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TA CUN - 11001-33-36-032-2014-00036-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2014-00036-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe analizar la conducta de la persona privada de la libertad a la luz de los postulados civiles de culpa grave y dolo (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad del mismo a un órgano del Estado. (…) si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal, en principio, los daños que se demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención, deberán ser indemnizados, por cuanto la víctima no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. (…) en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de

si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber jurídico de soportarla, puesto que esta conlleva la producción de daño intrínseco al derecho de libertad que gozan todas las personas. (…) en reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado reitero que aun cuando la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tenía fundamento en el artículo 90 constitucional, lo cierto es que no basta con la comprobación del daño antijurídico para generar automáticamente la obligación estatal de reparación, sino que es necesario que en cada caso se analice la conducta de la persona privada de la libertad, a la luz de los postulados civiles de culpa grave y dolo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Surge de la antijuricidad del daño / ERROR JUDICIAL – No es necesario demostrarlo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada (…) es lógico declarar la responsabilidad del Estado representado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del demandante, pues la Sala considera que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial

General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del demandante, pues la Sala considera que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial influyen en la producción del daño. En tanto, es la Fiscalía General quien en su papel de ente acusador solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y por su parte, es competencia del juez de control de garantías decidir, con base en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, si impone o no la medida privativa de la libertad. (…) para imposición de la restricción a libertad es necesario la concurrencia de actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, sin que sea posible escindir la relación que existe entre estas y la privación de la libertad. (…) La Sala precisa que, en materia de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado surge de la condición de antijuridicidad del daño, de manera que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial. (…) para la Sala el imputado no realizó conductas queExpediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia permitieran inferir la posible comisión del delito de concierto para delinquir y estafa agravada, dado que no actuó con temeridad dentro del curso del proceso penal, y

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia permitieran inferir la posible comisión del delito de concierto para delinquir y estafa agravada, dado que no actuó con temeridad dentro del curso del proceso penal, y contrario a ello, para el momento de la captura el demandante no tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, y quedó acreditado que existió una suplantación de la víctima, puesto que se pudo esclarecer que la organización criminal se valía de identificaciones falsas para realizar sus delitos. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente N°

66001233100020100023501 (46.947), Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 7, 90); Ley 906 de 2004; Ley 270 de 1996 (Art. 70); Código Civil (Art. 63)

República de Colombia Tribunal Administrativo De Cundinamarca

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2014-00036-01

DEMANDANTE: Edilsa Vargas Aldana y Otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Otros.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: Edilsa Vargas Aldana y Otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Otros.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, mediante la cual se accedieron a las pretensiones y se condenó a las demandadas al pago de perjuicios al encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad de Jhon Javier Mopan Tique.

I. ANTECEDENTES En el escrito de demanda se hizo relación a los siguientes: i) HECHOS:  Indica que el señor Jhon Javier Mopan Tique es abogado en ejercicio y especialista en Derecho Administrativo, ampliamente distinguido en su

2Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia círculo social y en la ciudad de Florencia – Caquetá.  Que para el día 04 de abril de 2013 cuando se encontraba con su compañera permanente e hija departiendo un almuerzo familiar en su casa paterna, fue abordado por sujetos vestidos de civil que se identificaron

como agentes de la SIJIN Metropolitana de Bogotá D.C. y los cuales, una

compañera permanente e hija departiendo un almuerzo familiar en su casa paterna, fue abordado por sujetos vestidos de civil que se identificaron como agentes de la SIJIN Metropolitana de Bogotá D.C. y los cuales, una vez verificaron la identidad del demandante, procedieron a capturarlo presuntamente de forma agresiva y grosera ante los ojos de sus familiares.  Que los agentes de la Policía le informaron que quedaba capturado por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada requerido por la Fiscalía 206 Seccional Especializada de la Unidad Cuarta de Automotores de la ciudad de Bogotá y por orden de captura proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías.  Que el día 05 de abril del mismo año sobre las 13:20 horas fue presentado el demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación ante el señor Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para efectos de definir su situación jurídica en las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. Sin embargo, si bien fue legalizada la captura, no pudo formularse imputación alguna toda vez que se acreditó que el señor Jhon Javier siempre había tenido como arraigo la ciudad de Florencia – Caquetá y no había cometido las conductas punibles, toda vez que se trataba de un caso en el cual una banda de delincuentes que operaba en la ciudad de Bogotá le había suplantado su cedula de ciudadanía y tarjeta profesional.  Conforme a lo anterior, el día 06 de abril de 2013 y mediante boleta No.

caso en el cual una banda de delincuentes que operaba en la ciudad de Bogotá le había suplantado su cedula de ciudadanía y tarjeta profesional.  Conforme a lo anterior, el día 06 de abril de 2013 y mediante boleta No. 2013-028 expedida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías fue dejado en libertad siendo cancelada la orden de captura No. 30 del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías.  Argumenta que la privación injusta de la que fue víctima le causado un enorme perjuicio moral a él y a todo su nucleó familiar, teniendo en cuenta que la captura se dio en vía pública, frente a muchas personas que conocían su profesión y calidades, pero que ante tal hecho y al circular dicha noticia en los medios de comunicación del Departamento de Caquetá, su imagen fue puesta en tela de juicio por la ciudadanía, su gremio social y sus compañeros de la Rama Judicial del Poder Público; generando una violación a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y el honor. ii) LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Florencia Caquetá el 16 de diciembre de 2013 1, los señores JHON JAVIER MOPAN TIQUE, EDILSA VARGAS ALDANA quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija YEIMI SOFIA MOPAN VARGAS; también los señores MARÍA ERNESTINA TIQUE PRADA, JOSÉ

nombre propio y en representación de su menor hija YEIMI SOFIA MOPAN VARGAS; también los señores MARÍA ERNESTINA TIQUE PRADA, JOSÉ MARCELINO MOPAN, LUIS ENRIQUE MOPAN TIQUE, FANNY MOPAN TIQUE, BETTY MOPAN TIQUE, ORLANDO MOPAN TIQUE, JOSÉ MARCELINO MOPAN TIQUE, LUZ ELENA MOPAN TIQUE, ANA MANUELA PRADA AGUJA y ROMELIA MOPAN, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial – 1 folio 101 cuaderno principal 1. 3Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “(...) 1. Que mediante Sentencia definitiva que ponga fin al proceso se DECLARE que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales y daños al buen nombre, a la honra y el honor que les fueron causados a los accionantes, en razón a la privación física e injusta de la libertad y daños al buen nombre, la honra y el honor de que fue objeto el abogado JHON JAVIER MOPAN TIQUE desde el

fueron causados a los accionantes, en razón a la privación física e injusta de la libertad y daños al buen nombre, la honra y el honor de que fue objeto el abogado JHON JAVIER MOPAN TIQUE desde el pasado 4 de abril de 2013 hasta el 6 de abril de la misma anualidad, por cuenta de la Fiscalía 206 seccional especializada de la Unidad cuarta de automotores de la ciudad de Bogotá y Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a favor del abogado JHON JAVIER MOPAN TIQUE y sus representados, las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, hasta le fecha en que el pago en dinero se verifique.

PERJUICIOS MORALES

1. Para el Jurista JHON JAVIER MOPAN TIQUE, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Para la señora EDILSA VARGAS ALDANA en calidad de compañera permanente del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cien (100) salarios mínimos

compañera permanente del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. Para la menor YEIMI SOFIA MOPAN VARGAS en calidad de hija del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Para la señora MARIA ERNESTINA TIQUE PRADA en calidad de madre del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. Para el señor JOSÉ MARCELINO MOPAN en calidad de padre del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta

4Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6. Para la señora FANNY MOPAN TIQUE, en calidad de hermana

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6. Para la señora FANNY MOPAN TIQUE, en calidad de hermana del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

7. Para el señor ORLANDO MOPAN TIQUE, en calidad de hermano del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

8. Para la señora BETTY MOPAN TIQUE en calidad de hermana del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia… Solicitó el mismo monto por cada uno de los hermanos del afectado directo que se presentó como demandante, esto es, además de los ya mencionados, la señora Luz Elena Mopan Tique, Luis Enrique Mopan Tique y José Marcelino

Mopan Tique.

12. Para la señora ANA MANUELA PRADA en calidad de abuela materna del abogado… directamente afectado con la privación física

señora Luz Elena Mopan Tique, Luis Enrique Mopan Tique y José Marcelino Mopan Tique.

12. Para la señora ANA MANUELA PRADA en calidad de abuela materna del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

13. Y para la señora ROMELIA MOPAN, en calidad de abuela paterna del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Indemnización por perjuicios en la modalidad de Daños al Buen nombre, la Honra y el Honor…

1. Para el abogado JHON JAVIER MOPAN TIQUE, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Para la señora EDILSA VARGAS ALDANA en calidad de compañera permanente del abogado… directamente afectado con la privación injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Cien (100) salarios

compañera permanente del abogado… directamente afectado con la privación injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia

3. Para la menor YEIMI SOFIA MOPAN VARGAS en calidad de hija del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y daños a su buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Para la señora MARIA ERNESTINA TIQUE PRADA en calidad de madre del abogado… directamente afectado con la privación injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. Para el señor JOSÉ MARCELINO MOPAN, en calidad de padre del abogado… directamente afectado con la privación injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Cien (100).

En relación con el reconocimiento de este perjuicio para quienes se presentan al proceso en calidad de hermanos solicitó el reconocimiento de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

honor, el equivalente a Cien (100). En relación con el reconocimiento de este perjuicio para quienes se presentan al proceso en calidad de hermanos solicitó el reconocimiento de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

19. Para la señora ANA MANUELA PRADA, en calidad de abuela materna del abogado… directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

20. Y para la señora ROMELIA MOPAN en calidad de abuela paterna del abogado… con la privación física e injusta de la libertad y el consecuente daño al buen nombre, la honra y el honor, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. iii). Trámite procesal de primera instancia - Presentada la demanda en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Florencia Caquetá, el Juzgado Primero Administrativo mediante auto del 28 de enero de 2014 resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer el presente medio de control y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos de Bogotá por reparto. (Folio 103 a 105 del C1). - Posteriormente fue repartido al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2014

Administrativos de Bogotá por reparto. (Folio 103 a 105 del C1). - Posteriormente fue repartido al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento del proceso y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 120-121 C1). - Mediante escrito allegado el 12 de junio de 2015, la entidad demandada Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, en atención a lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 250 en concordancia con lo establecido por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde de oficio, o mediante denuncia o querella, iniciar la investigación por 6Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia los delitos y acusar a los presuntos infractores, ante los Juzgados y Tribunales competentes. Conforme a lo anterior, aclara que se dio inicio a la investigación en contra del señor JHON JAVIER quien dentro del proceso tuvo la oportunidad de controvertir pruebas y ejercer su derecho de defensa, ajustándose dicha actuación al debido proceso y la Ley penal.

Reafirmó que con el nuevo estatuto de procedimiento penal es la Fiscalía quien solicita como medida preventiva la detención del sindicado, pero quien decide sobre la viabilidad o no es el Juez de control de Garantías. Finalmente propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Folios 142 a 155

solicita como medida preventiva la detención del sindicado, pero quien decide sobre la viabilidad o no es el Juez de control de Garantías. Finalmente propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Folios 142 a 155 del C1) - Por su parte la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional mediante escrito allegado el 3 de julio de 2015 procedió a contestar la demanda, manifestando que no se avizora ninguna falla del servicio de la entidad, pues el procedimiento de captura se hizo regido por la Ley, la Constitución y los Tratados internacionales. Relata que los hechos que se enuncian en la demanda en nada comprometen jurídicamente a la Policía Nacional pues el procedimiento se hizo acorde a la legalidad tal y como se demuestra en la audiencia de legalización de captura. Argumenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, es tarea de la Fiscalía General de la Nación asumir las funciones de investigación y acusación, lo que implica que es este ente quien solicita la celebración de las audiencias ante el Juez, y este último es quien toma la decisión pertinente. Finalmente propuso como excepciones las denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero y cobro de lo no debido. (Folios 156 a 167 del C1) - Así mismo, en escrito presentado el 13 de julio de 2015 el apoderado de la Rama Judicial presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: indicó que el caso que se analiza se consolidó bajo la Ley 906 de 2004 según la

  • Así mismo, en escrito presentado el 13 de julio de 2015 el apoderado de la Rama Judicial presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: indicó que el caso que se analiza se consolidó bajo la Ley 906 de 2004 según la cual el Juez de Control de Garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos fundamentales del imputado de tal suerte que para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento, solicitada previamente por la Fiscalía, debe verificar el cumplimiento de los fines constitucionales contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política, los requisitos del artículo 308 de citada Ley y verificar el test de razonabilidad. Finalmente propuso como excepción la falta de nexo de causalidad. (Folios 174 a 176 C1). - El día 19 de febrero de 2016 fue celebrada audiencia inicial, y una vez evacuadas todas las etapas se fijó fecha para audiencia de pruebas con el fin de practicar entre otros, un Despacho comisorio para recepcionar unos testimonios que se encontraban en la ciudad de Florencia Caquetá. (Folios 200 a 213 del C1). - El 1º de junio de 2016 fue celebrada audiencia de pruebas en cumplimiento del decreto del despacho comisorio, por parte del Juzgado Tercero (03) Administrativo de Florencia, en la cual se escucharon unos testimonios. (Folio 241 a 243 C1) - El 22 de junio de 2016 se celebró audiencia de pruebas y se suspendió la misma

Administrativo de Florencia, en la cual se escucharon unos testimonios. (Folio 241 a 243 C1) - El 22 de junio de 2016 se celebró audiencia de pruebas y se suspendió la misma con el fin de contar con todo el material probatorio decretado. (Folios 244-250 c1) - Mediante auto del 2 de junio de 2017 el Juzgado 59 Administrativo Oral declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado común por el término de 10 días para que las partes presentaran alegatos. (Folio 284-285 C1) 7Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia - Mediante apoderado la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión de primera instancia, reiterando los argumentos de defensa expuestos en su contestación, indicando nuevamente que en virtud de lo dispuesto en la Ley, haciendo referencia a la ley 600 de 2000, los uniformados realizaron el procedimiento acorde a la Ley, es decir, conducir al aprehendido a la autoridad competente, por lo que respecto de esta entidad no se advierte una falla del servicio. (Folio 189 a 192 C1) - A su vez la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión (folios 198 a 202 del c1), argumentando que en el asunto bajo estudio debe atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues, la privación de la libertad tuvo su origen en el caudal probatorio allegado por el ente investigador y la solicitud elevada por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá. Agrega que en las audiencias preliminares

a la Fiscalía General de la Nación pues, la privación de la libertad tuvo su origen en el caudal probatorio allegado por el ente investigador y la solicitud elevada por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá. Agrega que en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios y evidencia física insuficientes, así que las medidas de aseguramiento obedecen a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. (Folio 198 a 202 C1) - Una vez vencido el término otorgado para que las partes alegaran de conclusión, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá dictó sentencia del 18 de diciembre de

2017. iv) LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2017 (folios 204 a 231, cuaderno principal 2), la cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del señor JHON JAVIER MOPAN TIQUE de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales,

las siguientes cantidades de dinero:

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para cada uno de los demandantes JHON JAVER MOPAN TIQUE,

MARÍA ERNESTINA TIQUE PRADA, JOSÉ MARCELINO MOPAN, EDILSA VARGAS ALDANA, YEIMY SOFÍA MOPAN VARGAS en sus condiciones de víctima, progenitores, esposa e hija respectivamente; la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. b) Para cada uno de los demandantes FANNY, BETTY, ORLANDO, JOSÉ MARCELINO, LUZ ELENA MOPAN TIQUE como hermanos; ANA MANUELA PRADA AGUJA y ROMELIA MOPAN en su condiciones de abuelas de la víctima; la suma de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha del presente fallo. 8Expediente: 2014-00036-01

Demandante: Jhon Javier Mopan Tique y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Apelación sentencia TERCERO: CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Jhon Javier Mopan Tique por concepto de daños a bienes constitucionalmente protegidos la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales

Mopan Tique por concepto de daños a bienes constitucionalmente protegidos la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda… Luego de traer a colación diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad administrativa generada por la privación injusta de la libertad, reiteró que hay lugar a endilgar responsabilidad del Estado, no solo cuando el acto de la detención ha sido ilegal o arbitrario, sino también cuando la sentencia o la decisión de preclusión resulta favorable al procesado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el acto no constituía delito, o cuando se da aplic

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