TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00579-01-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2013-00579-01-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIA EN EL DESARROLLO DE UN CONTRATO Como ya se adujo en párrafos anteriores el tema cuestionado por la parte actora con relación al contrato de concesión celebrado es el referente a los descuentos pecuniarios, aspecto que difiere de los poderes excepcionales con que cuenta la administración como son: la caducidad o la terminación unilateral del contrato, es decir, la actora no está debatiendo éstos últimos aspectos. Por consiguiente, la Sala estima que Autopistas del Café S.A. contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la invocación de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión para dirimir la diferencia que surgió en desarrollo del contrato y, en tal sentido, la acción de tutela resulta improcedente; además la parte actora no demostró perjuicio irremediable alguno, lo que confirma la improcedencia de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 11001-33-36-032-2013-00579-01
Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, contra el fallo de
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, contra el fallo de tutela de 21 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora. El escrito de tutela Manifestó el apoderado judicial de la actora como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 29). La sociedad Autopistas del Café S.A. es una persona jurídica de derecho privado; el día 21 de abril de 1997 suscribió con el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el contrato de concesión 0113 de 1997, que fue cedido por el INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, mediante Resolución 3896 de 3 de octubre de 2003. Mediante el Decreto 4165 de 2011 el INCO cambió su naturaleza jurídica a la de Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial y pasó a denominarse Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. Desde el 2 de febrero de 2009 el contrato de concesión se encuentra en etapa de operación, como consta en el acta suscrita el 1° de febrero de 2009, entre el INCO y Autopistas del Café S.A., además tal contrato consagra un régimen de descuentos pecuniarios (multas) aplicables en el evento que se presenten incumplimientos, es así como si el incumplimiento corresponde al de un plazo de construcción, se aplica lo estipulado en el
consagra un régimen de descuentos pecuniarios (multas) aplicables en el evento que se presenten incumplimientos, es así como si el incumplimiento corresponde al de un plazo de construcción, se aplica lo estipulado en el literal c) de la cláusula trigésima segunda.Un año y medio después de concluida la etapa de construcción -1 de febrero de 2009-, el INCO, hoy la ANI, le encargó a Autopistas del Café S.A. la construcción de una solución de ingeniería a un problema de estabilidad geológica denominado “Quiebra del Billar”, para el efecto el 2 de julio de 2012, el INCO, suscribió con la actora el Otro Sí No. 7 al contrato de concesión 0113 de 1997, del que se observa en su cláusula segunda el plazo para la construcción de la obra -48 meses que vencían el 1° de marzo de 2012-. El 5 de marzo de 2012, mediante oficio 2012-305-02777-01, la Subgerente de Gestión Contractual de la ANI le informó al concesionario sobre el posible incumplimiento presentado para la terminación de la obra de “Quiebra del Billar” y le concedió un plazo de 5 días hábiles para que subsanara el incumplimiento y diera las explicaciones pertinentes del caso, pues de no hacerlo el valor a favor de la ANI, con corte a 31 de marzo de 2012, sería de $710.385.414.54. En oficio IAC-OP-0159-12 de 30 de octubre de 2012 la interventoría del
pues de no hacerlo el valor a favor de la ANI, con corte a 31 de marzo de 2012, sería de $710.385.414.54. En oficio IAC-OP-0159-12 de 30 de octubre de 2012 la interventoría del proyecto advirtió a la ANI sobre la imposibilidad jurídica de aplicar el régimen de descuentos pecuniarios del contrato de concesión de la obra adicional “Quiebra del Billar”, sin embargo el 8 de abril de 2013, en oficio 2013-305-004801-1, el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI, le informó a Autopistas del Café S.A. que procedería a realizar el descuento pecuniario, aplicando el literal c) de la cláusula 32 del contrato de concesión. El alcance del oficio del Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI es incierto, pues en este no aparece una declaratoria de incumplimiento, ni la tasación definitiva de una sanción y tampoco se indica cuál es elprocedimiento o recursos que caben contra este. Posteriormente la ANI confirmó que mediante tal oficio se estaba imponiendo una sanción. El Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI impuso la sanción sin contar con facultad legal o contractual para ello y desatendiendo la recomendación de su propia interventoría, igualmente asumió que el contrato de concesión aún se encontraba en etapa de construcción, lo que no era cierto, pues tal etapa finalizó el 1 de febrero de 2009 y la “Quiebra
contrato de concesión aún se encontraba en etapa de construcción, lo que no era cierto, pues tal etapa finalizó el 1 de febrero de 2009 y la “Quiebra del Billar” era un tramo de vía, lo que tampoco tiene fundamento legal. Así mismo el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI consideró que para imponer la sanción no se requería del concurso del Presidente de la entidad –único facultado legalmente, artículo 11, numeral 23 del Decreto 4165 de 2011-, ni de la expedición de un acto administrativo, ni mucho menos de la aplicación de un procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, Autopistas del Café S.A. el día 19 de abril de 2013 presentó una comunicación –oficio GGAKF 2813 de 19 de abril de 2013ante la ANI y para evitar la preclusión de cualquier oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en el oficio 2013-305-004801-1 de 8 de abril de 2013, con el fin de que previo al procedimiento sancionatorio, la ANI expidiera un acto administrativo, susceptible de los recursos de ley. El único antecedente de descuento pecuniario contra Autopistas del Café S.A. fue el que culminó con la expedición de la Resolución 1218 de 19 de marzo de 2002, que se adelantó a través de un procedimiento sancionatorio, el cual se echa de menos y se solicita al juez de tutela.“…el objetivo de la presente acción es que si ha de aplicarse el descuento pecuniario, el mismo sea aplicado con cumplimiento del debido proceso sancionatorio y mediante un
sancionatorio, el cual se echa de menos y se solicita al juez de tutela.“…el objetivo de la presente acción es que si ha de aplicarse el descuento pecuniario, el mismo sea aplicado con cumplimiento del debido proceso sancionatorio y mediante un acto administrativo debidamente notificado.”, pues es necesario señalar que ninguna de las cartas enviadas por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI –oficios de 5 de marzo de 2012, 8 de abril de 2013 y 31 de octubre de 2013contiene una declaración precisa de incumplimiento y tampoco tienen ni el contenido, ni la motivación, ni la forma de un acto administrativo; además no fueron notificadas en debida forma y no se indicaron en las mismas los recursos de ley procedentes. Mediante oficio 2013-305-017873-01 de 31 de octubre de 2013, la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI, decidió abstenerse de tramitar los recursos interpuestos, oficio con el que se materializa la vulneración del derecho al debido proceso de Autopistas del Café S.A. “la misma fue remitida UN AÑO Y MEDIO después de la primera carta en la que se otorgaba al concesionario un término para “subsanar o explicar el incumplimiento” y UN AÑO Y QUINCE DÍAS después de que la obra QUIEBRA DEL BILLAR hubiese sido recibida a satisfacción por la Agencia Nacional de Infraestructura”. En el oficio mencionado el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI “decidió que sus decisiones se sustraían de cualquier control a través de los recursos de
satisfacción por la Agencia Nacional de Infraestructura”. En el oficio mencionado el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI “decidió que sus decisiones se sustraían de cualquier control a través de los recursos de ley o los medios de control del C.P.A.C.A. por considerar que los mismos tenían origen no en el ejercicio de una prerrogativa estatal sino en el de una potestad de origen contractual.”, de lo que debe precisarse: (i) la misma administración, hasta antes de la imposición de la sanción que nos ocupa, hacía los descuentos adelantado un procedimiento sancionatorio y expidiendo el acto administrativo correspondiente; (ii) si existiera una nueva interpretación de la cláusula 32 del contrato de concesión, esto debió informársele al concesionario por el Presidente de la ANI, antes de laaplicación de la sanción, con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, “Si fuese cierto que la aplicación de la sanción es un acto de “derecho privado”, es el juez del contrato y nunca una de las partes quien debería declarar el incumplimiento, lo cual naturalmente NO ha ocurrido.” ; (iii) en ninguna parte del contrato se observa “el pacto –ilegal por demás – según el cual el concesionario JAMAS cuestionaría, ni controvertiría, ni instauraría ningún recurso contra los eventuales requerimientos por incumplimiento que la administración hiciese.”. Mediante la presente acción se solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, del principio constitucional a la buena fe en
requerimientos por incumplimiento que la administración hiciese.”. Mediante la presente acción se solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, del principio constitucional a la buena fe en la modalidad de la prohibición de ir contra los actos propios y del principio de la legítima confianza de Autopistas del Café S.A., en la medida en que la ANI se niega a imponer sanciones a través de actos administrativos suscritos por el Presidente, quien es el funcionario competente. Si en gracia de discusión se aceptara que el literal c) de la cláusula 32 del contrato de concesión es aplicable a la obra denominada “Quiebra del Billar” y que el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI es el competente para efectuar los descuentos pecuniarios, es necesario tener en cuenta que como lo estipulado en la cláusula reviste una sanción, no puede hacerse a través de una carta exenta de control jurisdiccional. Con fundamento en los hechos expuestos solicita que sean amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia:
1. Se suspenda cualquier efecto de las cartas de 8 de abril de 2013 y 15 de noviembre de 2013, con fundamento en la figura de restablecimiento inmediato.2. Se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, imponer las sanciones a través de un acto administrativo.
3. Se declare que las cartas expedidas por la ANI son actos administrativos.
Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 21 de enero de 2014 el Juez Treinta y Dos
3. Se declare que las cartas expedidas por la ANI son actos administrativos.
Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 21 de enero de 2014 el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos invocados por la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 163 a 166, C. 2). El juez de instancia manifestó que en el expediente obra copia simple de las cartas recibidas el 17 de abril de 2013 y el 15 de noviembre de 2013 por Autopistas del Café S.A., suscritas por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI, en las que se impone la sanción aludida por la actora y con las que se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida en que la accionada no le dio aplicación al procedimiento estipulado por la ley en estos eventos. También se observa del escrito de contestación que la ANI se dedica a atacar la procedencia de la acción de tutela y la sanción, argumentando que la misma no puede ser entendida como tal sino como una actuación contractual establecida entre las partes, sin desvirtuar la existencia de las cartas recibidas por la actora, que es lo cuestionado en el presente caso, ya que la actora no pretende sustraer la obligación de la sanción, sino que se de cumplimiento al trámite establecido por la ley para la imposición de la misma y así controvertirla.Es así como resulta procedente la presente acción y el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
de cumplimiento al trámite establecido por la ley para la imposición de la misma y así controvertirla.Es así como resulta procedente la presente acción y el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “pues, no obstante se advierte el contenido económico de la sanción objeto de la presente tutela, el debate planteado por la accionante hace referencia al procedimiento que empleó la accionada para impartir dicha sanción en su contra.”. Por lo anterior, ordena a la ANI que suspenda el efecto de las cartas de 8 de abril de 2013 y 15 de noviembre del mismo año y que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adecúe el procedimiento administrativo para imponer la sanción al Consorcio Autopistas del Café S.A., en el sentido de expedir el acto administrativo que pueda ser controvertido por la accionante. Escrito de impugnación Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2014 la apoderada de la ANI solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, conforme a los siguientes argumentos (Fls. 168 a 193 c.2.). Advierte que el fallo de tutela no le fue notificado; la accionante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales constitucionales y lo que pretende es el cumplimiento de una actuación de índole contractual, de imponer sanciones a través de un acto administrativo. La acción de tutela interpuesta por la actora no cumple con los requisitos
pretende es el cumplimiento de una actuación de índole contractual, de imponer sanciones a través de un acto administrativo. La acción de tutela interpuesta por la actora no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia:(i) precisa que Autopistas del Café S.A. al momento de confeccionar su propuesta no formuló observación u objeción alguna a la cláusula contractual que prevé los descuentos pecuniarios ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, por el contrario suscribió bajo tales condiciones el contrato de concesión, es así como resulta inadmisible que el concesionario ahora desconozca en esta instancia el procedimiento que la ANI adelantó ante su incumplimiento y del que tuvo conocimiento oportunamente para ejercer su derecho de defensa. (ii) la medida adoptada por la ANI está amparada en el contrato de concesión 0113 de 1997, lo que significa que tal medida se desarrollo con apego al principio “pacta sunt servanda”, por ende se observa una actuación contractual que pretende salvaguardar el equilibrio económico del contrato. (iii) en virtud del contrato de concesión 0113 de 1997, para dirimir un eventual litigio, las partes pactaron que de éste conocerá el juez de conocimiento del contrato, es decir, el Tribunal de Arbitramento, según la cláusula compromisoria cuadragésima segunda del contrato. La acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, ni sancionatorio, como tampoco es de carácter declarativo, ya que no está diseñada para definir
cláusula compromisoria cuadragésima segunda del contrato. La acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, ni sancionatorio, como tampoco es de carácter declarativo, ya que no está diseñada para definir asuntos litigiosos. En el presente caso no se puede deducir la existencia de los requisitos que configuren un perjuicio de carácter irremediable, “pues no basta con una consideración del concesionario Autopistas del Café S.A. sobre el supuesto acaecimiento de perjuicios sino que el referido concesionario debió probar en debida forma sus afirmaciones, situación que a todas luces no ocurrió, tan es así que la sociedad accionante solicitó como medida previa la suspensión de cualquier efecto jurídico de los “oficios” que imponen el descuento pecuniario pactado, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que alega (Acceso a la justicia) y éste no fue concedido.”.La figura de descuentos pecuniarios obedece a un acuerdo establecido entre las partes, fundamentado en la autonomía de la voluntad, y en consecuencia los contratantes se someten a las reglas fijadas en el contenido contractual, por consiguiente en el caso objeto de estudio, el incumplimiento en la entrega a satisfacción de las obras de “Quiebra del Billar” en el plazo contractual pactado, esto es, el 1 de marzo de 2012, generó el descuento aducido. La naturaleza jurídica de la figura del descuento pecuniario es la de una actuación contractual, razón por la que el medio para poner de presente un determinado incumplimiento no es la notificación ni la existencia de recursos
generó el descuento aducido. La naturaleza jurídica de la figura del descuento pecuniario es la de una actuación contractual, razón por la que el medio para poner de presente un determinado incumplimiento no es la notificación ni la existencia de recursos contra el acto que requiere al contratista, toda vez que acorde con la cláusula pactada “es la comunicación el mecanismo para informarle al contratista su incumplimiento, para que ante tal situación, sea el Concesionario tal como lo señala la misma, quien se allane al cumplimiento de la obligación, o brinde las explicaciones o razones del incumplimiento.”. Por lo anterior es que la ANI informó mediante comunicación 2012-30502777-01 de 5 de marzo de 2012 al concesionario sobre el incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con las obras de “Quiebra de Billar”, ya que el término contractual para la entrega de las mismas se encontraba “terminado (sic)” , comunicación a la que le antecedieron varios requerimientos. Pese a que la cláusula trigésima segunda establecía claramente el procedimiento que debía observar cada una de las partes contratantes, recibida la comunicación por el concesionario, este no dio respuesta dentro del término establecido en la cláusula y presentó en su reemplazo un escrito -2012-409-007743-2 de 16 de marzo de 2012-, en el que solicitaba laampliación “del término contractual previsto por un lapso de quince (15) días adicionales, el cual tampoco cumplió, pues radicó su escrito con una extemporaneidad de más de dos meses.”.
adicionales, el cual tampoco cumplió, pues radicó su escrito con una extemporaneidad de más de dos meses.”. Así las cosas la actora contó con un término adicional para dar respuesta a la comunicación y ejercer su derecho de defensa, sin embargo no presentó las explicaciones que soportaran válidamente la situación, por lo que la ANI procedió con el trámite contractual, observando el procedimiento pactado en el contrato de concesión para dar aplicación a los descuentos. De la Ley 1437 de 2011, se deduce que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para juzgar, entre otras, las controversias de contratos en las que hagan parte las entidades públicas, categoría que se entiende como todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; por ende se puede concluir que las controversias originadas en un contrato suscrito por esta entidad, serán de conocimiento de esta Jurisdicción y constituye un contrato estatal. Conforme al artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, cualquiera de las partes de un contrato estatal, como los suscritos por la ANI, podrá acudir a esta jurisdicción solicitando que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare su incumplimiento, o se hagan otras declaraciones y condenas. A su vez el artículo 229 ibídem, señala “que en todos los procesos declarativos, como el ejercido por el medio de control de controversias contractuales, que se adelanten
su revisión, se declare su incumplimiento, o se hagan otras declaraciones y condenas. A su vez el artículo 229 ibídem, señala “que en todos los procesos declarativos, como el ejercido por el medio de control de controversias contractuales, que se adelanten antes esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o encualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.”. Por lo tanto, el nuevo ordenamiento procesal –Ley 1437 de 2011prevé medidas de protección y control anticipada de los derechos de los interesados, en el ejercicio de los medios de control previstos para esta jurisdicción, que permiten entender la idoneidad de la acción contenciosa y de la garantía judicial efectiva para los derechos fundamentales de los interesados. En el presente caso, Autopistas del Café S.A. cuenta con la acción contenciosa administrativa ejercida por el medio de control de controversias contractuales, escenario en el que se puede analizar la constitucionalidad y legalidad al ordenamiento de los descuentos pecuniarios efectuado por la ANI en desarrollo del contrato de concesión 0113 de 1997. Citó la sentencia de 29 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Además debe tenerse en cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Además debe tenerse en cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y es el pactado en la cláusula compromisoria cuadragésima segunda del contrato de concesiones –Tribunal de Arbitramento-. Por lo expuesto solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en la medida en que la actora cuenta con otrosmecanismos ordinarios idóneos para garantizar el cumplimiento de los derechos que invoca la accionante. Consideraciones de la Sala En síntesis sostiene la accionada en su escrito de impugnación que la acción de tutela resulta improcedente porque: (i) Los descuentos pecuniarios efectuados por la ANI se hicieron en virtud de lo estipulado en la cláusula trigésima segunda del contrato de concesión 0113 de 1997, suscrito entre Autopistas del Café S.A. y el INVIAS, que luego fue cedido al INCO, hoy ANI, contrato estatal que puede ser analizado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control denominado de controversias contractuales, que consagra el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. (ii) La actora también contaba con las medidas cautelares que prevé la Ley 1437 de 2011. (iii) Igualmente la actora podía hacer uso de lo pactado en la cláusula compromisoria cuadragésima segunda del contrato de concesión, es decir, acudir al tribunal de arbitramento, para someter a discusión las pretensiones
(iii) Igualmente la actora podía hacer uso de lo pactado en la cláusula compromisoria cuadragésima segunda del contrato de concesión, es decir, acudir al tribunal de arbitramento, para someter a discusión las pretensiones que alega en esta instancia. Finalmente señala la ANI que no se evidencia la existencia de los requisitos que configuren un perjuicio irremediable, pues no basta con la consideración del concesionario sobre el supuesto acaecimiento de perjuicios, ya que debe probar en debida forma su afirmación. Pasa la Sala a resolver.La parte actora sostiene en su escrito de tutela que la entidad accionada debió expedir un acto administrativo para hacer efectivos los descuentos pecuniarios, contra el que procedieran los recursos de ley. De lo expuesto por la actora en la presente acción de tutela se observa que la misma se dirige a cuestionar lo estipulado en el Contrato de Concesión 0113 de 1997, suscrito por Autopistas del Café S.A. y el INVIAS, que fue cedido al INCO, hoy ANI, en el que se pactó una cláusula referente a los descuentos pecuniarios (Fls. 35 a 76 c.2.): “(…) CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA. DESCUENTOS PECUNIARIOS: Las partes establecen el siguiente régimen de descuentos pecuniarios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a partir del perfeccionamiento del Contrato. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.
Los descuentos a que se refiere la presente cláusula se causarán a partir de la fecha de la comunicación, que por escrito haga llegar el INSTITUTO
perfeccionamiento del Contrato. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.
Los descuentos a que se refiere la presente cláusula se causarán a partir de la fecha de la comunicación, que por escrito haga llegar el INSTITUTO al CONCESIONARIO, por medio de la cual informe el incumplimiento presentado, acreditando la causal con la correspondiente justificación del interventor o del funcionario que el INSTITUTO designe:
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Para efectos de la constitución en mora del CONCESIONARIO en el cumplimiento de los plazos y obligaciones a su cargo, el INSTITUTO en primer término informará al CONCESIONARIO los eventos y causales de su incumplimiento otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar dicho incumplimiento o dar las explicaciones o razones del mismo. Vencido el plazo, sin que el CONCESIONARIO lo hiciere a satisfacción del INSTITUTO, éste requerirá al CONCESIONARIO y lo constituirá como incumplido.”. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a controversias surgidas con ocasión de la celebración de un contrato estatal se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en el siguiente sentido1: 1 Sentencia T-241 de 19 de abril de 2013, H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.“(…)
2. El control jurisdiccional de la actuación contractual del Estado, especialmente de la declaratoria de caducidad. 2.1 La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que el
Ernesto Vargas Silva.“(…)
2. El control jurisdiccional de la actuación contractual del Estado, especialmente de la declaratoria de caducidad. 2.1 La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que el contrato estatal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de los fines del Estado. En esa medida, ha admitido que en la contratación estatal no se parte de un presupuesto de igualdad, sino de una posición privilegiada del Estado contratante sobre el particular contratista, que tiene por objeto permitir que aquél pueda dirigir el contrato, y asegurar la satisfacción de las necesidades de interés general y el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley [25].
Dicha posición de preeminencia se refleja por ejemplo, en la facultad de pactar y hacer efectivas cláusulas exorbitantes tales como la declaratoria de caducidad y la terminación unilateral del contrato. No obstante, en virtud del principio de legalidad, buena fe, y de conformidad con los principios que rigen la función administrativa (Art. 209 C.N), el particular contratista tiene la posibilidad de someter las actuaciones de la parte contratante a la administración de justicia [26] , cuandoquiera que encuentre que ellas desconocen alguno de dichos principios o vulneran los derechos que el contratista ha adquirido en virtud del contrato estatal. 2.2 Con respecto a esto, la Ley 80 de 1993 y los estatutos que se han expedido desde entonces en materia de resolución de conflictos a
principios o vulneran los derechos que el contratista ha adquirido en virtud del contrato estatal. 2.2 Con respecto a esto, la Ley 80 de 1993 y los estatutos que se han expedido desde entonces en materia de resolución de conflictos a través de mecanismos alternativos [27] , disponen que las partes en un contrato estatal deben buscar solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, apenas surjan diferencias en cualquier asunto relativo al contrato que sea susceptible de transacción, es un deber de las partes emplear mecanismos de solución de controversias contractuales tales como la conciliación, la amigable composición y la transacción. Más aún, el legislador prevé la posibilidad de que se incluya en los contratos estatales una cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato estatal [28] . La Corte ha entendido que esta investidura temporal de los particulares para el ejercicio de la administración de justicia, tendiente a controlar las diferencias surgidas en virtud de un contrato estatal es un verdadero mecanismo de defensa que torna improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en sede de constitucionalidad y siguiendo las disposiciones legales sobre el
improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en sede de constitucionalidad y siguiendo las disposiciones legales sobre el tema, ha dicho que esta competencia judicial no es plena. Los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y laliquidación de contratos suscritos ent
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