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TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00308-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00308-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de enfermedad común / DICTAMEN PERICIAL - Contradicción y valoración probatoria (…) Para Sala el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que emitió la Junta Regional de Invalidez del Huila carece de valor probatorio pues no se surtió su contradicción, al tenor de lo establecido en el artículo 220 del CPACA, siendo dicho procedimiento garantía del derecho al debido proceso y a la defensa y contradicción de los demás sujetos procesales. De igual forma, para la Subsección debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia, pues no existe prueba alguna que acredite que la enfermedad de origen común padecida por el conscripto, tenga conexidad alguna con la prestación del servicio militar obligatorio o haya sido desarrollada durante el servicio, por motivo o en razón de aquél, por lo que no se encuentra estructurado en debida forma el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. Consejo

Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-0435701(40995) Sobre los daños sufridos por conscriptos derivados de enfermedades de origen común, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 7600123-31-000-2001-01670-01(47798). CP. Consejera ponente: Marta Nubia

Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 218, 220, 222)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-032-2013-00308-01 Sentencia SC3-1912 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LEONEL PINZÓN GÓMEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

Tema

Sentencia SC3-1912 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LEONEL PINZÓN GÓMEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL Tema Conscripto. Enfermedad común. Carga probatoria. No se acreditó la conexidad entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio. Contradicción de dictamen pericial. Art. 220 del CPACA. Confirma sentencia de primera instancia.2 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Leonel Pinzón Gómez, María Ofelia Valencia, Andrea del Pilar Pinzón Valencia y Leonel Felipe Pinzón Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de diciembre de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 26 de febrero de 2013 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 29 de enero de 201 3, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Elkin Alexis Pinzón Valencia, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó:

demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Elkin Alexis Pinzón Valencia, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por nuestro hermano, el IMAR ELKIN ALEXIS PINZÓN VALENCIA, sufridas durante la PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y de

vida de relación, las siguientes sumas de dinero: a) PERJUICIOS MORALES: 100 SMLMV a favor de LEONEL PINZÓN GOMEZ, a razón de $566.700 mensuales. $56.670.000 100 SMLMV a favor de MARIA OFELIA VALENCIA, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 100 SMLMV a favor de ANDREA DEL PILAR PINZÓN VALENCIA, a razón de $566.700 mensuales

$56.670.000 100 SMLMV a favor de LEONEL FELIPE PINZÓN VALENCIA, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 Total Perjuicios Morales $226.680.0003 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral, padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infligido, perjuicios morales que son ciertos y reales, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia se presumen e infieren, por la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado a éste y cuya intensidad resulta difícil o imposible de calcular, daño moral que es reconocido en todas las legislaciones modernas.

b) PERJUICIOS MATERIALES:

1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: 1.1 A favor de LEONEL PINZÓN GOMEZ y MARÍA OFELIA VALENCIA , padres de la víctima, quienes dependían económicamente de él, reclaman la suma (sic) de VENTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios , con promedio de $900.000 mensuales, devengados por un cabo 3º y aplicables en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales ($5.400.000), que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia,

conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales ($5.400.000), que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un total de VENTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000).

2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral: Por concepto de este daño mis poderdantes, padres del lesionado el IMAR ELKI ALEXIS PINZÓN VALENCIA, reclaman la suma de $8.100.000 teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del lesionado la cual es presumible en un 30.00%, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, resulta que tal disminución en términos aritméticos, nos daría $270.000, lo que significa que ésta sería la fracción del daño físico o material causado que multiplicado por 24 meses totalizaría en la suma de $6.480.000, más el 25% de prestaciones sociales $1.620.000 , para un gran total de $8.100.000, razonamiento aritmético y jurídico que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia.

Estos perjuicios suman TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($35.100.000), que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 24 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero 27.000.000 Daño material y físico por razón de la discapacidad del 30.00% 8.100.000

TOTAL $35.100.000

3. Por Lucro cesante futuro:

24 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero 27.000.000 Daño material y físico por razón de la discapacidad del 30.00% 8.100.000

TOTAL $35.100.000

3. Por Lucro cesante futuro: Por concepto de este daño mis poderdantes, padres del lesionado el IMAR4

Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 ELKIN ALEXIS PINZÓN VALENCIA, reclaman la suma de $186.300.000, debido a que el lesionado los sostenía económicamente, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del familiar de mis mandantes, el IMAR ELKIN ALEXIS PINZÓN VALENCIA, que es presumiblemente del 30.00% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño. La gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, sus familiares quienes dependían de él, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y de vida de relación que, por lo cual también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida del familiar de mis poderdantes a 65 años, cumplidos 19 al momento de la estructuración de su discapacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el

nivel de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL

poderdantes a 65 años, cumplidos 19 al momento de la estructuración de su discapacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($149.040.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 44 años, más el 25% de prestaciones sociales ($37.260.000) que totalizaría, con este incremento, !a suma de CIENTO OCHENTA Y

SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($186.300.000).

Valor total perjuicios materiales:

LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: 27.000.000

POR RAZÓN Y RELACIÓN DIRECTA CON LA DISMINUCIÓN

DE SU CAPACIDAD LABORAL PRESUMIBLE EN UN 30.00% 8.100.000

LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO 186.300.000

TOTAL $221.400.000 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 SMLMV a favor de LEONEL PINZÓN GOMEZ, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 100 SMLMV a favor de MARÍA OFELIA VALENCIA, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 100 SMLMV a favor de ANDREA DEL PILAR PINZÓN

VALENCIA,

a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 100 SMLMV a favor de LEONEL FELIPE PINZÓN VALENCIA, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 Total Perjuicios Morales $226.680.000 La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto la lesión no solamente lo perjudica hacia el interior de su organismo, lastimado por causa de las lesiones recibidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio y que tienen que ver con su vida fisiológica, sino que tal daño se extiende a su vida externa, la cual, a diferencia del perjuicio fisiológico, como lo ha venido tratando la jurisprudencia, en el sentido de que de alguna forma, el desenvolvimiento de5 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 la vida externa del afectado, ha tenido una notable variación consistente en el desmejoramiento del disfrute de las demás actividades que antes de los daños a su salud, gozaba de manera plena y satisfactoria en su rol social y entorno familiar, que naturalmente, en ambos casos, producen detrimento, aunque en distintas direcciones, a su calidad de vida.

TOTAL DE LOS PERJUICIOS $674.760.000

CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta solicitud de conciliación, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. I77, ibídem. (…)” Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que como consecuencia de la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos al IMAR Elkin Alexis Pinzón Valencia, durante el desarrollo del servicio militar obligatorio, sufrió quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.

4. Actuación procesal en primera instancia.

El 8 de mayo de 2013, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. Subsanados los yerros allí indicados, mediante auto del 19 de junio de 2013 se admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 2 de abril de 2014 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda.

demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 2 de abril de 2014 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda. El 28 de mayo y el 8 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia inicial, dentro de la cual se decretó como prueba pericial a favor de la parte actora, la valoración de la Junta Regional de Invalidez de Huila, mediante la cual se determinan las lesiones del señor Elkin Alexis Pinzón Valencia y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Como dicha documental ya obraba dentro del proceso, se le dio el trámite de los Artículos 219 y siguientes del CPACA. El 23 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que asistió el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Invalidez de Huila para surtir6 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 la contradicción de la prueba pericial. Sin embargo, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá suspendió la contradicción al considerar que debía ser uno de los galenos que firmaron el acta de la Junta Médica quien expusiera los conocimientos científicos sobre la experticia. El 5 de marzo de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas, donde se dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte demandante el 12 de marzo de 2018. La parte demandada no ejerció su derecho dentro del término previsto en la Ley y el Ministerio Público no presentó concepto.

5. Sentencia de primera instancia.

conclusión, derecho que ejerció la parte demandante el 12 de marzo de 2018. La parte demandada no ejerció su derecho dentro del término previsto en la Ley y el Ministerio Público no presentó concepto.

5. Sentencia de primera instancia.

El 30 de abril de 2019, el Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme se anotó en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquidarse por Secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, dejando las constancias ala que haya lugar.” Para sustentar su decisión, indicó el fallador de primera instancia que no se probó que se causó un daño antijurídico al señor Elkin Alexis Pinzón Valencia, pues si bien se demostró que el IMAR padece de una artritis juvenil que lo ha afectado psicológicamente, no se acreditó que ello fuera consecuencia de los pesados ejercicios de instrucción y entrenamiento a los que fue sometido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Presupuesto por el cual no se acreditó que se hubiera causado un daño

entrenamiento a los que fue sometido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Presupuesto por el cual no se acreditó que se hubiera causado un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar. Afirmó que no toda situación o padecimiento a la salud que ocurra en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio era constitutivo de responsabilidad extracontractual del Estado, pues como mínimo debía probarse que se adquirió durante el tiempo en el que el conscripto estuvo vinculado en la institución castrense y con causa y en razón del servicio. Hechos que no se acreditaron en relación con la artritis juvenil y las afectaciones psicológicas padecidas por Elkin Alexis Pinzón Valencia. Igualmente, sostuvo que el dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila carecía de valor probatorio, dado que su contradicción no se surtió en los términos consagrados en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, como quiera el profesional que asistió a la audiencia de pruebas era el Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación y no alguno de los galenos que rindieron la experticia. Por ello, concluyó el a quo que tampoco se demostró que se hubiere causado algún perjuicio, pues no se aportó prueba que demostrara la ausencia de la disminución

de la capacidad laboral del señor Elkin Alexis Pinzón Valencia.7 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 El 2 de mayo de 2018 se notificó la sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones padecidas por el señor Elkin Alexis Pinzón Valencia, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Señaló que en el proceso se acreditó el daño a la salud sufrido por el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, con el acta de la Junta Regional de Invalidez de Huila que data del 22 de junio de 2015 y en la cual se establece un porcentaje de 40.74% de pérdida de la capacidad laboral. Prueba que debió ser valorada por el a quo al gozar “de todos los principios de publicidad y contradicción, al no ser objetada ni tachada por la contraparte y cuyo aporte se realizó antes de la audiencia inicial, habiendo sido legalmente decretado”. Consideró la sentencia de primera instancia contradice los elementos que estructuran la teoría del depósito, por cuanto la demandada debe responder por el sólo hecho de desincorporar al soldado regular Elkin Alexis Pinzón Valencia en condiciones maltrechas, sin otro argumento adicional al de haber ocurrido su ingreso en condiciones óptimas y diferentes a las señaladas en la demanda. Presupuesto dentro del cual se incluyen las enfermedades comunes, “bien que haya ingresado con ellas, las haya padecido durante el servicio o que sean consecuencia directa de las mismas”.

diferentes a las señaladas en la demanda. Presupuesto dentro del cual se incluyen las enfermedades comunes, “bien que haya ingresado con ellas, las haya padecido durante el servicio o que sean consecuencia directa de las mismas”. Indicó que al tratarse de responsabilidad objetiva, no le correspondía la carga probatoria a la víctima de demostrar la responsabilidad del Estado, pues sólo basta con demostrar la ocurrencia de un daño como se demostró en el caso en concreto, con la Junta Regional de Invalidez de Huila. Aunado a ello, obra copia de los conceptos de los respectivos especialistas que se tuvieron en cuenta por la Junta a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Elkin Alexis Pinzón Valencia, por lo que bajo su consideración, se probó el daño antijurídico. Adicional a lo anterior, indicó que con la sentencia de primera instancia se desconoció el principio iura novit curia, el principio de congruencia y el derecho fundamental de igualdad ante la Ley, por no dársele el valor probatorio correspondiente a las pruebas que se allegaron dentro del proceso. El 6 de junio de 2018 el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto en tiempo por el apoderado de la demandante.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.8 Leonel Pinzón Gómez y otros

las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.8 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 El 26 de octubre de 2018, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. Indicó que dentro de la historia clínica no hay ningún registro de los trastornos psicológicos que aduce padecer el IMAR Elkin Alexis Pinzón Valencia. Sostuvo que la Junta Regional de Invalidez de Huila no puede ser tenida en cuenta dentro del sub lite, por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, ni haberse dado su contradicción. Además que la prueba idónea para demostrar su pérdida de capacidad laboral es la Junta Médico Laboral expedida por las autoridades Médicas Militares y de Policía. Dictamen que no pudo practicarse por renuencia del señor Pinzón Valencia. El 31 de octubre de 2018, el Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto en el que consideró que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia. Sustentó que el acta proferida por la Junta Regional de Invalidez de Huila carecía de valor probatorio por no haberse surtido su contradicción. De igual forma, anotó que la parte demandante no había logrado demostrar el daño antijurídico y la imputabilidad, máxime cuando se trata de una artritis juvenil; enfermedad que no es imputable a la prestación del servicio militar obligatorio y que según la literatura médica, aparece antes de los 15

cuando se trata de una artritis juvenil; enfermedad que no es imputable a la prestación del servicio militar obligatorio y que según la literatura médica, aparece antes de los 15 años y es de difícil diagnóstico. El apoderado de la parte demandante no presento alegatos de conclusión. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Carece de valoración probatoria el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que emitió la Junta Regional de Invalidez del Huila, practicado al señor Elkin Alexis Pinzón Valencia el 22 de junio de 2015 y en el cual se le determinó una disminución de capacidad laboral del 40.74%? 2. ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir la responsabilidad del Estado, alegada por el demandante, consistente en las lesiones que presuntamente sufrió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio?

Tesis de Sala. Para Sala el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que emitió la Junta Regional de Invalidez del Huila carece de valor probatorio pues no se surtió su contradicción, al tenor de lo establecido en el artículo 220 del CPACA, siendo dicho procedimiento garantía del derecho al debido proceso y a la defensa y contradicción de los demás sujetos procesales. De igual forma, para la Subsección debe confirmarse la decisión emitida en primera9 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa

dicho procedimiento garantía del derecho al debido proceso y a la defensa y contradicción de los demás sujetos procesales. De igual forma, para la Subsección debe confirmarse la decisión emitida en primera9 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 instancia, pues no existe prueba alguna que acredite que la enfermedad de origen común padecida por el conscripto, tenga conexidad alguna con la prestación del servicio militar obligatorio o haya sido desarrollada durante el servicio, por motivo o en razón de aquél, por lo que no se encuentra estructurado en debida forma el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, la valoración probatoria y la contradicción del dictamen pericial en materia contencioso administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones sufridas por el IMAR Elkin Alexis Pinzón Valencia por sucesos que presuntamente ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2013. Debido al trámite de conciliación prejudicial, el término se suspendió entre el 3 de diciembre de 2012 y el 26 de febrero de 2013, por lo que la demanda del 29 de enero de 2013 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser familiares del señor Elkin Alexis Pinzón Valencia quien presto servicio militar Armada Nacional desde el 5 de octubre de 2009 y hasta el 23 de agosto de 2011, conforme a los elementos materiales

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser familiares del señor Elkin Alexis Pinzón Valencia quien presto servicio militar Armada Nacional desde el 5 de octubre de 2009 y hasta el 23 de agosto de 2011, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:10 Leonel Pinzón Gómez y otros Reparación Directa 2013-00308 Demandante Parentesco Prueba Leonel Pinzón Gómez Padre Registro civil de nacimiento de Elkin Alexis Pinzón Valencia (fl. 129, c. 1)María Ofelia Valencia Madre Andrea del Pilar Pinzón Valencia Hermana Registro civil de nacimiento de Andrea del Pilar Pinzón Valencia (fl. 125, c. 1) Leonel Felipe Pinzón Valencia Hermano Registro civil de nacimiento de Leonel Felipe Pinzón Valencia (fl. 128 vuelta, c. 1) 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y aparece acreditado que Elkin Alexis Pinzón Valencia prestó su servicio militar obligatorio en la señalada Entidad (fl. 1, c. 2), donde presuntamente fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y entrenamiento que le ocasionaron quebrantos a su salud por los cuales persigue indemnización administrativa, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. Sobre esta materia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doc

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