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TA CUN - 11001-33-36-032-2015-00288-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2015-00288-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COSA JUZGADA - Objeto - Para las acciones populares , cuando se trate de una sentencia desestimatoria, no puede entenderse que la cosa juzgada es absoluta sino relativaRequisitos que deben concurrir para que una decisión que le pone fin a una acción popu lar alcance el valor de la cosa juzgada / DERECHO A LA DEFENSA DE PATRIMONIO PÚBLICOComponentes del patrimonio público - Protección - Finalidad / ESPACIO PÚBLICOOcupación indebida - Siempre que se pretenda el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público por ocu pación irregular que hagan vendedores i nformales ambulantes , deberán respetárseles sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital en las condiciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-772 del 2003 / FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Factores que deterioran el ambiente / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICASConcepto y finalidad / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - AlcanceProcedencia de la acción p opular por violación a este derecho / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y LOS USUARIOS – Alcance Problema Jurídico: Establecer si se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , ordenándose la recuperación del espacio público de los andenes y vías públicas ubicadas en la Avenida Calle 80 entre la Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y Transversal 100A entre la Carrera 102 y la Calle 82, así como el perímetro del Centro

andenes y vías públicas ubicadas en la Avenida Calle 80 entre la Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y Transversal 100A entre la Carrera 102 y la Calle 82, así como el perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 PH, Central Nuse 123 , el Hospital de Engativá y la Parroquia San Basilio Magno, tras encontrar que las dos figuras decretadas por el a quo , como son la carencia actual de objeto por hecho superado del presente medio de control y la excepción de cosa juzgada, se encuentran configuradas.

Extracto: “(…) .1 La cosa juzgada. (…) (…) el juez de la acción popular también está llamado a reconocer y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador dentro de otra acción popular y por ello le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada . De esta manera, se impide que una decisión definitiva sea discutida en un nuevo escenario judicial, evitando que la controversia se torne en indefinida.

Ahora bien, la figura procesal de la cosa juzgada proc ede cuando en dos asuntos concurran los mismos elementos de objeto, causa e identidad jurídica de partes. (…) Mediante sentencia C-622 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, providen cia en la que resolvió: “ Declarar exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que

popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior” (…) (…) En ese sentido, cuando las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, ello implica que las mismas pueden hace rse cumplir y no pueden ser modificadas; no obstante, para el caso específico de las acciones populares, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se trate de una sentencia desestimatoria, no puede entenderse que la cosa juzgada es absoluta, sino re lativa, por lo que, fijó una excepción a dicha figura consistente en que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión es desestimatoria de la pretensiones, y surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión, es po sible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos, lo que encuentra sustento en los intereses que están en juego, esto es, derechos e intereses colectivos de transcendencia social, que van más allá del interés de las partes en e l proceso de l a acción popular, lo cual, para la Corte, justifica mantener abierta una instancia judicial de protección en caso de verificarse una amenaza o violación de los mismos.Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

Acción Popular - Apelación Sentencia

2 Además de lo anterior, en la sentencia C -622 de 2007, antes transcrita, la Corte Consti tucional también precisó que, para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de

2 Además de lo anterior, en la sentencia C -622 de 2007, antes transcrita, la Corte Consti tucional también precisó que, para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de la cosa juzgada, deben concurrir necesariamente tres (3) requisitos a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa del anterior; y iii) que haya en ambos juicios identidad jurídica de partes. Por lo tanto, si no existe identidad de sujetos, objeto y causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general, ni relativa. (…) a) Identidad de objeto. Respecto de este requisito, se refiere a que la controversia recaiga sobre el mismo objeto, o lo que es lo mismo, que las pretensiones sean las mismas, para el caso de la acción popular consiste en la declaración que se reclama de l jue z de la acción popular, esto es la vulneración o afectación de determinados derechos o intereses colectivos y no la orden que se pretende que adopte finalmente el juzgador, ello, dado que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 el juez de la acción popular tiene amplio poder para adoptar la parte resolutiva del fallo que acoja las pretensiones, en cuanto puede contener una orden de hacer o no hacer y puede también exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estad o anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones, que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante . (…) b) Identidad de causa.

colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones, que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante . (…) b) Identidad de causa. En lo que respecta a este requisito, la jurisprudencia ha precisado que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas, esto es, no s hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. (…) En ese orden de ideas, como quiera que no se encuentra acreditado los requisitos de identidad de objeto y causa, carece de objeto referirnos al tercero de ellos, esto es, frente a la identidad de partes, pues, al no estar debidamente configurados los dos primeros, la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar. (…) (…) 3.2 Carencia de objeto y/o hecho superado. (…) ii) Derecho a la defensa del patrimonio público. La defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. (…) Así, frente al patrimonio púb lico, debe advertir la Sala que, la de fensa del mismo, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. (…) Para la protección de este derecho colectivo, es necesaria la comprobación de la afectación real de los bienes que integran el patrimonio público, mediante actuaciones, omisiones o decisiones administrativas, la cual se presenta cuando los servidores públicos o las personas naturales o

Para la protección de este derecho colectivo, es necesaria la comprobación de la afectación real de los bienes que integran el patrimonio público, mediante actuaciones, omisiones o decisiones administrativas, la cual se presenta cuando los servidores públicos o las personas naturales o jurídicas de derecho privado , en ejercicio de una gestión fiscal antieconómi ca, ineficaz, ineficiente e inoportuna, menoscaba, disminuye, perjudica , pierde o deteriora los bienes o recursos públicos o los intereses patrimoniales del Estado.Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

Acción Popular - Apelación Sentencia

3 (…) De las normas antes transcritas tenemos que, constituyen espacio público las vías reque ridas para la circulación, tanto vehicular como peatonal, siendo deber del Estado velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común. (…) De la norma transcrita (artículo 80 del Acuerdo 79 de 2003 . Anota relatoría) se tien e que, la ocupación indebida del espacio público construido, es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, pero además entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. A sí mismo, precisa como formas d e ocupación indebida del espacio público, entre otras, (a) su ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines; y ( b) su ocupación por ventas ambu lantes o estacionarias, salvo en los casos en que

similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines; y ( b) su ocupación por ventas ambu lantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. (…) Lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, Exp. 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357B), CP Dr. Danilo Rojas Betancourth . Anota relatoría) permite establecer que, en principio las fotografías no sirven como medio probatorio; sin embargo, sí lo son cuando i) se conoce qui én las tomó, la fecha y el lugar de las mismas, ii) las partes las aceptan, y iii) la parte contra quien se aducen funda su defensa en ellas; circunstancias que se no se acreditaron en el presente asunto frente a las que fueron allegadas por el actor popular, por ende, no tienen validez. (…) De conformidad con lo anterior, en el presente asunto, del conjunto probatorio válido y/o eficaz y oportunamente allegado al expediente, no se evidencia u na violación y/o amenaza al derecho colectivo al uso y goce del espacio público con ocasión a la supuest a obstaculización de las vías del perímetro del Portal de la 80 de Transmilenio y el Centro Comercial Portal de la 80 por parte de taxis y bicitaxis. (…) En el presente asunto, el acervo probatorio permite inferir que existe una efectiva violación al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, puesto que, los andenes que comprenden el perímetro del sis tema Transmilenioderecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, puesto que, los andenes que comprenden el perímetro del sis tema TransmilenioPortal 80, el puente peatonal frente al acceso al Portal de la 80 de Transmilen io y hasta el Centro Comercial Portal de la 80 sobre la Calle 80 y/o Autopista Medellín están siendo ocupados por vendedores informales, estacionarios y/o am bulantes, e igualmente se presenta ocupación de los andenes por parte de dichos vendedores en la pa rte posterior (detrás) del Centro Comercial Portal de la 80, circunstancia que se corrobora en el conjunto probatorio allegado al proceso. (…) Conforme a lo anterior (transcripción de la Resolución No. NC 619 del 27 de septiembre de 2010, expedida por la A lcaldía Local de Engativá . Anota relatoría) , se tiene que, entre otros, el perímetro entre el Portal de la 80 de Transmilenio y el Centro Comercial Portal de la 80 no puede ser ocupado temporal o permanentemente por vendedores informales, estacionarios y/o ambulantes. Razón por la cual, de prese ntarse una ocupación del espacio público por parte de estos vendedores sobre dichas áreas y/o perímetros, deben realizarse las respectivas diligencias de preservación y/o recuperación del espacio público de la zona. (…) Así las cosas, es evidente vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en el perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 y el Portal de l a 80 de Transmilenio ante la presencia y/o ocupación indebida de vendedoresExpediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

80 y el Portal de l a 80 de Transmilenio ante la presencia y/o ocupación indebida de vendedoresExpediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

Acción Popular - Apelación Sentencia

4 ambulantes en los andenes del sector, pues, la ocupación para ventas ambulantes o estacionarias se está dando sin que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente, es más, éstas han referido que la zona donde se ubican está catalogada como zona de espacio público especial, donde expresamente se prohíbe su ocupación temporal o permanente por parte de vendedores informales. En ese contexto, frente a lo concluido por el a quo, se advierte que, en el presen te asunto no existe medio probatorio alguno que permita concluir que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado (…) (…) 3.3.1 Derecho al goce a un ambiente sano. (…) De conformidad con el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Natur ales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), son factores que deterioran el ambiente: i) la contaminación del aire , de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; ii) la degradación, la erosión y el reven imiento de suelos y tierras; iii) las alteraciones nocivas de la topografía; iv) las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; v) la sedimentación en los cursos y depósitos de agua; vi) los cambios nocivos del lecho de las aguas; vii) la extinci ón o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; viii)

cursos y depósitos de agua; vi) los cambios nocivos del lecho de las aguas; vii) la extinci ón o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; viii) la introducción y propagación de en fermedades y de plagas; ix) la introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; x) la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; xi) la disminución o extinción de fue ntes naturales de energía primaria; y xii) la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

Así, se debe precisar que, en el presente asunto, los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho. Pero, además, en el expediente no obra elemento probatorio alguno que permita evidenciar el daño, la amenaza o la vulne ración del derecho al goce de un ambiente sano. Razón por la cual, debe negarse la protección de este derecho colectivo. 3.3.2 Derecho a la seguridad y salubridad públicas. (…) Respecto al derecho colectivo a la salubridad pública, este busca la protecci ón del derecho a la salud de la comunidad dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones calamidad pública o, en general, evit ar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de una determinada colectividad.; es decir, busca la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública , debe entenderse este prece pto de

prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública , debe entenderse este prece pto de naturaleza colectiva como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de los miembros de la comunidad , como un elemento constitutivo del orden público, se delimita a la ausencia de riesgos de accidentes, a través de la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y natural es, como incendios, inundaciones, etc. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, la Sala concluye que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho colectivo, pero, además, no obra en el expediente prueba al guna que demuestre que las entidades demandadas violen o amenacen violar tal derecho colectivo. Razón por la cual, debe negarse su protección 3.3.3 Derecho a la libre competencia económica.Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

Acción Popular - Apelación Sentencia

5 (…) En relación con el derecho colectivo a la libre competencia econ ómica, la Sala concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, ésta consagra la capacidad de desenvolverse en términos pacíficos en un mercado evitando alteraciones provenientes de conductas de los agentes económicos com petidores, y que para que resulte procedente una acción popular por violac ión o puesta en peligro del derecho a la libre competencia económica, se hace

desenvolverse en términos pacíficos en un mercado evitando alteraciones provenientes de conductas de los agentes económicos com petidores, y que para que resulte procedente una acción popular por violac ión o puesta en peligro del derecho a la libre competencia económica, se hace necesario evidenciar la dimensión colectiva de este. Como consecuencia de ello no basta la demostración de la afectación que de este derecho le haga un agente económico a otro, sino que se hace necesario demostrar y evidenciar una afectación a una colectividad indetermina da o determinable. Los derechos de los consumidores de las actividades económicas, por una parte, y por la otra, el orden y corrección del mercado en sí mismo con siderado, constituyen entonces los bienes jurídicos protegidos con el derecho colectivo a la li bre competencia económica. Demostrar esta afectación, a través de acciones específicas de autoridades públicas o particulares, con la finalidad de obtener una ga rantía, implica entonces probar el detrimento que sufren los consumidores de una determinada ac tividad económica o la alteración o irrupción indebida a un mercado específico. Frente a la libre competencia económica, la Sala concluye que los hechos de la de manda no tienen relación alguna con este derecho colectivo, pero, además, no obra en el expedie nte prueba alguna que demuestre que las entidades demandadas violen o amenacen violar tal derecho colectivo. Razón por la cual, no hay lugar a disponer su protección. 3.3.4 Los derechos de los consumidores y los usuarios. Así, frente al derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios, la Sala concluye que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho, pues, como se afirma e n

3.3.4 Los derechos de los consumidores y los usuarios. Así, frente al derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios, la Sala concluye que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho, pues, como se afirma e n la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, con éste se busca el respeto de los dere chos y la garantías de los usuarios en las condiciones de calidad, cantidad, precios y forma de ofertar un producto, y que estén reguladas por entidades estatale s, que se vigilen y regulen la actividad de los proveedores, en atención de buscar el mejoramie nto de la calidad de vida de los usuarios, teniendo en cuenta que a éstos se les debe permitir escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio. Además, en el expediente no obra elemento probatorio alguno que pe rmita evidenciar el daño, la amenaza o la vulneración del derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios . Razón por la cual, no hay lugar a disponer la protección de este derecho colectivo. (…) En esos términos, ante la indebida ocupación del espacio público (andenes) del perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 y el Portal de la 80 de Transmilenio - comprendidos por el costado norte de la Avenida Calle 80 entre Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y la Transversal 100 a entre la Carrera 102 y la Calle 82 – por parte de vendedores ambulantes y/o estacionarios, se tiene que ni el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, ni la Secretaría Di strital de Movilidad son responsables de la vulneración y/o amenaza del derecho colectivo goce del espacio público y la utilización y defensa de

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, ni la Secretaría Di strital de Movilidad son responsables de la vulneración y/o amenaza del derecho colectivo goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en el presente caso, dado que, sus funciones y facultades no guardan relación alguna con la problemática presenta en el sector, pues, no son a estas entidades a quienes les compete velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común, ni d ictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperaci ón y conservación del espacio público, como tampoco adelantar operaciones de ordenamiento y de re localización de actividades informales que se desarrollen en el espacio público. b) Frente al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto para la Economía Social - IPES, se advierte lo siguiente: (…)Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

Acción Popular - Apelación Sentencia

6 De conformidad con las normas antes transcritas, tene mos que, es una atribución del Alcalde Mayor de Bogotá velar por que se respete el espacio público y su destinación al uso común, y que a las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio, para tal efecto se le otorgaron funciones a las juntas administradoras locale s, en lo referente al espacio público la de preservarlo y hacerlo respetar. Igualmente, se le conceden facultades a los alcaldes locales como la de velar por la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos; vigi lar el cumplimiento de las normas

preservarlo y hacerlo respetar. Igualmente, se le conceden facultades a los alcaldes locales como la de velar por la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos; vigi lar el cumplimiento de las normas vigentes sobr e desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, y la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. (…) Así las cosas, de conformidad con los artículos 38 y 86 del Decreto 1421 de 1993 antes transcritos, es al Alcalde Mayor de Bogotá a quien le corresponde velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común, quien, a través de los Alcaldes Locales, debe dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. Así mismo, según lo señalado en el Acuerdo 18 de 1999, es función de la Defensoría del Espacio Público - DADEP defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público d el Distrito Capital, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades del orden distrital. En atención a esas facultades, dichas autoridades deben iniciar las acciones pertinentes para la recuperación del espacio público cuando éste resulte ocupado o perturbado por los particulares. (…) Así las cosas, esta Sala no puede ser ajena a la problemática que ocupa la atención del presente fallo, esto es, a la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes, por ende, resulta necesario referirnos a las sentencias del 20 de marzo de 2003 y del 7 de junio de 2007 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), en las que el Consejo de Estado analizó una cuestión similar a la planteada en

necesario referirnos a las sentencias del 20 de marzo de 2003 y del 7 de junio de 2007 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), en las que el Consejo de Estado analizó una cuestión similar a la planteada en este caso, con ocasión de acciones populares instauradas por hechos análo gos, para la protección de los derechos a la seguridad y al goce del espacio público en el municipio de Villavicencio. En esas ocasiones, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa puso de presente que la ocupación del espacio público por vendedores a mbulantes debe examinarse en el contexto de la problemática socio-económica causada por el desempleo, y en las actuales circunstancias por las que atraviesa la Nación, pues, el desalojo sin reubicación viola el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vi tal de quienes no tienen otra alternativa que ocupar las calles, parques y plazas públicas para ganarse su sustento diario con el producto de las ventas ambulantes. (…) (…) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-772 de 4 de septiembre de 2003 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), rectificó la jurisprudencia sobre recuperación del espacio público, señalando que, en las actuales condiciones sociales y económicas, el desalojo de vendedores ambulantes y la retención de sus elementos de trab ajo es una medida violatoria de los derechos fundamentales, así formalmente se pretenda el cumplimiento del cometido estatal de preservar el espacio público. (…) (…) Así las cosas, y siguiendo esta Sala de Decisión lineamientos dados por el Consejo de Es tado en providencias anteriores, entre ellas la sentencia del 2 de febrero de 2012 dictada dentro del

espacio público. (…) (…) Así las cosas, y siguiendo esta Sala de Decisión lineamientos dados por el Consejo de Es tado en providencias anteriores, entre ellas la sentencia del 2 de febrero de 2012 dictada dentro del expediente No. 25000 -23-15-000-2003-02530-01 (Acumulados), se tiene que, toda ocupación del espacio público realizada por vendedores informales estacionar ios, semi-estacionarios y ambulantes, viola el derecho colectivo al goce del espacio público , siendo el último de los casos una “modalidad” atemperada de esta violación, comoquiera que en estricto sentido el espacio público no se ve afectado por cuanto ell os - los vendedores informales ambulantes - portan físicamente sobre si, la mercancía que comercializan. Sin embargo, siempre que se pretenda el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, por la ocupación irregular que estos hagan de él,Expediente No. 11001-33-36-032-2015-00288-01

Actor: Luis Gabriel Melo Erazo

Acción Popular - Apelación Sentencia

7 deberán respetárseles sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en las condiciones expuestas por la Cortes Constitucional en la sentencia T-772 de 2003. (…) 3.6 Por todo lo anterior, la Sala declarará la vulneración del derecho e interés colec tivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto para la Economía Social - IPES ante la indebida ocupación del espacio público correspondiente a los andenes del perímetro del Centro Comercial

Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto para la Economía Social - IPES ante la indebida ocupación del espacio público correspondiente a los andenes del perímetro del Centro Comercial Portal de la 80 y el Portal de la 80 de Transmilenio - comprendidos por el costado norte de la Avenida Calle 80 entre Transversal 96 y la Carrera 102; Calle 79 y la Transversal 100 a entre la Carrera 102 y la Calle 82 - por parte de vendedores informales estacionarios, semi -estacionarios y ambulantes, puesto que, el acervo probatorio demostró la violación de éste der echo; no obstante, no habrá lugar a proteger dicho derecho con ocasión de la supuesta obstaculización de las vías públicas de dicho perímetro por parte de taxis y bicitaxis , ni la de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano , la defensa del patrimonio público , la seguridad y salubridad públicas , la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios , por cuanto su violación no se acreditó en el presente asunto. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la figura de la co sa juzgada en las acciones populares, consultar sentencia de la Corte Constitu cional C -622 de 2007. 2) Frente a la figura de la cosa juzg ada en acciones populares, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006, Exp. 13001-23-31-000-2002-90074-01 (AP) C.P. Mau ricio Fajardo Gómez . 3) Frente a los componentes del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006, Exp.

13001-23-31-000-2002-90074-01 (AP) C.P. Mau ricio Fajardo Gómez . 3) Frente a los componentes del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2004-01546-01 (AP), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 4) Frente a la p rotección del derecho o in terés colectivo a l a defensa del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2006, expediente No. 15001 -23-31-000-2003 -01345-01(AP), M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra . 5) Frente al valor pro batorio de las fotografías, consult

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