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TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00399-01-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00399-01-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A GOZAR DE LA

REALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES, EDIFICACIONES Y

DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES

JURIDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES / CONSTRUCCION DE VIA VEHICULAR Y ANDENES PEATONALESPriorización de proyectos o de obras para atender necesidades básicas insatisfechas, cubrimiento de servicios públicos o solución de necesidades puntuales de un determinado sector De lo expuesto es claro que el juez de la acción popular no debe irrumpir en ámbitos en los cuales la administración ejerce su potestad discrecional planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiestas arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto, situación esta que infiere que la realización de obras públicas que se pretendan construir a nivel nacional o local , deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución, por tanto a través de la acción popular no necesariamente debe el juez ordenar la ejecución de una obra pública que

y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución, por tanto a través de la acción popular no necesariamente debe el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de las entidades públicas pues, esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento de los principios de programación, planeación y priorización de la inversión social, y de equilibrio presupuestal. Pero, debe advertir la Sala que la falta de disponibilidad presupuestal para adelantar obras públicas no es excusa para el incumplimiento por parte de la autoridades demandadas de las obligaciones tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos pues, ante esa situación lo procedente es ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios; ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExpediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExpediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES Y

OTRO

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL

DE BOGOTÁ DC Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) la alcaldía local de San

Cristóbal de Bogotá DC y la Secretaría Distrital de Movilidad en calidad de entidades demandadas dentro de la acción popular de la referencia contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá DC (fls. 163 a 172 cdno. no 1.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades vinculadas a la presente acción, DISTRITO

CAPITAL –ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL,

SECRETARÍA DE MOVILIDAD, INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO IDU.

SEGUNDO.- Amparar los derechos e intereses colectivos a gozar de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

SECRETARÍA DE MOVILIDAD, INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO IDU.

SEGUNDO.- Amparar los derechos e intereses colectivos a gozar de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. TERCERO.- Ordenar DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL. SECRETARÍA DE MOVILIDAD, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia: 1) Se ordena la construcción estructurada y profunda y pavimentación, así como el mantenimiento de la malla vial de la siguiente vía vehicular calle 44 Sur con carrera 3º. C - Este Sur, de ahí en dirección a la carrera Cuarta Este, desde la calle 45 hasta la calle 46 D Sur, nueva dirección, comprendida como límite 2Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia entre los barrios La Gloria, San Jacinto con el barrio Villa de Cerro

de la ciudad de Bogotá DC. 2) Se ordena la construcción de andenes peatonales al lado y lado de vía vehicular calle 44 Sur con carrera 3ºC. – Este Sur, de ahí a la carrera Cuarta Este, desde hasta la calle 45 hasta la calle 46 D

  1. Se ordena la construcción de andenes peatonales al lado y lado

de vía vehicular calle 44 Sur con carrera 3ºC. – Este Sur, de ahí a la carrera Cuarta Este, desde hasta la calle 45 hasta la calle 46 D Sur, nueva dirección, comprendida como límite entre los barrios La Gloria, San Jacinto con el Barrio Villa del Cerro de la ciudad de Bogotá D.C. 3) Que de acuerdo con la normatividad vigente se proceda a realizar la señalización que corresponde por la vía descrita una vez se haga la pavimentación y construcción de andenes las que corresponda sobre el asfalto, las verticales e inclusive los semáforos. CUARTO.- Crear un Comité de Verificación y Seguimiento integrado por el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL, SECRETARÍA DE MOVILIDAD, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y el ACTOR POPULAR, el que debe presentar cada dos (2) meses el juzgado un informe conjunto sobre el cumplimiento de lo ordenado durante el tiempo que dure la obra, lo cual no puede exceder de seis meses luego de ejecutoriada la presente providencia. QUINTO.- Comuníquese esta providencia a las partes, a la Contraloría y a la Personería Distrital, y a la Defensoría del Pueblo para su registro público de acciones populares. SEXTO.- Notifíquese esta providencia a las partes y a la

Contraloría y a la Personería Distrital, y a la Defensoría del Pueblo para su registro público de acciones populares. SEXTO.- Notifíquese esta providencia a las partes y a la Defensoría del Pueblo para su registro público de acciones populares.” (fls. 171 y 172 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá DC los señores Fabio Augusto Cifuentes Reyes y Libardo Santos en nombre propio demandaron en ejercicio de la acción popular contra la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC, la Secretaría de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). (fls. 1 a 7 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: 3Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia “PRETENSIONES a) Que su despacho conceda la presente acción popular. b) Que su despacho ordene la construcción estructurada profunda y pavimentación, así como el mantenimiento de la malla vial de la

siguiente vía vehicular calle 44 Sur con Carrera 3ª. C – Este Sur, de ahí en dirección a la carrera Cuarta Este, desde la calle 45 hasta la calle 46 D Sur, nueva dirección, comprendida como límite entre los barrios La Gloria, San Jacinto con el barrio Villa del Cerro de la ciudad de Bogotá D.C.

de ahí en dirección a la carrera Cuarta Este, desde la calle 45 hasta la calle 46 D Sur, nueva dirección, comprendida como límite entre los barrios La Gloria, San Jacinto con el barrio Villa del Cerro de la ciudad de Bogotá D.C. c) La construcción de los andenes peatonales al lado y lado de la vía vehicular calle 44 Sur con carrea 3ª. C Este Sur, de ahí a la carrera Cuarta Este, desde la Calle 45 hasta la Calle 46 D Sur, nueva dirección, comprendida como límite entre los barrios La Gloria, San Jacinto con el barrio Villa del Cerro de la ciudad de Bogotá, D.C. destinados a la libre movilización de los ciudadanos, los que deben ser construidos y aun mismo nivel, sin ninguna clase de obstáculos con los predios colindantes y tratados con materiales duros y antideslizantes garantizando el desplazamiento de personas con laguna limitación, discapacidad motrices visuales, respetando los lineamientos de la Cartilla del Departamento Administrativo de la Oficina de Planeación Distrital, y demás normas concordantes y pertinente sobre esta materia. d) Que de acuerdo con la normatividad vigente se procesa a realizar la señalización que corresponde a la vía descrita en el literal b) del presente capítulo una vez se haga la pavimentación y construcción de andenes las que corresponda sobre el asfalto, las verticales e inclusive los semáforos. e) La conformación de un comité para la verificación de la sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, inciso 5º.

verticales e inclusive los semáforos. e) La conformación de un comité para la verificación de la sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, inciso 5º. f) Que en virtud del art. 43 de la Ley 472 de 1998, solicito se decrete y ordene medidas cautelares que estime procedentes y solicito además comunicar la demanda a la Procuraduría General de la Nación para que se haga parte si lo considera. g) Que se condene en costas a la accionada.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito

contentivo de la demanda lo siguiente: 4Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia 1) El 5 de agosto de 2012 asistió a la reunión que se realizó en el CADE

del barrio de La Victoria de la ciudad de Bogotá DC en donde hizo presencia el alcalde menor de la localidad de San Cristóbal de Bogotá DC en donde verificó la asistencia de cada uno de los representantes de los barrios que conforman la UPZ y, se constató que los representantes de los barrios Villa del Cerro y Canadá Guira no fueron citados a la reunión por pertenecer a la UPZ Los Libertadores que se encuentra a una distancia aproximada de media hora subiendo en carro por el barrio Juan Rey. 2) El alcalde menor de la localidad del San Cristóbal de la ciudad de Bogotá

UPZ Los Libertadores que se encuentra a una distancia aproximada de media hora subiendo en carro por el barrio Juan Rey. 2) El alcalde menor de la localidad del San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC manifestó que el día 4 de agosto de 2012 se había celebrado una reunión con los representantes de la UPZ Los Libertadores en el auditorio Juan Escobar, hecho que no es cierto porque se hubiera realizado publicidad y difusión de dicha reunión y se habría acudido debido al máximo interés que le asiste a la comunidad sobre la vía objeto de la presente demanda; ante el reclamo que se le realizó al alcalde menor este sugirió que presentara una solicitud sobre el tema del arreglo de la malla vial en el sector. 3) Efectivamente el 5 de agosto de 2012 se presentó una petición con el número de radicación 2012-042-007897-2 dirigida al doctor Jairo León Vargas en su calidad de alcalde menor de la localidad de San Cristóbal de Bogotá DC en la que se solicitó la priorización de la vía UPZ de Los Libertadores, petición que no tuvo ninguna respuesta. 4) Por el pésimo estado de la vía no hay rutas de vehículos de servicio público por lo que la comunidad se está viendo afectada por la ausencia de transporte público quebrantándose de esta manera los derechos colectivos a una vida digna, la seguridad personal y el peligro de la vida. 5) No existen límites de demarcación para los vehículos y motocicletas con

transporte público quebrantándose de esta manera los derechos colectivos a una vida digna, la seguridad personal y el peligro de la vida. 5) No existen límites de demarcación para los vehículos y motocicletas con el corredor que pudiera corresponder al tránsito de peatones (andenes) porque no existe ninguna construcción de este tipo en el sector. 6) Los andenes se deben construir de manera continua y a un mismo nivel sin ninguna clase de obstáculos con los predios colindantes y tratados con 5Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia materiales duros y antideslizantes que garantice el desplazamiento de personas con limitaciones físicas. 7) La comunidad requiere de la construcción de la vía, andenes y debida señalización para garantizarse el goce de los derechos colectivos a que

tienen derecho pero, la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC no dio respuesta a las reclamaciones elevadas demostrando de esta forma desinterés en el asunto.

  1. La alcaldía mayor de Bogotá DC dispuso de una partida presupuestal de $400 millones para la pavimentación de las vías primarias de la malla vial, programa que cobija la vía objeto de la presente acción popular toda vez que se trata de una vía primaria.

3. Contestación de la demanda La acción popular de la referencia fue admitida por auto de 22 de mayo de

2013 (fl 24 cdno. no. 1) providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso a la alcaldía de la localidad de

La acción popular de la referencia fue admitida por auto de 22 de mayo de 2013 (fl 24 cdno. no. 1) providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso a la alcaldía de la localidad de San Cristóbal de Bogotá DC, la Secretaría de Movilidad y al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). 3.1 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) La mencionada entidad distrital mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fls. 39 a 50 cdno no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento: 1) La labor de la entidad no está encaminada a realizar obras en la malla vial local de la ciudad de Bogotá DC pues su desarrollo y mantenimiento es responsabilidad del Fondo de Desarrollo Local de la alcaldía local de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC ya que, los segmentos que se identifican con la nomenclatura carrera 4 este en el sector comprendido entre las calles 45 sur y 46 D sur identificados con los códigos de identificación vial CIV-4004911, 4004973 y 4005013 con la denominación de avenida La 6Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia Victoria de acuerdo con lo dispuesto en el plan vial vigente aprobado mediante Decreto 190 de 2004 (POT). 2) La malla vial local es responsabilidad de las alcaldías locales de la ciudad en su gestión e inversión de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

mediante Decreto 190 de 2004 (POT). 2) La malla vial local es responsabilidad de las alcaldías locales de la ciudad en su gestión e inversión de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital no.6 de 1992 “ por el cual se efectúa el reparto de la competencia a que se refiere el artículo 322 de la Constitución Política, se adopta la organización administrativa de las localidades en el DC, se reglamenta su funcionamiento y se dictan otras disposiciones” y el IDU únicamente tiene competencia sobre la intervención de la malla vial arterial y corredores de movilidad local priorizadas en el plan de desarrollo, por tanto no puede realizar algún pronunciamiento acerca de esta materia. 3) No es posible realizar erogaciones que no están incluidas en el presupuesto de gastos pues esto es competencia del concejo distrital y de acuerdo con el plan de desarrollo, de tal manera que pretender que por la vía de la acción popular ordene la construcción de un obra de manera inmediata o en un tiempo determinado es imposible pues tanto el instituto como las demás entidades sometidas al gasto público atienden sus cometidos de acuerdo a la prioridad en cuanto a planeación y participación comunitaria, con el fin de mitigar el impacto que actualmente afecta los niveles de movilidad y accesibilidad en la ciudad y a los habitantes del sector. 4) La avenida La Victoria no se encuentra priorizada de conformidad con lo establecido en el POT para su desarrollo en el corto plazo y el IDU no ha dado inicio a estudios de factibilidad conducentes a establecer la viabilidad

  1. La avenida La Victoria no se encuentra priorizada de conformidad con lo establecido en el POT para su desarrollo en el corto plazo y el IDU no ha dado inicio a estudios de factibilidad conducentes a establecer la viabilidad técnica para desarrollar la vía pues aquellos solo podrán ser realizados por la entidad una vez la Secretaría Distrital de Planeación determina el nivel de prioridad de desarrollo de esta vía en el corto plazo y el momento en que deba ser intervenida. 5) No existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que la entidad haya amenazado o violado los derechos colectivos alegados en el texto de la demanda.

7Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia

3.2 Alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC y Secretaría Distrital de Movilidad A través de escrito radicado el 12 de junio de 2013 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 76 a 88 cdno no. 1) el apoderado judicial de las mencionadas entidades contestó la demanda en donde expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La administración distrital en cumplimiento con el Plan de Desarrollo (Acuerdo no. 489 de 2012) tiene priorizados los proyectos a desarrollarse con su respectiva fuente de financiación en la vigencia 2012 -2016 en el marco de una estrategia que busca fortalecer y dignificar el transporte público y los medios no motorizados para lograr a mediano y largo plazo una movilidad sostenible.

marco de una estrategia que busca fortalecer y dignificar el transporte público y los medios no motorizados para lograr a mediano y largo plazo una movilidad sostenible. 2) Una vez notificada la admisión de la demanda se hicieron las respectivas consultas técnicas a los sistemas de información de proyectos del IDU y se realizó por parte de esta última entidad una visita al sitio indicado en el texto de la demanda, en donde se logró establecer que los segmentos que se identifican con la nomenclatura carrera 4 Este en el sector comprendido entre las calles 45 sur y 46 D sur identificados con los códigos de identificación vial CIV-4004911, 4004973 y 4005013 hacen parte de la malla vial arterial a cargo del IDU bajo la denominación de Avenida La Victoria de acuerdo con lo dispuesto en el plan vial vigente. 3) Los segmentos correspondientes a los CIV 4004815 y 4004865 corresponden a la malla vial local cuyo desarrollo y mantenimiento es responsabilidad del Fondo de Desarrollo Local de la alcaldía local de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC. 4) De conformidad con lo establecido en el POT vigente (Acuerdo no. 190 de 2004) la avenida La Victoria no se encuentra priorizada para su desarrollo en el corto plazo por tanto el IDU no ha dado inicio al desarrollo de 8Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia los estudios de factibilidad conducentes a establecer la viabilidad técnica de

8Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia los estudios de factibilidad conducentes a establecer la viabilidad técnica de desarrollar esta vía, estudios que podrán ser realizados por parte de esta Dirección Técnica una vez la Secretaría Distrital de Planeación determine el nivel de prioridad del desarrollo de esta vía en el corto plazo. 5) Teniendo en cuenta que la avenida La Victoria no tiene en la actualidad un nivel de prioridad que ordene al IDU el desarrollo de acciones administrativas para la realización de los estudios técnicos necesarios para su construcción solo se podrán adelantar labores de mantenimiento a la infraestructura existente que encuentra en un alto grado de deterioro, autorizaciones que debe expedir la Secretaría Distrital de Planeación. 6) Respecto de las intervenciones que son competencia de las alcaldías locales la administración distrital estructuró el programa de cabildos ciudadanos como mecanismo de participación donde los ciudadanos de manera concertada identifican sus principales problemáticas, priorizan alternativas de solución y deciden en qué proyectos se invertirán los recursos públicos destinados para sus comunidades, para cuyo fin la Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial es la entidad encargada de consolidar las solicitudes de intervención de la malla vial local, su priorización y programa de intervención en el marco de los recursos

Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial es la entidad encargada de consolidar las solicitudes de intervención de la malla vial local, su priorización y programa de intervención en el marco de los recursos asignados para cada localidad y en particular para cada Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ).

  1. En el concejo de Bogotá DC cursa una propuesta de modificación al Acuerdo no. 180 de 2005 que ya fue aprobada en primer debate con lo que se podría generar cambios en el plan de obras y por ende adicionar o excluir proyectos a desarrollarse por parte de la administración distrital en el mediano y corto plazo con fuente de financiación mediante el cupo de endeudamiento y será el Instituto de Desarrollo Urbano quien adelantaría los estudios y diseños y ejecutaría las obras correspondientes. 8) Con ocasión de la vinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad es necesario precisar que conforme a las facultades otorgadas por el Decreto

9Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia 567 de 2006 tiene asignada, entre otras, la función de fungir como autoridad

de tránsito y transporte en la ciudad de Bogotá DC, por lo tanto la regulación y verificación del sistema de señalización y semaforización en la ciudad; en la visita realizada al sector se determinó que no es posible adelantar actividades de implementación señalización horizontal y/o vertical debido al avanzado estado de deterioro que presenta el tramo vial.

visita realizada al sector se determinó que no es posible adelantar actividades de implementación señalización horizontal y/o vertical debido al avanzado estado de deterioro que presenta el tramo vial. 9) Existe restricción constitucional y legal de las entidades sometidas a planeación del gasto público pues el IDU tiene como función principal el desarrollo y ejecución de las obras determinadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital previa disposición de la reserva presupuestal correspondiente. 10) El 17 de abril de 2013 la junta de acción comunal del barrio San Jacinto elevó nuevamente una solicitud de arreglo de la misma vía que solicita la parte actora en el presente asunto; posteriormente el 7 de mayo de ese mismo año los ingenieros de apoyo a la supervisión de alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC se trasladaron al sitio y en su informe consignaron que la vía se encuentra a nivel trazado y no cuenta con diagnóstico de redes ni certificación de aquellas, no se encuentra trámite ambiental alguno y que la vía afecta la ronda de la quebrada, asimismo, que para poder construir la vía se requiere adelantar los correspondientes estudios de diseño, licenciamiento ambiental y contar con la certificación de redes de servicios públicos. 11) Una vez verificada la base de datos de las vías priorizadas en los cabildos populares se confirmó que la vía no fue priorizada por la comunidad, además el día 18 de mayo de 2013 se realizó una jornada de participación ciudadana en el auditorio de la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC

cabildos populares se confirmó que la vía no fue priorizada por la comunidad, además el día 18 de mayo de 2013 se realizó una jornada de participación ciudadana en el auditorio de la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC a la cual asistieron las presidentes de las juntas de acción comunal y algunos ediles en donde propusieron las diferentes vías de las UPZ para ser intervenidas con recursos del Fondo de Desarrollo Local y la vía en cuestión no fue propuesta.

10Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia

4. Alegatos de conclusión Por auto de 25 de junio de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para

alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 151 cdno. no. 1), en dicho termino la alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad Capital y la parte actora presentaron alegaciones finales (fls. 152 a 158 y 159 a 162, respectivamente, ibidem), donde reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda y en la demanda.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 15 de octubre de 2014 (fls. 163 a 172 cdno. no. 1) amparó el derecho colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones

derecho colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, en consecuencia ordenó a las entidades distritales demandadas que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión construyeran de manera estructurada y profunda pavimentación de la vía, los andenes y su correspondiente señalización con fundamento en que dentro del expediente no se encuentra probado que las entidades demandadas hayan tomado las medidas necesarias para evitar la vulneración y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos que se amparan.

6. El recurso de apelación Los apoderados judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y de la

alcaldía local de San Cristóbal de Bogotá DC – Secretaría Distrital de Movilidad interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 174 y 175 cdno. no. 1, respectivamente), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto de 29 de abril de 2015 (fl. 177 ibidem). 11Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia 6.1 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)

11Expediente No. 11001-33-36-032-2013-00399-01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes y otro Acción Popular - apelación de sentencia 6.1 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) A través de escrito visible en los folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente el apoderado judicial del IDU sustentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1) Para cumplir con lo ordenado por el a quo la entidad tiene un plazo de seis (6) meses para realizar los estudios de la labores que se deben ejecutar y presentar un programa de actividades para el cumplimiento del sentido del fallo dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; si bien es cierto dentro de la contestación de la demanda se manifestó que el IDU tiene competencia para intervenir, adecuar y construir vías de la ciudad esta intervención se encuentra supeditada a la malla vial arterial principal y complementaria, malla vial en corredores de movilidad que soportan transporte público (SITP) y en sectores urbanos desarrollados y se ejecutan la construcción de vías nuevas de la malla vial intermedia y local. 2) Toda intervención está sujeta a un plan de ordenamiento territorial adoptado mediante Decreto 619 de 2000 dirigido a fomentar el desarrollo económico, social y cultural; asimismo el Decreto 1421 de 1993 en el artículo 12 establece que dentro de las atribuciones que tiene el concejo distrital se encuentra la de adoptar el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas, el plan de inversiones que hace parte de la plan general de

12 establece que dentro de las atribuciones que tiene el concejo distrital se encuentra la de adoptar el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas, el plan de inversiones que hace parte de la plan general de desarrollo y contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, es por esto que el IDU no puede entrar a realizar intervenciones no aprobadas y mucho menos cuando no cuente con los recursos financieros para realizar las intervenciones que previamente no hayan sido aprobadas por el concejo distrital. 3) Una vez involucrada una determinada obra en el plan de desarrollo es necesario definir las fuentes de los recurso

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