TA CUN - 11001-33-36-032-2015-00320-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2015-00320-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). PROCESO No.: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen. 1. ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. El señor MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA con el fin de buscar la protección al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2
1.1.1. PRETENSIONES. El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se exija al señor Alcalde Local de Puente Aranda, a que cumpla con sus funciones e inicie de forma inmediata las acciones legales y policivas, para la inmediata recuperación del espacio público, (Decreto 937 de 1999), para que con ello se de aplicación el derecho de igualdad para todos los habitantes del barrio, y con ello hacer más cordial y armoniosa la convivencia de todo el sector” 1.1.2. HECHOS. Que el instituto de Crédito Territorial construyó un proyecto urbanístico de 1216 viviendas organizadas en tres etapas en el barrio Muzú de la Localidad de Puente Aranda. Que para el proyecto urbanístico del barrio Muzú se destinó parte del espacio publico para la construcción de zonas verdes y redes peatonales que permitieran la circulación de las personas del sector. Sin embargo, advierte que estos espacios públicos se han venido perdiendo con el paso del tiempo debido a que propietarios de algunos de los inmuebles del sector han invadido el espacio apropiándose, particularmente, de redes peatonales al realizar diferentes construcciones tales como; encerramientos en hierro y ladrillos, y antejardines. A continuación, señala el actor popular las direcciones de los inmuebles que estarían realizando cerramientos con los cuales se estaría invadiendo el espacio público: Þ Carrera 51C Bis # 37-05 Sur. El propietario del inmueble procedió a hacer un cerramiento en hierro y ladrillos y por ser ubicación esquinera no deja espacio para transitar a todos los habitantes.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ
esquinera no deja espacio para transitar a todos los habitantes.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Þ Carrera 51C Bis # 37-30 Sur. El propietario del inmueble procedió hacer un cerramiento en ladrillos a una altura de 1,50 metros por 15 metros de largo y por su ubicación esquinera no deja espacio para transitar a todos los habitantes a duras penas paso un peatón con un carrito de mercado. Þ Carrera 51D Bis # 37A-30 Sur. El propietario del inmueble procedió a hacer un cerramiento en hierro y ladrillos y por su ubicación en la mitad de la cuadra sin ningún miramiento encerró dentro de su construcción un poste de la luz poniendo en peligro no solamente a sus habitantes sino a toda la comunidad. Þ Carrera 51D Bis # 37B-06 Sur. El propietario del inmueble construyó un antejardín el cual está sembrado de matas obstaculizando el paso a todos los habitantes del barrio. Þ Carrera 51C Bis Sur # 51B-55. El propietario del inmueble colocó un bolardo y subió en la parte de su andén a 30 cm y con ello obstaculiza el paso tanto vehicular como peatonal a pesar de qué la alcaldía local de Puente Aranda lo multado por construir sin licencia aprobada continúa infringiendo la ley haciendo caso omiso. Þ Carrera 51C Bis Sur # 37A-34. . Los propietarios del inmueble se tomaron el espacio público con un muro de ladrillos que alcanza la altura de 1,50 metros por 17 metros de fondo esquinero. Así mismo indica con el escrito de demanda que el Distrito Capital ha instalado bolardos y andenes que estarían impidiendo el transito de las personas, el ingreso de los vehículos de las empresas prestadoras de servicios públicos y del servicio de urgencias. Afirma el actor popular que las autoridades administrativas del orden Distrital estarían omitiendo su deber legal para evitar la afectación al espacio público. 1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE
las personas, el ingreso de los vehículos de las empresas prestadoras de servicios públicos y del servicio de urgencias. Afirma el actor popular que las autoridades administrativas del orden Distrital estarían omitiendo su deber legal para evitar la afectación al espacio público. 1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. El día 9 de junio de 2017 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida por falta de pacto.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 21 de octubre de 2019, el juez a quo instancia tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO.- NEGAR las excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de renuencia y falta de legitimación en la causa por pasiva que fueron propuestas por el Distrito Capital, conforme la parte motiva del fallo. SEGUNDO.- DECLARAR de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público -DADEP-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia. CUARTO.- ORDENAR al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y al ALCALDE LOCAL DE PUENTE ARANDA, que un termino máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, adelanten, decidan y ejecuten las actuaciones administrativas policivas encaminadas a la restitución del espacio público en los inmuebles ubicados en la Carrera 51C Bis No. 37A-05 Sur, Carrera 51C Bis No. 37-30 Sur, Carrera 51D No. 37A-20 Sur, Carrera 51D. 37B-06 Sur, Carrera 51D No. 37A-33 Sur, Calle 37 Bis No. 51B-55, Carrera 51C Bis No. 37A-34 Sur y Carrera 51b Bis No. 37A-03 Sur de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, conforme a las razones vertidas en la presente sentencia. QUINTO.- CONFORMAR el Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el Alcalde Mayor de Bogotá o su
37A-03 Sur de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, conforme a las razones vertidas en la presente sentencia. QUINTO.- CONFORMAR el Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, quien lo presidirá; el Alcalde Local de Puente Aranda o su delegado, y el accionante. Por Secretaría comuníquese la designación, remitiendo a cada uno una copia de la presente providencia. SEXTO: sin condena en costas. SÉPTIMO.- REMITIR copia de esta providencia a la defensoría del pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. OCTAVO.- por Secretaría del juzgado, NOTIFICAR la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 295 del C.G.P., según corresponda, dejando la constancia del caso.” Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: En consideración de las excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por elEXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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apoderado del Distrito Capital señaló que la primera de ellas tiene vocación de prosperidad por cuanto se observa a folio 10 y 21 del expediente que el actor popular constituyó en renuencia a las autoridades demandadas solicitando la protección del derecho colectivo conculcado en la demanda. En cuanto a falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad Distrital precisó que ésta no estaría llamada a prosperar por cuanto el actor popular le habría imputado a la entidad demandada la omisión del cumplimiento de funciones, en materia policiva, para la protección del espacio público teniendo la obligación de ejercer funciones para salvaguardar el derecho e interés colectivo reclamado por el accionante. Señala que si bien, se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público al presente proceso, lo cierto es que, el a quo pudo determinar que la autoridad pública no tiene funciones a su cargo tendientes a recuperar y conservar el espacio público, pues indica que sus competencias son diferentes a las que reclama el actor popular con la demanda. Por lo tanto, decide declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. Indica el fallador de instancia que del informe rendido por parte del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público (fls. 188 a 190) se pudo constatar que los inmuebles identificados con las nomenclaturas urbanas: (i) Carrera 51C Bis # 37A – 05 Sur y chip AAA0039TKPA; (ii) Carrera 51 C Bis # 37 – 30 Sur y chip AAA0030TJUZ; y, (iii) Calle 37 Bis Sur # 51B – 55 y chip AAA0039TER de la Localidad de Puente Aranda, estarían ocupando el espacio público del Distrito Capital de manera arbitraria. Del informe del DADEP, se advierte que los inmuebles descritos en líneas anteriores estarían presentando las siguientes ocupaciones al espacio público: i) Respecto del bien
chip AAA0039TER de la Localidad de Puente Aranda, estarían ocupando el espacio público del Distrito Capital de manera arbitraria. Del informe del DADEP, se advierte que los inmuebles descritos en líneas anteriores estarían presentando las siguientes ocupaciones al espacio público: i) Respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 51C Bis # 37A – 05 Sur y chip AAA0039TKPA: “se presenta ocupación de los bienes de usoEXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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público – BUP adyacentes al inmueble, tanto sobre la Carrera 51C Bis, como sobre la calle 37A Sur, por instalación de cerramiento y cubierta del área. ii) Respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 51 C Bis # 37 – 30 Sur y chip AAA0030TJUZ “Se presenta ocupación del BUP adyacente al inmueble por el costado noroccidental, sobre la Carrera 51C BIS, por cerramiento en muro de mampostería ….” iii) Respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 37 Bis Sur # 51B – 55 y chip AAA0039TERJ “Se presenta intervención y endurecimiento parcial de los BUP adyacentes al inmueble sobre la Carrera 51C….” Concluye que hay vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular y que la protección y defensa del espacio público es competencia del Alcalde Mayor (art. 38 Numeral 16 del Decreto 1421 de 1993) en con junto con los Alcaldes Locales ( art. 86 del Decreto 1421 de 1993), quienes deberán cumplir las funciones y competencias asignadas. Así mismo, sostiene que las actuaciones administrativas iniciadas en relación a los inmuebles objeto de la presente acción popular han resultado insuficientes para garantizar los derechos conculcados. 1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA interpuso recurso de apelación al tomar en consideración los siguientes argumentos: Al respecto asegura que en el plenario se dejó evidencia de las actuaciones adelantadas por parte de la Alcaldía de Local de Puente Aranda para la protección del espacio público alegado.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE:
adelantadas por parte de la Alcaldía de Local de Puente Aranda para la protección del espacio público alegado.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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En este sentido, manifiesta el recurrente que la autoridad Distrital habría informado en el trámite del proceso acerca de las actuaciones administrativas desplegadas por parte de la Alcaldía de Local de Puente Aranda, quien en ejercicio de las funciones de control urbanístico, ha procurado la preservación del espacio público. Esto habría sido acreditado por el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público. Señala que la autoridad administrativa no ha sido omisiva y que por el contrario viene ejerciendo las competencias que a ésta se le atribuyen para el ejercicio del control urbanístico. Así mismo advierte que el procedimiento para la recuperación del espacio público se realiza en estricto cumplimiento del debido proceso, derecho de contradicción y defensa, a efectos de evitar poner en riesgo otro tipo de derechos. Que a pesar de acreditarse y corroborarse por el juez a quo que la administración distrital habría sido activa y reactiva frente a la problemática de ocupación del especio publico consideró que no había omisión, sino que las medidas habrían sido insuficientes, circunstancia muy distinta a la de una verdadera omisión de la autoridad demandada como requisito exigido para la prosperidad de la acción popular. Asegura que los hechos que generaron la acción popular no han sido generados por el distrito capital u otra autoridad del orden distrital, sino por terceros infractores relacionados en la direcciones que claramente identifica el despacho judicial en la sentencia recurrida, sin embargo, manifiesta que a los terceros no se les impuso ninguna orden y que por el contrario se traslada la carga al Distrito Capital, quien ha demostrado no haber sido omisivo. Por otra parte, considera que la primera orden dispuesta por el juez a quo debió estar dirigida a los verdaderos infractores, esto es, a los particulares y no al Distrito Capital.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E
considera que la primera orden dispuesta por el juez a quo debió estar dirigida a los verdaderos infractores, esto es, a los particulares y no al Distrito Capital.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8 Considera insuficiente el plazo 90 días calendario para el cumplimiento de la orden judicial tendiente a la ejecución de las actuaciones administrativas encaminadas a la restitución del espacio público en los inmuebles relacionados u objeto de la presunta violación de los derechos colectivos invocados, por cuanto considera que la recuperación del espacio público conllevaría la intervención de obra por derribamiento de encerramientos en ladrillos, encerramientos en hierro, antejardines y de otro tipo de estructuras que ameritan contratación y presupuesto. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.4.1. De la parte demandante. El actor popular no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.4.2. De la parte demandada. El apoderado del Distrito Capital reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. COMPETENCIA. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones populares que seEXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9
9 tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 20111. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponderá a la Sala determinar si la recuperación del espacio público ocupado de manera arbitraria por la construcción de cerramientos, muros y antejardines en los inmuebles ubicados en la Carrera 51C Bis No. 37A-05 Sur; Carrera 51C Bis No. 37-30 Sur; Carrera 51D No. 37A-20 Sur; Carrera 51D. 37B-06 Sur; Carrera 51D No. 37A-33 Sur; Calle 37 Bis No. 51B-55; Carrera 51C Bis No. 37A-34 Sur; y, Carrera 51B Bis No. 37A-03 Sur de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá es responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público y Alcaldía Local de Puente Aranda. 2.3. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Þ Petición radicada ante el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público solicitando la protección del derecho e interés colectivo objeto de demanda. Þ Petición radicada ante Alcaldía Local de Puente Aranda solicitando la protección del derecho e interés colectivo objeto de demanda. Þ Oficio emitido por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público en respuesta a la petición radicado el 4 de septiembre de 2014. Þ Oficios emitidos por la Alcaldía Local de Puente Aranda dirigida al accionante.
1Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10
10 Þ Escrito de acción de tutela radicado el 29 de septiembre de 2014, con el informe de remisión por competencia. Þ Comunicaciones de admisión y fallo emitidas en el curso de la acción de tutela que cursó en el juzgado 36 civil municipal de Bogotá. Þ Oficios dirigidos a la acción ante, emitidos por la Secretaría de gobierno del distrito. Þ Fotografías aportadas con el escrito de la demanda. Þ Medios magnéticos. Þ Publicación en el diario de amplia circulación realizada en el periódico del nuevo siglo el 12 de julio de 2015. Þ Acta de audiencia de pacto de cumplimiento. Þ Oficio del 23 de junio de 2017, proferida por la alcaldía local de Puente Aranda en relación a las actuaciones administrativas adelantadas respecto de cada uno de los inmuebles señalados por el actor que estaría vulnerando el derecho e interés colectivo conculcado con la demanda. Þ Oficio radicado con destino al proceso el día 7 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público. 2.4. DERECHOS SEÑALADOS COMO VULNERADOS EN LA DEMANDA. 2.3.1. Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Desde la Carta Política se ha dispuesto el deber del Estado en velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular2, recordando que desde el código civil de 1886, los artículos 674 a 678 ya habían conceptualizado dentro de los bienes de la unión a los de uso
2 Constitución Política, Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.EXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11
público como aquellos cuyo uso pertenecía a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes, caminos etc. Desde la ley 9ª de 1989, en su artículo 5, se había definido el espacio público como “el conjunto de inmuebles, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación (…).”. Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías peatonales y vehiculares, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales. En concordancia con lo anterior, la ley 472 de 1998, reguladora de las acciones populares, incluyó como derecho colectivo el goce del espacio público, que surge como desarrollo de la vida urbana, convirtiéndose en un elemento imprescindible para la colectividad, el cual permite el tránsito peatonal, la recreación, el encuentro social y el disfrute a nivel paisajístico, entre otros beneficios. Frente a la definición legal sobre espacio público dada por la ley, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de junio de 2000, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, citando la sentencia SU360 del 19 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, manifestó: “Esta definición amplía conceptualmente sobre la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a
360 del 19 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, manifestó: “Esta definición amplía conceptualmente sobre la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objetoEXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes ‘privados’ del Estado). En ese orden de ideas, los bienes de uso público son entendidos por las legislaciones colombianas como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad nació en el siglo pasado y apareció como una regla de origen consuetudinario o jurisprudencial. Ella, junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación (Marienhoff). Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de ‘áreas de espacio público’, ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley. En consecuencia, y tal como se ha dicho, ‘los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste. Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías
si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste. Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos - Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado. Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo En todo caso, no existiendo bienes de uso público por ‘naturaleza’ y siendo tal destinación un mero concepto jurídico, -modificable según las necesidades-,
la noción de espacio público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff). Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridadEXPEDIENTE: 1100133360322015-00320-01 ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CHAVARRO SÁNCHEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos - , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. En vista de todo lo anterior, la afectación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser determinado sino por los Concejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el artículo 6º de la citada Ley 9ª de 1989, ‘de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decis
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