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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00164 – 01-(03-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00164 – 01-(03-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por los perjuicios ocasionados al demandante por la entidad consistente en solicitarle autorización para proceder a la Revocatoria Directa de la Repetición en cuya virtud se ordenó el cumplimiento de las sentencias proferidas por Juzgado Laboral de Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – De la oportunidad para demandar – De la Revocatoria Directa de las Actos Administrativos 1.1. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el oficio mediante el cual se solicitó al demandante autorización para la revocatoria del acto administrativo por el cual se ordenó el pago de la pensión sanción fue notificado el 7 de septiembre de 2012 (fl. 32 cuaderno principal No. 1), luego

oficio mediante el cual se solicitó al demandante autorización para la revocatoria del acto administrativo por el cual se ordenó el pago de la pensión sanción fue notificado el 7 de septiembre de 2012 (fl. 32 cuaderno principal No. 1), luego contaba para presentar la demanda hasta el 7 de septiembre de 2014 y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2013.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Fondo de Prestaciones PensionesFONCEP de los perjuicios ocasionados a (…) al haberle solicitado mediante el oficio No. 2012EE218400 del 7 de septiembre de 2012, autorización de revocatoria del acto administrativo por medio del cual ordenó a su favor el pago de sanción pensión? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez no se encuentra probado daño antijurídico alguno al demandante que pueda ser atribuido al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Fondo de Prestaciones Pensiones – FONCEP al solicitar autorización de revocatoria del acto administrativo por medio del cual ordenó a su favor el pago de sanción pensión, atendiendo que laadministración de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está facultada para solicitar dicha autorización previa a un particular cuando considere que el acto por ella expedido es contrario a la Constitución o a la Ley. De la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está facultada para solicitar dicha autorización previa a un particular cuando considere que el acto por ella expedido es contrario a la Constitución o a la Ley. De la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política que establece como derecho fundamental el debido proceso el cual conlleva a que la Administración, en el marco de un Estado de Derecho, esté sometida a procesos reglados y al respeto por sus propios actos, como límite al poder que ostenta y a la seguridad y certeza que deben poseer los administrados en las acciones que ésta ejecuta. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto excepciones, al principio general del respeto al acto propio, contenidas en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo, Ley 1437 de 2011. En resulta, advierte la Sala, que el artículo 93 establece las causales que dan lugar a la revocatoria directa de los actos administrativos, por parte de los mismos funcionarios que los expiden, por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, únicamente en los eventos en que: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley; ii) no se encuentren conformes al interés público o social o atente contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Se tiene que la Ley 1437 de 2011, faculta a la Administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular, salvaguardando el debido proceso del particular afectado con dicha medida, para lo cual debe solicitarse su consentimiento previo, expreso y escrito. En efecto, a la luz de esas normas, la Administración contaba con la posibilidad

directamente actos administrativos de contenido particular, salvaguardando el debido proceso del particular afectado con dicha medida, para lo cual debe solicitarse su consentimiento previo, expreso y escrito. En efecto, a la luz de esas normas, la Administración contaba con la posibilidad de revocar el acto administrativo de contenido particular por medio del cual dio cumplimiento al fallo judicial reconociendo la pensión sanción previo consentimiento de (…), quien a evidentemente se opuso a la revocatoria del mismo, por lo que el actuar de la demandada se ajustó a lo permitido por la legislación, pues simplemente cumplió con solicitarle al demandante su consentimiento, pero ello no quiere decir que tal acción hubiese causado inmediatamente perjuicios, pues no obra prueba que lo demuestre, como tampoco obra prueba que la administración haya concretado su intención de revocar el acto administrativo. La Sala no pasa por alto que la intención de la Administración, al solicitar el consentimiento en el caso concreto para revocar el acto administrativo, está en busca de proteger el patrimonio público, como fue expuesto en su defensa y utilizó la vía adecuada para obtener la aprobación del beneficiario de las dos pensiones, sin que ello quiera decir, que con dicha acción pretende desestabilizar o ponerse en zozobra al demandante, pues la ley le permite ejecutar tal acción, previo a acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en caso de encontrar negativa y oposición a la solicitud efectuada.Resta por indicar la Sala que comparte la posición del A quo en no realizar

ejecutar tal acción, previo a acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en caso de encontrar negativa y oposición a la solicitud efectuada.Resta por indicar la Sala que comparte la posición del A quo en no realizar pronunciamiento alguno sobre el incumplimiento que aduce el demandante por parte del FONCEP quien no ha cancelado lo reconocido en el proceso ordinario laboral y sobre la procedencia de las pensiones de manera simultánea, por cuanto ésta no es la acción adecuada para tales valoraciones y dado que las pretensiones de la demanda se encaminaron a reclamar perjuicios por haber solicitado consentimiento para revocatoria de acto administrativo. Así las cosas, por no ser procedentes los argumentos elevados por el recurrente se confirmará la sentencia de primera instancia, atendiendo que la Sala comparte en unanimidad los argumentos expuestos por el A quo en los cuales no prosperando el primer elemento de responsabilidad no hay lugar a hacer referencia a los demás, por cuanto no se encuentra probado daño antijurídico alguno al demandante.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez no se encuentra probado daño antijurídico alguno al demandante que pueda ser atribuido al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Fondo de Prestaciones Pensiones – FONCEP al solicitar autorización de revocatoria del acto administrativo por medio del cual ordenó a su favor el pago de sanción pensión, atendiendo que la administración de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está facultada para solicitar dicha autorización previa a un particular cuando considere que el acto por ella

administración de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está facultada para solicitar dicha autorización previa a un particular cuando considere que el acto por ella expedido es contrario a la Constitución o a la Ley.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00164 – 01

Actor: OLIVERIO MEDINA MEDINA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTAInstancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en escrito el 16 de julio de 2014, por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 28 de febrero de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“PRIMERO: DECLARACIONES Y CONDENAS

1. SE DECLARE QUE LAS DEMANDADAS HAN

demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“PRIMERO: DECLARACIONES Y CONDENAS

1. SE DECLARE QUE LAS DEMANDADAS HAN OCASIONADO DAÑO ANTIJURIDICO A MI PODERDANTE, al abstenerse de darle cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado diecinueve laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia que ordenaron la indexación de la pensión sanción reconocida judicialmente al demandante, de la cual pretenden que renuncie aduciendo que tiene pensión del seguro social, cuando es evidente que la pensión otorgada por el Seguro Social, lo fue sobre semanas cotizadas para pensión como trabajador de empresa privada.

2º. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION SE INDEMNICE A MI PODERDANTE OLIVERIO MEDINA MEDINA por los perjuicios de orden material y el daño moral ocasionados con la actuación de la entidad consistente en solicitarle autorización para proceder la revocatoria directa de la Resolución 0030 de 2 de febrero de 2007 en cuya virtud se ordenó el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se les reconoció la pensión sanción a mi poderdante, toda vez que esa situación está encaminada a impedir el pago de las sumas de dinero causadas a favor de mi poderdante con motivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá, y la

a impedir el pago de las sumas de dinero causadas a favor de mi poderdante con motivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá, y la Corte Suprema de Justicia, puesto que la pensión de vejez que el Seguro Social le reconoció al Señor OLVERIO MEDINA MEDINA, no involucra en ningún momento tiempos de servicios en la EDIS.3º. Se proceda al pago de las sumas correspondientes a la indemnización dentro de los términos en los artículos 194 y 195 de C. de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 4º. Se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.” Para efectos de la determinación concreta de las pretensiones se procede a señalar la determinación de la cuantía: “SEXTO: ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA Estimo la cuantía del presente asunto, así: En cuanto a la cuantía de los perjuicios materiales, los estimo en la suma de VEINTICINCO MILLONES CINCO OCHENTA (sic) Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS, que corresponde a los retroactivos que las entidades convocadas se han abstenido de pagar a mi mandante de acuerdo a las sentencias proferidas, y que discrimino de la siguiente manera:

AÑO MESAD

A

INICIAL

MESADA

INDEXAD

A

DIFERENC

IA

ACUMULA

DO 2006 $408.00 0 $673.133 $265.133 $1.909.266 2007 $433.70 0 $703.289, 35 $269.589 $3.774.246

MESADA

INDEXAD

A

DIFERENC

IA

ACUMULA

DO 2006 $408.00 0 $673.133 $265.133 $1.909.266 2007 $433.70 0 $703.289, 35 $269.589 $3.774.246 2008 $461.50 0 $743.306 $281.806 $3.945.284 2009 $496.90 0 $800.466 $303.566 $4.429.924 2010 $515.00 0 $816.475 $301.475 $4.220.650 2011 $535.00 0 $842.357 $307.357 $4.302.998 2012 $565.00 0 $883.211 $318.211 $3.182.211 TOTA L $25.584.57 4 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 1-3 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza.A Oliverio Medina Medina le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia del 10 de marzo de 2009, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso Ordinario Laboral No. 0351/2007 seguido en contra de FONCEP, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral mediante sentencia del 30 de junio de 2009. Mediante Resolución No. 00030 del 2 de febrero de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP ordenó el pago de la pensión sanción en cumplimiento del fallo judicial, por valor de $408.000,oo a partir del 7 de agosto de 2006, fecha en la cual el mencionado señor cumplió 60 años de edad.

la pensión sanción en cumplimiento del fallo judicial, por valor de $408.000,oo a partir del 7 de agosto de 2006, fecha en la cual el mencionado señor cumplió 60 años de edad. El 28 de abril de 2008, mediante Resolución No. 019203 el Instituto de Seguro Social Pensiones le reconoce pensión vejez, a partir del 28 de septiembre de 2006. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2012, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, solicitó a Oliverio Medina Medina autorización para revocar la Resolución No. 00030 del 2 de febrero de 2007, mediante la cual reconoció la pensión sanción, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales había reconocido la pensión vejez, lo que generaba una incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, dado que la primera de ellas se reconoció para garantizar el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se perdió la posibilidad de adquirir por el despido sin justa causa, sin embargo con el posterior reconocimiento por parte del ISS, desapareció el fundamento legal de la sanción pensión. A través del escrito del 13 de septiembre de 2012, el demandante no otorgó consentimiento alguno para revocar la mencionada resolución, porque a su parecer la misma no reconoce derecho alguno, sino que la se profirió en cumplimiento de sentencia judicial y la pensión de vejez se reconoció con fundamento en los aportes que hizo como trabajador de empresas privadas, no incluyéndose tiempo de servicios de la Empresa Distrital de Servicios Públicos

cumplimiento de sentencia judicial y la pensión de vejez se reconoció con fundamento en los aportes que hizo como trabajador de empresas privadas, no incluyéndose tiempo de servicios de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, por la cual se reconoció la primera de ellas.

1.3. De los argumentos de la parte Actora Considera que existe responsabilidad de la demandada, por cuanto con el oficio enviado al demandante el 7 de septiembre de 2012, pretende despojársele de la pensión sanción reconocida en sentencia judicial, lo que ha generado daño moral traducido en temor, tristeza y pérdida de salud y en daños materiales, dado que la entidad se ha abstenido de cancelar los retroactivos ordenados.

Sostiene que bajo ninguna circunstancia la demandada podía realizar el requerimiento para que éste otorgara consentimiento para revocar la resolución por la cual se dio cumplimiento a sentencia judicial, en la que se ordenó el pago de la pensión sanción, la cual adquirió por el despido injusto de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y sobre la cual existe cosa juzgada a través de la sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá.Aduce que no existe incompatibilidad entre las pensiones, por cuanto la pensión sanción proviene de una condena y la pensión de vejez fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales producto del trabajo realizado en empresa privada y aportes propios, en la que no se tuvo en cuenta los servicios prestados a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS. 1.4. De la contestación de la demanda

Instituto de Seguros Sociales producto del trabajo realizado en empresa privada y aportes propios, en la que no se tuvo en cuenta los servicios prestados a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS. 1.4. De la contestación de la demanda Afirma que no es posible la coexistencia de ambas pensiones por expresa prohibición legal, en cuanto al reconocimiento del ISS, dado que se utilizan tiempo de servicios o cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión sanción y adicionalmente dicha pensión está sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación de retiro, por lo que el pensionado debe optar por una de las dos. Sostiene que las pensiones reconocidas al demandante vulneran el principio moralidad, dado que está recibiendo un doble pago simultáneo financiadas con el erario público, aunque parezcan tener diferente origen, ambas tienen su financiamiento con el tiempo efectivamente cotizado al sistema general de pensiones. Aduce que en el caso en concreto no existe una conducta irregular de la entidad y no se ha causado daño alguno, por cuanto sólo se realizó una solicitud de autorización para revocar un acto administrativo, pero no se suspendió el pago de la mesada pensional reconocida y menos se está revocando automáticamente. Propone como excepciones la inexistencia de daño o perjuicio, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentido de fallo escrito, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentido de fallo escrito, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial

de Bogotá – Sección Tercera (fol. 246-255 Cuaderno principal No. 2) resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto, la decisión de reconocimiento de pensión sanción a través de las providencias judiciales adoptadas en las sentencias del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá quedaron en firme el 6 de marzo de 2012, cuando nose encontraba en vigencia el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2013, por lo que no había transcurrido el término de 12 meses de que trata la normatividad, entonces a la entidad le restaban más de 6 meses para dar cumplimiento a la orden judicial, atendiendo que contaba con el término de 18 meses para el acatamiento de dicha orden de conformidad con el C.C.A. Sostiene que el demandante cuenta con mecanismos diferentes a la reparación directa, como la acción ejecutiva para hacer efectivo el cumplimiento de las providencias judiciales antes referidas. Afirma que el daño no encuentra sustento en el actuar de la administración, pues el solo hecho que exista una comunicación dirigida al demandante requiriéndole en que exprese el consentimiento para que se revoque la Resolución a través de

Afirma que el daño no encuentra sustento en el actuar de la administración, pues el solo hecho que exista una comunicación dirigida al demandante requiriéndole en que exprese el consentimiento para que se revoque la Resolución a través de la cual se ordenó el pago de la pensión sanción, no es prueba suficiente para que se configure el daño por parte de la Administración y más aún cuando se está probado que él no autorizó. Aduce que sobre el reconocimiento pensional no le compete pronunciarse dado que la declaratoria de responsabilidad que se persigue no versa sobre esto en específico, y que si bien no le incumbe, aclara que no es posible la coexistencia de ambas pensiones, porque la sanción pensión quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario público de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y de otra parte la Constitución Política de Colombia excluye la facultad de recibir doble asignación proveniente del tesoro público. Concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por cuanto no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso por lo que le resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de falta absoluta de daño antijurídico. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de los perjuicios alegados.TERCERO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO.-Ejecutoriada ésta sentencia, Por Secretaría del Juzgado expídanse las copias auténticas con constancia de la ejecutoria solamente al apodero (sic) de la parte demandante acreditado en el proceso, al Ministerio público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso. QUINTO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

QUINTO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante correo electrónico el 18 de julio de 2014, por edicto el 22 de julio de 2014, y personalmente a la parte demandante el mismo 22 de julio de 2014, la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (fol. 260-272 cuaderno principal No.

2); se concedió la alzada (fol. 274 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 276 cuaderno principal No. 2); en Auto de 25 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 278-279 cuaderno principal No. 2), mediante auto del 22 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 287 cuaderno principal) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce que disiente la decisión adoptada, porque el daño antijurídico está plenamente demostrado al evidenciarse que las entidades demandadas acudieron a la maniobra de requerir al demandante para que renunciara a sus

plenamente demostrado al evidenciarse que las entidades demandadas acudieron a la maniobra de requerir al demandante para que renunciara a sus derechos, so pretexto de que estaba devengando una doble asignación y con el objeto de evadir el cumplimiento de las sentencias, como lo han hecho hasta ahora, por lo que inició proceso ejecutivo. Reitera que la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no constituye ninguna asignación proveniente del tesoro público y por ende no seestructura la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, citando sentencias relacionadas con el reconocimiento de pensiones.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y suma a ello que a pesar de haber adelantado el demandante el proceso ordinario en el cual se le reconoció la indexación de la pensión sanción y una vez obtenido el reconocimiento de dicho derecho, se ha negado la demandada a cumplir la condena impuesta, por lo que no cabe duda del agravio injustificado con perjuicios materiales y daño moral. 5.2. De la parte Accionada Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Fue presentado extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES

3. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. De la jurisdicción y competencia

Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Fue presentado extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES

3. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Fondo de Prestaciones Pensiones - FONCEP2, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 3.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)”

fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” 2 Acuerdo 257 de Noviembre 30 de 2006, Concejo de Bogotá Establecimiento Público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el oficio mediante el cu

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