TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01-(16-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD - Reglas para el inicio del cómputo del término
(…) La caducidad es un límite temporal de orden público para el ejercicio de una acción o de un derecho, y que una vez transcurrido sin actividad de su titular, conduce a la extinción del derecho de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica (…) se destacan dos reglas para el inicio del cómputo del término de caducidad que consisten en la fecha de ocurrencia del daño o, cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer el momen to de su ocurrencia, desde la manifestación fáctica del daño. (…)
CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa cuando el daño consiste en la muerte de la víctima directa
(…) La Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cons idera que si el daño es un presupuesto para la procedibilidad y prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, propias del medio de control de reparación directa, lo lógico es que el cómputo del término de caducidad comience desde la fecha en que se pres entó el daño, y no desde un momento anterior, como lo argumentó el apoderado de la Entidad demandada Hospital de Anolaima, pues al momento del ingreso y durante el procedimiento médico, que presuntamente ocasionó la muerte del joven Rodríguez Leguizamón, a ún no se había concretado el daño respecto del cual se pretende su reparación. Por lo anterior, la Sala no acogerá los argumentos de la parte demandada, y computará
Rodríguez Leguizamón, a ún no se había concretado el daño respecto del cual se pretende su reparación. Por lo anterior, la Sala no acogerá los argumentos de la parte demandada, y computará el término bienal de caducidad desde la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez Leguizam ón, esto es, desde el 14 de junio de 2013. (…) Entonces, en el sub-exámine, el término bienal dispuesto en el numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se computaría desde el 15 de junio de 2013, es decir, desde el día siguiente al acaecimiento de l hecho dañoso, hasta el 15 de junio de
2015. (…)
CADUCIDAD – Suspensión del término por presentación de la solicitud de conciliación
(…) obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría Ciento Noventa y Ocho (198) Judicial I para Asuntos Administrativos, del 28 de julio de 2015 visible a folios 54 a 56 del cuaderno del recurso, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de junio de 2015, por lo que el plazo para presentar la demanda se suspendió cuando la demandante aun contaba con 5 días para ello. Por lo tanto, al haberse expedido la constancia de no conciliación el 29 de julio de 2015, la parte tenía hasta el 03 de agosto de 2015 para radicar el medio de control. Ahora, al haberse presentado la demanda el 29 de julio de 2015, la Sala considera que se presentó en término, y no prosperaría la excepción de caducidad del medio de control, tal y como lo determinó el A quo. (…) De otra parte, el argumento consistente
de 2015, la Sala considera que se presentó en término, y no prosperaría la excepción de caducidad del medio de control, tal y como lo determinó el A quo. (…) De otra parte, el argumento consistente a que debía tenerse en cuenta la fecha de radicación de solicitud de conciliación ante el Hospital de Anolaima, esto es, el 16 de junio de 2015, la Sala considera que si bien el artículo 2o del Decreto 131 de 2001 establece que la “la solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.”, esto hace parte de los requisitos que debe verificar la Procuraduría competente para adelantar el trámite conciliatorio. No obstante, la figura de suspensión de la caducidad se encuentra regulada en el artículo 3o del Decreto 1716 de 2009, el cual establece que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad”. Por lo anterior, la Sala considera que basta con que la solicitud de conciliación se presente ante el Agente del Ministerio Público para que se suspenda el término de caducidad, de manera que hay lugar a confirmar el auto apelado. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Al ier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Al ier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez; Providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
radicado 41722, C.P MARÍA ADRIANA MARÍN.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164 - literal (i) del numeral 2); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01
Actor: CLAUDIA MARCELA LEGUIZAMÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
SALUD Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Actor: CLAUDIA MARCELA LEGUIZAMÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
SALUD Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL.
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Hospital San Antonio de Anolaima ESE , contra el auto proferido en audiencia inicial el 20 de enero de 2020 por Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral Del Circuito de Bogotá, por medio del cual declar ó no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2015, por conducto de apoderado judicial, la señora Claudia Marcela Leguizamón y otros, instauraron demanda en ejercicio de medio de control de reparación directa, contra el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud, el Hospital San Antonio de Anolaima ESE y otros, por los daños causados por el fallecimiento del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, en razón de la presunta negligencia medica por parte del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E Y Hospital San Rafael De Facatativá E.S.E.
2. El 20 de enero de 2020, ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se llevó acabo audiencia inicial en la que se profirió, entre otros, el siguiente auto objeto de apelación.
2. El 20 de enero de 2020, ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se llevó acabo audiencia inicial en la que se profirió, entre otros, el siguiente auto objeto de apelación.
III. AUTO APELADO
En efecto, a través de auto del 20 de enero de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá D.C. declaró no probada la excepción de caducidad, en razón a que el fallecimiento del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón se produjo el 14 de junioRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01
Actor: Claudia Marcela Leguizamón
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de 2013, por lo que la parte contaba con 2 años para solicitar la conciliación extrajudicial dentro del medio de reparación directa.
Revisada la documentación aportada, se encuentra que el 10 de junio de 2015 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, que el 28 de julio se expidió la constancia de no conciliación, y que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, por lo que entonces, contabilizados los términos , la excepción no está llamada a prosperar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, durante la audiencia, el apoderado de la parte demandada ESE Hospital San Antonio de Anolaima interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción y sustentó lo siguiente: La acción de reparación directa se debe impetrar a partir del día siguiente al hecho
Hospital San Antonio de Anolaima interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción y sustentó lo siguiente: La acción de reparación directa se debe impetrar a partir del día siguiente al hecho causante del daño. El fallecimiento ocurrió el 14 de junio de 2013, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para el análisis de la caducidad la atención médica que se prestó en el Hospital de Anolaima ocurrió el 10 de junio de 2013. Entonces, si la atención médica inició el 10 de junio de 2013, la excepción de caducidad debe prosperar, toda vez que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo en el Hospital el 16 de junio de 2015. La solicitud de conciliación que suspende el término de caducidad es la que cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 131 de 2001, esto es, la que se acompaña con la copia de la petición de conciliación enviada a la Entidad. Si bien es cierto, ante la Procuraduría General de la Nación se radicó la solicitud de conciliación el 10 de junio de 2015, en el Hospital se presentó tal solicitud hasta el 16 de junio de 2015 , por lo que entonces el término bienal para demandar estaría vencido.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si:
El cómputo del término de caducidad para el medio de control de reparación directa fundado en la muerte del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón con ocasión de una presunta falla médica , debe contabilizarse desde la fecha de entrada del paciente a la clínica, o desde la fecha de su fallecimiento.
directa fundado en la muerte del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón con ocasión de una presunta falla médica , debe contabilizarse desde la fecha de entrada del paciente a la clínica, o desde la fecha de su fallecimiento.
Si la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación suspende el término de caducidad para presentar el medio de control, o si se suspende a par tir de que se radica la solicitud de conciliación ante la Entidad demandada.
VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
6.1. De la caducidad del medio de control de reparación directa.
La caducidad es un límite temporal de orden público para el ejercicio de una acción o de un derecho, y que una vez transcurrido sin actividad de su titular, conduce a la extinción del derecho de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que losRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01
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sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente expuestos a acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en cualquier tiempo por liberalidad de los eventuales demandantes. El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro
de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…)”
La regla transcrita es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En este sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos 1”. ( Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 417 22, C.P MARÍA
ADRIANA MARÍN).
Así las cosas, se destacan dos reglas para el inicio del cómputo del término de caducidad que consisten en la fecha de ocurrencia del daño o, cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer el momento de su ocurrencia, desde la manifestación fáctica del daño.
caducidad que consisten en la fecha de ocurrencia del daño o, cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer el momento de su ocurrencia, desde la manifestación fáctica del daño.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos pr oferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01
Actor: Claudia Marcela Leguizamón
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VII. CASO EN CONCRETO
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, se tiene que el daño respecto del cual se pretende su indemnización, consist e en el fallecimiento del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón el 14 de junio de 2013, con ocasión de una presunta falla médica.
La Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que si el daño es un presupuesto para la procedibilidad y prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, propias del medio de control de reparación directa, lo lógico es que el cómputo del término de caducidad comience desde la fecha en que se presentó
el daño es un presupuesto para la procedibilidad y prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, propias del medio de control de reparación directa, lo lógico es que el cómputo del término de caducidad comience desde la fecha en que se presentó el daño, y no desde u n momento anterior, como lo argumentó el apoderado de la Entidad demandada Hospital de Anolaima, pues al momento del ingreso y durante el procedimiento médico, que presuntamente ocasionó la muerte del joven Rodríguez Leguizamón, aún no se había concretado el daño respecto del cual se pretende su reparación.
Por lo anterior , la Sala no acogerá los argumentos de la parte demandada , y computará el término bienal de caducidad desde la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez Leguizamón, esto es, desde el 14 de junio de 2013.
Entonces, en el sub -exámine, el término bienal dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se computaría desde el 15 de junio de 2013 , es decir, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, hasta e l 15 de junio de 2015. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) que se logre el acuerdo conciliatorio. b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En ese orden, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría Ciento Noventa y Ocho (198) Judicial I para Asuntos Administrativos, del 28 de julio de 2015 visible a folios 54 a 56 del cuaderno del recurso , en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de junio de 2015 , por lo que el plazo para presentar la demanda se suspendió cuando la demandante aun con taba con 5 días para ello. Por lo tanto, al haberse expedido la constancia de no conciliación el 29 de julio de 2015, la parte tenía hasta el 03 de agosto de 2015 para radicar el medio de control.
Ahora, al haberse presentado la demanda el 29 de julio de 2015, la Sala considera que se presentó en término, y no prosperaría la excepción de caducidad del medio de control, tal y como lo determinó el A quo.
De otra parte, el argumento consistente a que debía tenerse en cuenta la fecha de radicación de solicitud de conciliación ante el Hospital de Anolaima, esto es, el 16 de junio de 2015, la Sala considera que si bien el artículo 2º del Decreto 131 de 2001 establece que la “la solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.”, esto hace parte de los requisitos que debe verificar
2001 establece que la “la solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.”, esto hace parte de los requisitos que debe verificar la Procuraduría competente para adelantar el trámite conciliatorio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00486 – 01
Actor: Claudia Marcela Leguizamón
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No obstante, la figura de suspensión de la caducidad se encuentra regulada en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 , el cual establece que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad”.
Por lo anterior, la Sala considera que basta con que la solicitud de conciliación se presente ante el Agente del Ministerio Público para que se suspenda el término de caducidad, de manera que hay lugar a confirmar el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de enero de 2020 proferido por el Juzgado
Primero (1°) Administrativo de Bogotá D.C., por medio del cual se negó la excepción de caducidad del medio de control , de conformidad por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de
de caducidad del medio de control , de conformidad por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 107)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada