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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00104 – 01-(24-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00104 – 01-(24-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por haber proferido resolución por medio de la cual se descontó el 30% de la totalidad del monto fijado a los beneficiarios de una condena judicial del medio de control aplicable – Tesis del acto de ejecución del medio de control de Reparación Directa – Modo de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho – Diferencias entre la Reparación Directa y la Nulidad y Restablecimiento del derecho cuando un acto administrativo ha sido expedido en estricto cumplimiento de una sentencia no es susceptible de control jurisdiccional, por ser un mero acto de ejecución – Diferente es cuando aquel se apartó de lo establecido en el fallo, es posible interponer acción de Nulidad y Restablecimiento – La presente acción debió interponerse mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho para lo cual decreta la caducidad de esta acción

II. DEL MEDIO DE CONTROL APLICABLE De conformidad a los hechos probados y expuestos en precedencia se observa que el daño alegado por el accionante es producto de la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011 por medio de la cual se descontó el 30% de la totalidad del monto fijado a los beneficiarios de una condena judicial.

Visto lo anterior, advierte la Sala que el asunto sub examine debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por el de reparación directa de conformidad a las consideraciones que pasarán a exponerse. 8.1. Tesis del acto de ejecución

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por el de reparación directa de conformidad a las consideraciones que pasarán a exponerse. 8.1. Tesis del acto de ejecución Previo a efectuar un estudio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, la Sala considera necesario establecer la naturaleza de la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011, mediante la cual el Ministerio de Defensa determinó los valores a pagar en razón de una sentencia judicial y efectuó un descuento del 30% del total de aquella por concepto de honorarios, y para ello se determinará si es un mero acto de ejecución al haber cumplimiento a la providencia del 19 de enero del 2011 proferida por esta Corporación, o si es un acto administrativo autónomo y eficaz por sí mismo al realizar la aludida deducción. El tema de los actos administrativos que dan cumplimiento a las sentencias ha sido discutido en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado, por ejemplo en auto fechado el 7 de febrero de 2002 la Sección Tercera de la aludida corporación al analizar un acto administrativo que en medio del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio efectuó una liquidación supuestamente incorrecta afirmó: “En el presente asunto el hecho imputable a la administración cuya reparación se pretende, es la incorrecta liquidación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la partes en lo que tiene que ver con la

afirmó: “En el presente asunto el hecho imputable a la administración cuya reparación se pretende, es la incorrecta liquidación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la partes en lo que tiene que ver con la tasa de interés y el capital histórico tomado.El artículo 72 de la Ley 446 de 1998 establece que: “El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.” Así mismo, el inciso segundo de la citada disposición, señala que “Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales y moratorios”. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso las pretensiones objeto de la demanda provienen del incumplimiento del pago que se comprometió a hacer INVIAS en razón de la conciliación judicial lograda con el demandante. De tal manera que la entidad demandada debía cumplir su obligación en los términos previstos en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal, evento en el cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita, presta mérito ejecutivo el acta respectiva y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado. Por lo tanto, no es la acción de reparación directa la vía judicial apropiada para dar curso a las pretensiones del demandante, ya que para ello cuenta con la acción ejecutiva. La Subsección “A” de la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa al analizar en segunda instancia un auto que rechazó

ya que para ello cuenta con la acción ejecutiva. La Subsección “A” de la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa al analizar en segunda instancia un auto que rechazó la demanda al considerar que el acto que se demandaba por nulidad y restablecimiento del derecho era un acto de ejecución al dar cumplimiento a una sentencia, refirió: “Pues bien, al estudiar los actos en mención se encuentra, en primer lugar, que la Resolución No. 6453 del 25 de septiembre de 2007 es un verdadero acto de ejecución, por cuanto da cumplimiento a una decisión judicial contenida en las Sentencias del 13 de julio de 2000 y 17 de mayo de 2001 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, en cuanto ordenaron el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado Código 3010, Grado 15, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan de Pasto y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de su desvinculación ( 8 de enero de 1990) hasta la de reintegro (14 de junio de 2007). Dentro de este contexto es claro que la Resolución acusada no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. De acuerdo con las providencias en mención, proferidas por distintas secciones

pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. De acuerdo con las providencias en mención, proferidas por distintas secciones del máximo órgano de lo contencioso administrativo, cuando un acto administrativo ha sido expedido en estricto cumplimiento de una sentencia no es susceptible de control jurisdiccional, convirtiéndose entonces en un mero acto deejecución, cosa distinta ocurre cuando aquél se aparta de lo establecido en el fallo, siendo así posible interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello es así teniendo en cuenta que cuando la decisión de la administración resuelve temas ajenos a la sentencia correspondiente, está creando nuevos elementos que no han sido objeto del control judicial respectivo, esto es, está creando, modificando o suprimiendo una situación jurídica, cosa totalmente diferente al evento en que únicamente se limite a ejecutar las situaciones previstas en la decisión judicial. En este punto, la Sala precisa que si la resolución o el acto de la administración en cumplimiento de la sentencia no se aparta de aquella sino que al efectuar su ejecución no lo hace correctamente, verbi gracia, la providencia declaró la nulidad de una resolución de insubsistencia y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la persona haya estado fuera del cargo y los demás emolumentos que se dejaron de pagar durante ese lapso de tiempo (desde 1 de abril de 1991 hasta 3 de agosto de 2009), y la resolución de cumplimiento de aquella efectúe dicha liquidación desde el 1 de abril de 1995

y los demás emolumentos que se dejaron de pagar durante ese lapso de tiempo (desde 1 de abril de 1991 hasta 3 de agosto de 2009), y la resolución de cumplimiento de aquella efectúe dicha liquidación desde el 1 de abril de 1995 hasta el 9 de agosto de 2005, continúa siendo un acto de ejecución que junto con la sentencia, expresa una obligación clara, expresa y exigible, conformando así un título ejecutivo complejo. Ahora bien, en el asunto sub examine se observa que mediante la sentencia del 19 de enero del 2011 expedida por esta Corporación, se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se le condenó al pago de $307.225.238,44 por concepto de perjuicios morales a favor de varias personas entre ellas, (…) a quien se le designaron 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $30.722.523,84. En cumplimiento de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva mediante la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011 reconoció el aludido valor, sin embargo descontó en razón de los honorarios del abogado el 30% del total de la condena asignada a los beneficiarios, es decir, $92.167.571,52, correspondiendo a cada uno de ellos una deducción de 3% y 6% dependiendo del monto fijado. Así las cosas, la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011 no se limitó simplemente a acatar lo resuelto en la sentencia del 19 de enero del 2011, sino

del monto fijado. Así las cosas, la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011 no se limitó simplemente a acatar lo resuelto en la sentencia del 19 de enero del 2011, sino que además dispuso descontar unos valores correspondientes a los beneficiarios para cancelar lo concerniente a los honorarios del apoderado, por lo cual creó una situación jurídica diferente que ocasionó daños al patrimonio del accionante, siendo de esta manera un acto administrativo autónomo y no de mera ejecución, conclusión a la que se llega no obstante lo indicado en su parte resolutiva “Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 49 del C.C.A.).” En pocas palabras, la mencionada resolución además de efectuar el cumplimiento de la sentencia del 19 de enero del 2011 descontó valorespertenecientes a los beneficiarios en razón de los honorarios del abogado y al hacerlo indefectiblemente creó una situación jurídica y es por ello que no puede considerarse un acto de mera ejecución. Habiendo aclarado lo anterior, la Sala procederá a determinar el medio de control aplicable al caso que nos ocupa. 8.2. Del medio de control de reparación directa Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos -o

C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos -o por cualquiera otra causa-, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, se reitera, la ley prevé como acción generalmente pertinente, la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” De la norma y providencia citadas se desprende que el medio de control de reparación directa es una herramienta judicial que permite a las personas solicitar, en razón de una omisión, hecho, operación administrativa o cualquier otra causa adjudicable al estado la declaración de su responsabilidad, así como la indemnización al perjuicio causado. Además de lo anterior, se precisa que por regla general su ejercicio no es procedente contra situaciones cuyo origen se encuentre determinado por un acto administrativo. 8.3. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente forma. Diferencias entre la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho Referente al tema de los rasgos distintivos de la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho el Consejo de Estado ha establecido:“9. De acuerdo con los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia constante de la Corporación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria. Sin embargo, ambas se

Administrativo y según jurisprudencia constante de la Corporación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria. Sin embargo, ambas se diferencian por la fuente de los daños cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada una de ellas. 9.1. En efecto, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto para que los daños por él causados puedan considerarse antijurídicos y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad del Estado. 9.2. Por el contrario, cuando el daño ha sido causado por “ un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa. De las providencias mencionadas se concluye que el medio de control de reparación directa es procedente para solicitar la declaración de responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización por los perjuicios causados por acciones, omisiones, operaciones administrativas u otras situaciones que no devengan de la ilegalidad de un acto administrativo, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad la declaración de nulidad de

acciones, omisiones, operaciones administrativas u otras situaciones que no devengan de la ilegalidad de un acto administrativo, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad la declaración de nulidad de aquél y la correspondiente reparación por los daños provocados con su expedición. Además, es preciso indicar que la operación administrativa es aquella actuación (es) tendiente (s) a la ejecución de un determinado acto administrativo, siendo aplicable la nulidad y restablecimiento del derecho cuando aquella ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la administración, por el contrario, en el evento en que la operación administrativa se aparte de lo señalado en el acto administrativo deberá presentarse la acción de reparación directa, pues en ésta última situación no tiene como origen la ilegalidad del acto de la administración sino su irregular ejecución. 8.5. Caso concreto Como se determinó en el acápite 8.1. “Tesis del acto de ejecución” de esta providencia, la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011 por la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva descontó el 30% del total de una condena judicial asignada a ocho personas, entre ellas al accionante, a quien se le dedujo el 3% de su asignación, es un acto administrativo autónomo y no un simple acto de ejecución de la sentencia del 19 de enero del 2011 proferida por estaCorporación, es así que deberá determinarse si el medio de control aplicable es la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho.

de ejecución de la sentencia del 19 de enero del 2011 proferida por estaCorporación, es así que deberá determinarse si el medio de control aplicable es la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. Como se indicó con anterioridad, el demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva en razón del descuento del 30% efectuado a la totalidad del monto de la condena correspondiente a ocho individuos, entre ellos, a William Oswaldo Zambrano, deducción que según se vio fue realizada mediante la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011. En ese orden de ideas, el daño alegado por el actor deviene directamente del acto administrativo mencionado, es decir, de su decisión de descontar el 30% de la totalidad del monto de la sentencia judicial y no de un mero hecho, omisión o cualquier otra causa imputable a la administración. Así mismo, el origen del perjuicio tampoco radica en una operación administrativa, por cuanto la decisión respecto de la cual la parte demandante se encuentra en desacuerdo y tacha de “arbitraria” fue expedida por un acto administrativo, siendo aquél directamente el señalado de disponer de los dineros correspondientes a los beneficiarios sin consideración a la normatividad vigente. Es pertinente mencionar que la Sala ha fallado como reparación directa asuntos similares al que hoy se planteastura de esta deberá cambiar y aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es pertinente mencionar que la Sala ha fallado como reparación directa asuntos similares al que hoy se planteastura de esta deberá cambiar y aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, advierte la sala que el medio de control aplicable al asunto sub examine era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, en tanto y como se ha señalado hasta ahora el daño endilgado por el accionante a la administración obedece a la resolución tomada por un acto administrativo autónomo y que goza de presunción de legalidad. De la configuración de la caducidad La sala considera necesario indicar que respecto al término de caducidad del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” De la norma en cita se desprende que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para efectos de presentar la demanda dentro del término legal es de cuatro (4) meses, los cuales se cuentan a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo tachado de ilegal, en pocas palabras, de cuando tuvo

dentro del término legal es de cuatro (4) meses, los cuales se cuentan a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo tachado de ilegal, en pocas palabras, de cuando tuvo conocimiento de su contenido. Ahora bien, el hecho que dio origen a la demanda se concretó con la expedición de la resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011, mediante la cual el Ministerio de Defensa ordenó el pago de la condena impuesta en su contra dentro del proceso de reparación directa No. 2006-1515 y teniendo en cuenta que no obra en el plenario constancia acerca de su comunicación o notificación, en principio, debería tenerse como fecha para determinar la fecha límite para la presentación de la demanda el 5 de septiembre de 2011, época para la cual se efectuó su expedición. No obstante, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la parte accionante se tendrá para efectos de fijar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando aquella tuvo pleno conocimiento de la resolución ya mencionada, esto es, el 21 de septiembre del 2011, momento en que su apoderada presentó reclamación de reembolso de dineros dirigido al Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de sentencias y conciliaciones. Es así que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente de la radicación de aquella, esto es, desde el 22 de septiembre del 2011, teniendo la parte demandante plazo para incoar la demanda hasta el 22 de enero del 2012,

radicación de aquella, esto es, desde el 22 de septiembre del 2011, teniendo la parte demandante plazo para incoar la demanda hasta el 22 de enero del 2012, siendo presentada el 8 de febrero del 2013, es decir por fuera del término determinado por la ley. La Sala comparte dichas afirmaciones, sin embargo no es posible que en el caso que nos ocupa se apliquen teniendo en cuenta que, como se indicó en precedencia, en el asunto sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, situación que en esta etapa del proceso no permite ningún tipo de saneamiento y que por lo tanto conlleva a su terminación. En virtud de que la demanda presentada por (…) contra la Nación – Ministerio de Defensa - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva fue radicada de manera extemporánea, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará la caducidad del asunto sub examine y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de septiembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00104 – 01

Actor: WILLIAM OSWALDO RINCON ZAMBRANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 11 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 8 de febrero del 2013 (fls. 1-50 cppal1), William Oswaldo Rincón por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Grupo de

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, Dirección Liquidaciones Asuntos Legales. 1.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:“1.- PRIMERA: DECLARAR QUE, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVADIRECCION LIQUIDACIONES ASUNTOS LEGALES, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor WILLIAM OSWALDO RINCON

LIQUIDACIONES ASUNTOS LEGALES, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor WILLIAM OSWALDO RINCON ZAMBRANO, por FALLA EN EL SERVICIO, al disponer de los dineros que se le confiaron para pagar, al beneficiario reconocido en Sentencia Judicial.

SEGUNDA. : Condenar , en consecuencia, a la NACIÓN

COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA,GRUPO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVADIRECCION LIQUIDACIONES ASUNTOS LEGALES, A la reparación del daño ocasionado, A: al señor WILLIAM OSWALDO RINCON ZAMBRANO a lo que deberá pagar el demandado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la siguiente suma en su calidad demandante, a lo que deberá pagar al demandado, los perjuicios (sic) orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por concepto de daños morales así:

DAÑOS MORALES.

Solicito para el demandante el equivalente en pesos Colombianos, de las siguientes cantidades en oro fino, que más adelante precisaré, según precio de venta certificado y actualizado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia, así: 1o. WILLIAM OSWALDON (sic) RINCON ZAMBRANO, 500 gramos de oro fino.

actualizado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia, así: 1o. WILLIAM OSWALDON (sic) RINCON ZAMBRANO, 500 gramos de oro fino.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y deberá actualizarse sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta le fecha del pago total de la reparación del mismo.

CUARTA . B.- LUCRO CESANTE.LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVADIRECCION LIQUIDACIONES ASUNTOS LEGALES pagará al señor WILLIAM OSWALDO RINCON ZAMBRANO, por perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, como causa de los dineros descontados, acto de una acción de abuso de confianza, al habérsele depositado un dinero para entregar a un beneficiario y esta entidad, disponer de parte de esto (sic) dineros, lo cual menoscabo (sic) el patrimonio económico de mi poderdante, para lo cual deberá

dinero para entregar a un beneficiario y esta entidad, disponer de parte de esto (sic) dineros, lo cual menoscabo (sic) el patrimonio económico de mi poderdante, para lo cual deberá pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50’000.000).- QUINTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y deberá actualizarse sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta la fecha del pago total de la reparación del mismo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMA: Se condene en costas, agencias en derecho.” 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 1-5 cppal1), es el que a continuación se sintetiza: El 24 de junio del 2004 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la vía que de Gachetá conduce a Guasca (Cundinamarca) el Sargento Segundo del Ejército Nacional José Eustaquio Zapata López arrolló con un vehículo de marca Chevrolet Swift modelo 1993 de placas No. PED836 a Aida Cristina Rincón Zambrano causándole la muerte de forma inmediata.

En razón de estos hechos, el 23 de junio del 2006, William Oswaldo Rincón Zambrano, Julio Alfredo Rincón Mesa, Gloria Elvira Zambrano Olarte, Julio

Zambrano causándole la muerte de forma inmediata. En razón de estos hechos, el 23 de junio del 2006, William Oswaldo Rincón Zambrano, Julio Alfredo Rincón Mesa, Gloria Elvira Zambrano Olarte, Julio Alfredo Rincón Mesa, Gloria Alexandra, Julio Orlando, Javier Hernando, Luis Alfredo, María Nohora Patricia Rincón Zambrano y Sol Andrea Rincón Osorio, por conducto de Santiago Gamba Rondón apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia fechada el 3 de marzo del 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes.La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión en precedencia, así mismo la parte actora presentó apelación adhesiva en tanto en dicha decisión se omitió reconocer la pretensión respecto de Gloria Alexandra Rincón Zambrano. A través de providencia calendada el 19 de enero del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar los montos a reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios morales. El 3 de agosto del 2011, los beneficiarios de las mencionadas sentencias, entre

primera instancia, en el sentido de aumentar los montos a reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios morales. El 3 de agosto del 2011, los beneficiarios de las mencionadas sentencias, entre ellos William Oswaldo Rincón Zambrano, solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional Unidad de Gestión General efectuar el descuento del 30% respecto de la totalidad de la condena, es decir una deducción del 3.75% respecto de cada uno de ellos, para efectos de liquidar y cancelar los honorarios al abogado Santiago Gamba Rondón. Mediante resolución No. 4334 del 5 de septiembre del 2011, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de las providencias aludidas y sin la supuesta autorización de William Oswaldo Rincón Zambrano descontó el 30% del monto de la condena, así: “ARTÍCULO 1o.- Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 44/100 M/CTE ($307,225,238.44), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a: GLORIA ELVIRA ZAMBRANO DE RINCON Y OTROS. ARTICULO 2o.- La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacio

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