TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00263-01-(29-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00263-01-(29-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Desarrollo jurisprudencial / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El Juez debe analizar de oficio o a petición de parte la existencia de estas causales – Elementos para su configuración – EL HECHO DE LA VÍCTIMA – En materia de privación injusta de la libertad el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave / LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL MARCO DE LA LEY 600 DE 2000 – Responsabilidad de la Fiscalía.
Problemas jurídicos: i) ¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de daño especial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…) por hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía el día 27 de agosto de 2005, y por los cuales se declaró su absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo ?, ii) ¿El título de imputación bajo el cual debe analizarse el daño antijurídico reclamado es la falla de servicio o el objetivo de daño especial?, y iii) ¿La denuncia contra una persona o las actuaciones legales son razón suficiente para que la Fiscalía General de la Nación dicte medida de aseguramiento y, por tanto, constituye una carga que debe soportar el ciudadano?
Extracto: “(…) En este orden de ideas (…) el deber de reparación por privación
actuaciones legales son razón suficiente para que la Fiscalía General de la Nación dicte medida de aseguramiento y, por tanto, constituye una carga que debe soportar el ciudadano?
Extracto: “(…) En este orden de ideas (…) el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y autónoma, que no depende de la configuración previa de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para que surja, solo demanda que el procesado afectado con la restricción de su libertad haya sido absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo , como quiera que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, sin perjuicio que se dé lugar a configuración de causal eximente de responsabilidad, sustentada por ejemplo por el hecho de la propia víctima, lo cual debe ser debidamente probado, sin embargo no acontece así en el presente asunto. Adicionalmente, la antijuridicidad del daño proviene de la afectación derechos de categoría fundamental, como el de la libertad y dignidad humana, sin que pueda admitirse, se insiste, bajo la concepción del Estado Social de Derecho, que todas las personas están obligadas a soportar restricciones a su libertad al verse incursas en una investigación penal, pues ello constituye una carga anormal que no todas las personas están en el deber jurídico de soportar, considerada como un daño especial, que ubica al ciudadano en una situación más gravosa que a los demás administrados, que rompe el principio de igualdad frente a la cargas públicas de vivir en sociedad. Así las cosas, es claro que para el caso que convoca el presente pronunciamiento, que la Fiscalía General de la Nación es
gravosa que a los demás administrados, que rompe el principio de igualdad frente a la cargas públicas de vivir en sociedad. Así las cosas, es claro que para el caso que convoca el presente pronunciamiento, que la Fiscalía General de la Nación es responsable a título de daño especial por el evento de privación injusta de la libertad y no bajo la falla del servicio, porque fue quien dictó la medida de aseguramiento, bajo la Ley 600 de 2000, sin que haya podido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, dando paso a la aplicación del principio del in dubio pro reo. Tanto así que fue la misma entidad, quien solicitó la absolución del sindicado, al considerar que las pruebas evidenciaban falta de materialidad por parte de aquél en la estructuración del delito imputado. (…) Razones por las cuales, la Sala concluye que en el presente caso no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, (…) por la cual la decisión de instancia deberá ser confirmada íntegramente. (…)”.2 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017).|
Referencia : 11001-33-36-032-2013-00263-01
Sentencia : SC3-17112139
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 183
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS
Demandado : LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Tema : Sentencia de Segunda Instancia. Privación injusta de la libertad. Etapas. Vinculación injusta a proceso penal que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo .
Responsabilidad de la Fiscalía en virtud de las competencias asignadas con Ley 600 de 2000. Confirma decisión. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor JAVIER HUMBERTO
CARDONA GRANADOS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda . 1.1. Pretensiones .
En demanda del 2 de abril de 2013 2, el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 19 de octubre de 2005 y el 27 de noviembre de 2006,
morales y materiales que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 19 de octubre de 2005 y el 27 de noviembre de 2006, dentro del Proceso Penal No. 250000704001-2007-00001 (Sumario No. 65254), adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, por hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía el día 27 de agosto de 2005, por parte del señor Fernando Trujillo Santos y otros usuarios víctimas de la clonación de sus tarjetas débito y crédito. 1.2. Hechos . Como fundamento de las pretensiones se expuso que, el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS, para el mes de octubre de 2005, se encontraba domiciliado en el municipio de Girardot, donde trabajaba como gerente 1 Conforme a lo normado por el artículo 159 del C.P.A.C.A. la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía y personería jurídica propia, sin que sea necesaria la vinculación de la Nación como ente autónomo parte del proceso. 2 Folios 180 a 197 del cuaderno 1.3 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa de mercadeo de la sociedad SUN VACATION CLUB desde el año 1999, cuya actividad comercial era la venta de programas vacacionales y de alojamiento en hoteles. Que el día 19 de octubre de 2005 fue requerido en su domicilio por agentes del DAS con sustento en una orden de captura emitida en su contra, por ser
actividad comercial era la venta de programas vacacionales y de alojamiento en hoteles. Que el día 19 de octubre de 2005 fue requerido en su domicilio por agentes del DAS con sustento en una orden de captura emitida en su contra, por ser presunto “cómplice de la comisión de diferentes delitos” quienes lo trasladaron a la sede de la entidad, donde se encontraba, entre otros, el señor Hudson Parra, con quien se le asociaba en la participación de los hechos punibles investigados, razón por la que se dio la vinculación del demandante al anotado proceso penal. También se refiere que, contra el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dictó resolución de acusación a la luz de las reglas previstas por la Ley 600 de 2000, por considerarlo coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, junto con el señor Hudson Parra y otros sujetos más, presuntamente miembros de la organización criminal, dedicada a la clonación de tarjetas débito y crédito en la ciudad de Bogotá, y los municipios de Girardot y Melgar. Se agregó que el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS fue absuelto por los delitos imputados el día 22 de abril de 2009 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, absolución confirmada mediante sentencia del 7 de abril de 2011 proferida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Igualmente, se precisó que el tiempo de reclusión
de 2011 proferida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Igualmente, se precisó que el tiempo de reclusión percibido por el demandante comprendió entre el 19 de octubre de 2005 y 27 de noviembre de 2006, es decir 398 días. Se indicó que con ocasión de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar el demandante “perdió su trabajo, fue separado de su familia y del grupo social en el cual se desenvolvía, vivía y ejercía su profesión ”, hechos por los cuales considera que debe ser indemnizado.
2. Actuación procesal en primera instancia.
La demanda fue presentada en la Oficina de reparto para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 2 de abril de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3, quien a través de auto fechado del 17 de abril de 2013 admitió la demanda de la referencia4. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Entidad demandada contestó la demanda. 2.1. Contestación a la demanda. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5: Mediante apoderado judicial allegó contestación a la demanda en tiempo, esto es, el 16 de septiembre de 2013, en la que manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas, en atención a que las
allegó contestación a la demanda en tiempo, esto es, el 16 de septiembre de 2013, en la que manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas, en atención a que las actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcaron en el cumplimiento estricto de la Ley, por lo que no existió actuación irregular por parte de aquellos que motivara la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS, ni falla alguna que pueda ser atribuida a la entidad 3 Folio 199 del cuaderno 1. 4 Folio 201 del cuaderno 1. 5 Folios 210 a 220 del cuaderno 1.4 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa demandada. Agente del Ministerio Público: No presentó concepto. 2.2. Continuación del trámite procesal. El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes de la excepción genérica formulada por la entidad demandada, de conformidad a lo ordenado por el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.C.A.6 El 13 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibíd., en la, únicamente se decretaron pruebas a favor de la parte demandante, en atención a que la entidad demandada no solicitó pruebas7. El 29 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de Pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd., en la que se incorporaron las documentales
atención a que la entidad demandada no solicitó pruebas7. El 29 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de Pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd., en la que se incorporaron las documentales allegada en virtud de la etapa probatoria, y se amplió el plazo para la incorporación de las documentales faltantes que debían ser requeridas mediante oficio, que a la postre fueron aportadas al plenario. Mediante auto del 6 de abril de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar alegatos finales y concepto, respectivamente8. Alegatos – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Solicita la negatoria de las pretensiones de la demanda, porque estima, que toda su actuación se enmarcó en el cumplimiento de la Ley, además “ En los casos de sentencia absolutoria y/o absolución por duda y/o preclusión de la investigación, no se subsume lo realizado en la investigación de un delito cuando median serios indicios en contra de la persona sindicada; es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución que estos puedan obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención…”. Frente al caso de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante expresamente señaló que “ tuvo como fundamento probatorio las sindicaciones directas efectuadas en las pruebas decretadas, practicadas y valoradas en su momento, sobre la existencia de su
demandante expresamente señaló que “ tuvo como fundamento probatorio las sindicaciones directas efectuadas en las pruebas decretadas, practicadas y valoradas en su momento, sobre la existencia de su participación en la conducta delictiva (Delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO);… el origen de la investigación se dio por los señalamientos claros y precisos recapitulados en su momento, entre los cuales se evidenció la participación del señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS, al presentarse tales sindicaciones graves, conllevó a que la entidad que represento iniciara la investigación y profirió la medida de aseguramiento, por lo tanto la Fiscalía no debía ser condenada por los presuntos perjuicios causados… aunque se presentara en el caso que nos ocupa una absolución por atipicidad del delito, lo anterior no desmerita; en primer lugar, que la iniciación de la investigación surge como consecuencia de las investigaciones adelantadas, es decir, es un tercero quien activa el aparato judicial; asimismo, no puede dejarse a un lado la actividad o inactividad por parte del investigado, quien con su acción u omisión en el esclarecimiento de los hechos, conllevó a generar en cierto momento la certeza sobre su intervención en la comisión del delito, en suma 6 Folio 222 vto. del cuaderno 1. 7 Folios 226 y 227 del cuaderno 1.
8 Folio 278 del cuaderno 1.5 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa a las pruebas recaudadas para el momento. Incluso frente a la presencia del DELITO, por el cual se le investigó”9. Alegatos de conclusión –demandante: no presentó alegatos finales. Concepto del Ministerio Público: no rindió concepto.
Tras las alegaciones finales, se profirió sentencia de primera instancia.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10.
El 17 de mayo de 2016, se profirió sentencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditados los elementos de responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, esto es, el daño antijurídico irrogado al demandante, materializado en la privación injusta de la que fue objeto con ocasión del Proceso Penal No. 250000704001-2007-00001 (Sumario No. 65254), que por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado se adelantó en su contra, y que culminó para él, con sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo; como también, su imputabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de aquél, teniendo en cuenta que para el momento de la comisión de los hechos punibles, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, por tanto la facultad para restringir la libertad de una persona radicaba en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
para el momento de la comisión de los hechos punibles, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, por tanto la facultad para restringir la libertad de una persona radicaba en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De igual manera, analizó la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, respecto de la cual concluyó que no hay lugar a su configuración, porque con las pruebas aportadas al plenarios es posible deducir que no existieron hechos determinantes por parte del señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS para que la Fiscalía impusiera la medida, por el contrario consideró que “ fue la deficiente labor investigativa e inadecuada valoración de los elementos probatorios indiciarios por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que ocasionó que se adelantara un proceso penal contra el señor Javier Humberto Cardona Granados, quien estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario según certificación expedida por el INPEC desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2006, entidad que sin contar con los suficientes elementos probatorios que demostraran que la conducta desplegada por el señor Cardona Granados efectivamente había sido cometido por él, por lo que mal podría el Despacho liberar de responsabilidad a la administración por el caso que se demanda, ya que de hacerlo implicaría aceptar que es una carga asumible por las personas, cualquier error cometido por el ente acusador y/o juzgador en el tránsito de la investigación penal”. En consecuencia, reconoció perjuicios morales al señor JAVIER HUMBERTO
error cometido por el ente acusador y/o juzgador en el tránsito de la investigación penal”. En consecuencia, reconoció perjuicios morales al señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS en la suma equivalente a 90 SMLMV. Mientras que por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $19722.058, que corresponde al salario dejado de percibir por aquél durante el tiempo en que permaneció privado injustamente de su libertad, aunado al tiempo que, según las estadísticas del SENA, tarda una persona en ocuparse laboralmente una vez sale de la cárcel (8.75 meses), tomando como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento del proferimiento de la decisión de primera instancia (2016 -$689.454-), más un 25% ($861.817) de 9 Presentados en oportunidad el 19 de abril de 2016, visibles de folios 279 a 283 del cuaderno 1. 10 Folios 286 a 307 del cuaderno de segunda instancia.6 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa prestaciones sociales en razón a que no se acreditó el salario mensual percibido por el demandante al momento en que se dio su detención.
II. RECURSO DE APELACIÓN 11.
El 24 de mayo de 2016 la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que el actuar de la entidad se encuentra
instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que el actuar de la entidad se encuentra amparado bajo la legalidad. Sostiene que el presunto daño deprecado por la parte demandante, no reviste la connotación de antijurídico, porque él si estaba en la capacidad jurídica de soportar la privación de su libertad, dada que la investigación adelantada por la Fiscalía y la detención decretada contra el demandante “obedeció a una situación generada como consecuencia de las denuncias por la presencia del delito de concierto para delinquir entre otros, en la cual se encontraban vinculados varias personas, incluyendo dentro del dicho grupo de personal al señor JAVIER
HUMBERTO CARDONA GRANADOS”.
Así mismo, insiste en analizar el caso objeto de estudio para el régimen de falla del servicio, a la luz del cual, considera que en el presente caso el Juez de instancia no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos materia de investigación penal y que provocaron la detención del demandante; refiere que la actuación del ente instructor estuvo debidamente motivada, por tanto insiste en ausencia de falla alguna que pueda reprocharse a la Fiscalía. Una vez agotada la etapa de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación ante esta instancia, el 11 de octubre de 2016 el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de primera
apelación ante esta instancia, el 11 de octubre de 2016 el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia fechada del 17 de mayo de 201612.
1. Actuación procesal en Segunda Instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 20 de octubre de 2016 13, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 21 de junio de 2017 y del 12 de julio de 2017, respectivamente. La parte demandante presentó alegatos finales el 27 de julio de 2017, en los que reiteró los argumentos de defensa expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, con fundamento en los cuales solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo , al considerar que se encuentran acreditados todos los elementos de responsabilidad a la luz del régimen objetivo que impera ante situaciones de privación injusta de la libertad14. 11 Folios 314 a 316 del cuaderno de segunda instancia. Allegado en oportunidad, esto es el 24 de mayo de 2016.
12 Folios 318 y 319 del cuaderno de segunda instancia. 13 Proceso repartido el 20 de octubre de 2016, recibido en la sede del Despacho del Magistrado Sustanciador el día 3 de noviembre de 2016, e ingresado al Despacho para impulso de trámite de segunda instancia el 27 de marzo de 2017. Ver folios 328 y 329 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 346 a 350 del cuaderno de segunda instancia.7 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegatos finales el 31 de julio de 2017, esto es, de manera extemporánea, por lo tanto no serán tenidos en cuenta15. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no allegó concepto. El 31 de agosto de 201716 el proceso ingresó al Despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en
mención la Sala se ocupará de resolver:
¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de daño especial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS entre el 19 de octubre de 2005 y el 27 de noviembre de 2006, dentro del Proceso Penal No.
objeto el señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS entre el 19 de octubre de 2005 y el 27 de noviembre de 2006, dentro del Proceso Penal No. 250000704001-2007-00001 (Sumario No. 65254), por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, por hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía el día 27 de agosto de 2005, y por los cuales se declaró su absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo? ¿El título de imputación bajo el cual debe analizarse el daño antijurídico reclamado es la falla de servicio o el objetivo de daño especial? ¿La denuncia contra una persona o las actuaciones legales son razón suficiente para que la Fiscalía General de la Nación dicte medida de aseguramiento y, por tanto, constituye una carga que debe soportar el ciudadano? La tesis de la Sala es que la Fiscalía General de la Nación es responsable a título daño especial por la privación injusta de la libertad y no bajo la falla del servicio, porque fue quien dictó la medida de aseguramiento, bajo la Ley 600 de 2000, sin que haya podido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, dando paso a la aplicación del principio del in dubio pro reo. Cuando al ciudadano se le priva de la libertad y luego se levanta tal restricción en aplicación del principio in dubio pro reo solamente se puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, si se acredita la culpa de la propia víctima al haberse puesto en riesgo frente a la investigación penal. El cumplimiento de las facultades legales otorgadas a la Fiscalía para investigar e
responsabilidad a la entidad demandada, si se acredita la culpa de la propia víctima al haberse puesto en riesgo frente a la investigación penal. El cumplimiento de las facultades legales otorgadas a la Fiscalía para investigar e imponer medidas de aseguramiento al amparo de la Ley 600 de 2000, no es razón suficiente para que el ciudadano deba soportar la carga de la privación, porque es a la Fiscalía General de la Nación, a la luz de tal norma procesal, es a quien corresponde antes de imponer la medida, confrontar las pruebas que tenga en su poder para determinar la necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, y 15 Folios 351 a 356 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 378 del cuaderno de segunda instancia.8 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa posteriormente desvirtuar la presunción de inocencia del que considera responsable de los hechos punibles investigados. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: (i) Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En el marco de la Ley 600 de agosto 31 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”; (ii) Responsabilidad del Estado por daño especial; (iii) Operatividad de las causales eximentes de responsabilidad ante eventos de privación injusta de la libertad por aplicación del principio del in dubio pro reo; y (iv) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa el día 17 de mayo de 2016 por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, por concepto de “lucro cesante”, asciende a $ 12 698.309,oo, equivalente a 21.54 salarios mínimos mensuales legales de 2013, a razón de $589.500,oo el salario mínimo, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el caso sub judice se tiene que la parte demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios
Para el caso sub judice se tiene que la parte demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados al señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 19 de octubre de 2005 y el 27 de noviembre de 2006, dentro del Proceso Penal No. 250000704001-2007-00001 (Sumario No. 65254), adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, por hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía el día 27 de agosto de 2005. En cuanto a la privación injusta de la libertad deprecada por la parte demandante, la Sala precisa que conforme a los hechos consignados en la demanda, el daño derivado de la misma se sustenta en la restricción del derecho fundamental de libertad y locomoción del señor JAVIER HUMBERTO CARDONA GRANADOS , al imponérsele medida de aseguramiento en virtud del Proceso Penal No. 250000704001-2007-00001 (Sumario No. 65254) que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, el 22 de abril de 2009, confirmada
parcialmente en relación a la absolución de aquél por la Sala Penal del Tribunal9 Javier Humberto Cardona Granados Expediente 2013-00263 Acción de Reparación Directa Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de abril de 2011. Así las cosas, se tiene que sobre los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha dicho17: “(…) lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento
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