cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES. (100 S.M.L.M.V.)
SÉPTIMO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
MENSUALES VIGENTES. (100 S.M.L.M.V.)
SÉPTIMO: Se CONDENE a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de REYNALDO ORTIZ QUIMBAYO, afectado y cabeza de familia, por PERJUICIOS MATERIALES, que le han sido causados como consecuencia del desplazamiento al que él junto con su familia se vio forzado, para lo cual se fijará por ese Despacho los que corresponda como consolidados a la fecha en que se expida la sentencia en que se declare y condene a la demandada y los futuros por la vida futura, los cuales corren desde la fecha de expedición de la sentencia en adelante, hasta el cumplimiento de la edad probable laboral del actor, teniendo en cuenta que debe tomarse como base para los cálculos: a.- El ingreso promedio recibido como campesino en su región, la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.00) Los anteriores valores deberán ser sometidos (SIC) a las respectivas formulas (SIC) de actualización, del siguiente tenor: Actualización de la renta
Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 5Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, el último ingreso mensual percibido por la víctima, (SIC)
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, el último ingreso mensual percibido por la víctima, (SIC) Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia.
Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, el que corresponda al momento de la sentencia. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 12-14 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Reynaldo Ortiz Quimbayo, Angélica Lozano Motato y su menor hija Sheila Yulieth Ortiz Lozano vivieron en el municipio de El Doncello (Caquetá), hasta que el 06 de septiembre de 2011, cuando miembros del Frente 15 del grupo guerrillero FARC ingresaron a su vivienda, ubicada en la zona rural de la localidad, los agredieron físicamente y amenazaron de muerte. Los mismos guerrilleros, al día siguiente, les dieron un ultimátum de 24 horas para salir del departamento, razón por la cual decidieron abandonar el municipio El Doncello para radicarse en Bogotá, D.C. El 23 de septiembre de 2011, la Personería Delegada para los Derechos Humanos UAO en la localidad Ciudad Bolívar en Bogotá, D.C., previa solicitud de los actores, expidió certificado para que recibieran atención médica por 90 días.
Humanos UAO en la localidad Ciudad Bolívar en Bogotá, D.C., previa solicitud de los actores, expidió certificado para que recibieran atención médica por 90 días. Una vez establecidos en Bogotá, D.C., Reynaldo Ortiz Quimbayo presentó el 18 de mayo de 2012 denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el desplazamiento de que él y su núcleo familiar fueron víctimas, indicando que la última información recibida de sus conocidos en El Doncello era la orden de no volver, a menos que quisieran “quedar enterrados”. Los actores se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que con el desplazamiento de que fueron víctimas los actores, se han visto expuestos a numerosas dificultades, como la falta de una vivienda digna, trabajo estable o educación para la menor Sheila Yulieth Ortiz Lozano y en general un cambio de sus condiciones de vida. El desplazamiento forzado es una conducta que afecta a gran parte de los habitantes, que proviene del ejercicio militar violento por parte de grupos 6Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia guerrilleros, lo cual impera en varias zonas del país y refleja la ausencia de las obligaciones de protección, a cargo de las autoridades públicas.
El Estado por conducto del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el
Sentencia de segunda instancia guerrilleros, lo cual impera en varias zonas del país y refleja la ausencia de las obligaciones de protección, a cargo de las autoridades públicas. El Estado por conducto del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Alto Asesor de Seguridad de la Presidencia de la República son las autoridades a las que corresponde velar por la seguridad nacional y defensa de los derechos humanos, debiendo los actores sufrir la ausencia la ausencia de protección, a pesar del conocimiento de la presencia de grupos armados en el municipio de El Doncello, que originó su desplazamiento forzado. Se encuentra probado el daño, materializado en el desplazamiento forzado de los demandantes, la omisión de la administración de prestar la protección requerida por los demandantes, máxime cuando tenían conocimiento de las amenazas recibidas y el nexo causal entre uno y otro; en consecuencia, se deben acceder las pretensiones.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, debido a que no se probó se hubiera informado a la Policía Nacional de la existencia de las amenazas recibidas por los actores, o ante cualquier otra autoridad local, departamental o nacional y teniendo en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, no puede ser condenada la entidad.
Indica existe una falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los demandantes. Propuso la excepción del hecho del tercero, pues fue la conducta criminal de
Indica existe una falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los demandantes. Propuso la excepción del hecho del tercero, pues fue la conducta criminal de personas ajenas al Estado que causó el desplazamiento de los demandantes. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de abril de 2015, el juez 32 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 212-229 C.2) accedió las pretensiones de la demanda, pues la Policía Nacional faltó a su posición de garante frente a los demandantes, víctimas del desplazamiento forzado, por ende debe indemnizar los perjuicios causados.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso, las posiciones jurídicas de las partes y los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, verifica la existencia del daño, indicando que la inscripción de los 7Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia demandantes en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia lo demuestra.
Posteriormente explica en qué consiste el desplazamiento forzado y la responsabilidad extracontractual que se origina por parte del Estado frente a la población víctima. Afirma que lo consignado en las reuniones del Consejo Ordinario de
responsabilidad extracontractual que se origina por parte del Estado frente a la población víctima. Afirma que lo consignado en las reuniones del Consejo Ordinario de Seguridad de El Doncello (Caquetá), prueba el conocimiento que tenía la Policía Nacional de la presencia de grupos guerrilleros en el municipio. Frente al caso en concreto, señala que el Estado tiene la obligación de proteger a todos los residentes su vida, honra, bienes y creencias, que incluye la prohibición a ser desplazado forzosamente, hecho al cual se vieron expuestos los demandantes, y al no acreditarse la imposibilidad de cumplir sus funciones en el caso en concreto, debe declarársele administrativamente responsable. Respecto de la indemnización, condenó a la Policía Nacional por perjuicios morales a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la aflicción apenas natural que trae el desplazamiento forzado y por alteración de grave de las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios para cada actor, debido al desarraigo que trae consigo el hecho de que fueron víctimas y por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, a favor de Reynaldo Ortiz Quimbayo, la suma de $30.855.640,oo, consistentes en los ingresos dejados de percibir por su trabajo como agricultor. Condenó en costas de primera instancia y agencias en derecho a la Policía Nacional, como la parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Condenó en costas de primera instancia y agencias en derecho a la Policía Nacional, como la parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo sucesivo CPACA, y 392 del Código General de Proceso, en adelante CGP. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a REINALDO (SIC) ORTIZ QUIMBAYO, ANGÉLICA LOZANO MOTATO y su menor hija SHEILA YULIETH ORTIZ LOZANO, como consecuencia del desplazamiento fosado desde el 6 de septiembre de 2011 en el municipio de EL DONCELLO (CAQUETÁ). SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a REINALDO (SIC) ORTIZ QUIMBAYO, ANGÉLICA LOZANO MOTATO y su menor hija SHEILA YULIETH ORTIZ LOZANO por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 8Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
mensuales vigentes para cada uno de ellos. 8Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia TERCERO.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a REINALDO (SIC) ORTIZ QUIMBAYO, ANGÉLICA LOZANO MOTATO y su menor hija SHEILA YULIETH ORTIZ LOZANO por concepto de perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia , la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO.- condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a REINALDO (SIC) ORTIZ QUIMBAYO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado , la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($30.855.640). QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por secretaria liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de la condena impuesta. SEXTO.- Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos
Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de la condena impuesta. SEXTO.- Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria del apoderado de la parte demandante, el Ministerio Público y a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso. NOVENO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias de rigor.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 23 de abril de 2015 (ff. 231-233 C.2) y por edicto desfijado el 14 de mayo del año en curso (f. 230 C.2).
9Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
en curso (f. 230 C.2). 9Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia La apoderada de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 30 de abril de 2015 (ff. 234-253 C.2), se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (f. 261 C.2), sin acuerdo debido a la ausencia de ánimo conciliatorio, y se concedió la alzada (f. 273 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó al despacho del magistrado ponente (f. 275 C.2); en auto de 26 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (ff. 277-278 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 283 C.2) y procede la Sala Plena a dictar el fallo que en derecho corresponde. Finalmente, advierte el despacho que por memorial del 27 de julio de 2017 (f. 322), el apoderado de la parte actora presentó escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda formuladas contra la Presidencia de la República, solicitud que fue admitida mediante providencia del 02 de agosto del año en curso (f. 324-326).
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Solicita se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la
demanda con fundamento en las siguientes razones:
del año en curso (f. 324-326).
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Solicita se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Explica la figura del desplazamiento forzado, indicando que sólo hasta el 18 de mayo de 2012 los actores pusieron en conocimiento de las autoridades, a través de denuncia penal, la situación en que se encontraban, sin que se evidencie orden a la Policía Nacional de desplegar acciones para el regreso a su propiedad de los demandantes y al no haber requerimiento previo, no hay falla del servicio.
Para que el Estado sea responsable por violación de derechos humanos, se requiere un incumplimiento de los deberes de diligencia para evitar la vulneración y se trate de riesgos inminentes y cognoscibles, y no puede ser condenado frente a cualquier falencia que se presente. Cita extensamente las disposiciones legales que rigen el Registro de Víctimas, pero no expone el argumento que soporte la mención de las normas. Señala se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante del hecho del tercero, lo cual soporta en la cita de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicando que para la fecha de los hechos era difícil el acceso de las autoridades públicas al departamento debido al nivel de delincuencia y terrorismo por parte de grupos subversivos y el desplazamiento fue causado por un grupo al margen de la ley. Indica que no hubo falla del servicio, pues las obligaciones de la Fuerza Pública son de medio y no de resultado, y no se puede garantizar en
margen de la ley. Indica que no hubo falla del servicio, pues las obligaciones de la Fuerza Pública son de medio y no de resultado, y no se puede garantizar en 10Radicado: 11001-33-36-032-2013-00093-01
Accionante: Reynaldo Ortiz Quimbayo y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia términos absolutos no se manifiesten actos subversivos, pues el Estado no es omnisciente u omnipresente.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se sintetizan los argumentos expuestos por las partes en sus alegatos de conclusión en los términos que se exponen. 6.1. De la parte accionante Solicita se confirme el fallo apelado, pues se probó la situación grave del orden público en el municipio de El Doncello, para la fecha del desplazamiento de los actores, así como la falla del servicio por omisión de la administración al no prestar las medidas de protección requeridas, así como los perjuicios causados. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdi
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