TA CUN - 11001-33-36-032-2015-00494-01-(27-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2015-00494-01-(27-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL / SUSTITUCIÓN PENSION DE JUBILACION A CONYUGE Y COMPAÑERA – Sobre el derecho a la seguridad social, dignidad y subsistencia en condiciones dignas y justas – El adulto mayor frente al reconocimiento de acreencias pensionales – Desarrollo jurisprudencial – Requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes - Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Confirma fallo que negó el amparo solicitado, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991 - Constitución Política, artículo 86, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1204 de 2008 Derecho a la pensión de sobreviviente. En el presente caso se observa que las señora… y…, a través de apoderado, pretenden de común acuerdo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fls…), les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada una, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente, señor… (q.e.p.d.), por haber convivido de manera simultánea. Por su parte, la entidad accionada señaló que no es viable acceder a la solicitud de las accionantes, ya que se presentó convivencia simultánea con el causante, lo
haber convivido de manera simultánea. Por su parte, la entidad accionada señaló que no es viable acceder a la solicitud de las accionantes, ya que se presentó convivencia simultánea con el causante, lo que genera controversia entre las solicitudes de reconocimiento pensional, situación que debe ser definida por la justicia ordinaria y no a través de la acción de tutela. En ese sentido es necesario mencionar las normas que regulan la materia. En primer lugar encuentra la Sala que como el señor…, falleció el 15 de agosto de 2014, según consta en la copia informal del registro civil de defunción visible a folio 22, por lo tanto las normas aplicables para la sustitución pensional son las contenidas en el Sistema General de Pensiones, en especial en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al efecto se tiene que la Ley 100 de 1993 reconoce la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite y a los hijos menores, estudiantes y discapacitados del pensionado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez, respectivamente. Señalan los artículos 46, 47 y 74 de la normatividad que se trae a colación, respecto de los requisitos para obtener la pensión, lo siguiente: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:A.T. No. 2015-00494-01
Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) b) (…). ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.” (Subrayado fuera de texto)
Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 dispuso: “(…)
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”
Frente a la controversia suscita por la convivencia simultánea se expidió la Ley 1204 de 2008 que en su artículo 6 estableció: “Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas
la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior y el material probatorio allegado al expediente, la Sala evidencia que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: a) En cuanto a la existencia del vínculo conyugal, si bien la señora Edith Cañadas manifiesta que contrajo matrimonio con el causante en el año 1962 y con el cual procreó cuatro hijos, afirmación que se extrae de la declaración extraproceso rendida por ella el 30 de marzo de 2015 (fl...), lo cierto es que no aportó con la solicitud de tutela prueba que acreditara su calidad de cónyuge, toda vez que no allegó el Registro Civil de Matrimonio, documento idóneo exigido por la ley para demostrar el estado civil de casada.
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO b) Frente al requisito de convivencia con el causante, la Sala observa que aunque las accionantes señalan en sus propias declaraciones extraproceso aportadas con la demanda de tutela que durante la convivencia con el causante procrearon hijos, que hoy en día son mayores son mayores de edad, este hecho
aunque las accionantes señalan en sus propias declaraciones extraproceso aportadas con la demanda de tutela que durante la convivencia con el causante procrearon hijos, que hoy en día son mayores son mayores de edad, este hecho no es suficiente para probar que efectivamente hayan convivido con el señor… (q.e.p.d) hasta el día de su fallecimiento. La norma citada en párrafos anteriores exige que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se demuestre la existencia de vida marital entre solicitante y el causante durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado. Este presupuesto no se demostró con pruebas idóneas, ni con declaraciones de terceras personas. Respecto al requisito de convivencia exigido en la norma, la Corte Constitucional ha sostenido en numerosos pronunciamientos que: “Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital” , esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera.
responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”. Encuentra la Sala que pese a que las accionantes aportaron declaraciones extraproceso rendidas ante notarios (fl…), estas no demuestran la convivencia de ellas con el causante, pues si bien señalan que convivieron con él hasta el día de su fallecimiento, se trata de afirmaciones que son de interés de las propias peticionarias, sin que existan declaraciones de terceros que corroboren lo expuesto por ellas o que de manera alguna de cierto grado de certeza para probar este supuesto de hecho. Lo anterior en consideración a que como lo ha expuesto la corte constitucional, por regla general, la forma de acreditar la existencia de vida marital durante el término exigido por la norma, para acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es tanto una declaración juramentada extraproceso del peticionario, como declaración de terceros, de las que se pueda inferir la convivencia y su duración.
En ese sentido, de los pocos elementos probatorios allegados con la solicitud de tutela no se puede inferir con claridad la existencia de vida marital que tuvieron las accionantes durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues por un lado, si bien la señora Edith Cañadas
de tutela no se puede inferir con claridad la existencia de vida marital que tuvieron las accionantes durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues por un lado, si bien la señora Edith Cañadas
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO afirma que contrajo matrimonio con el señor… no allegó prueba alguna que lo acreditara y por otro lado ninguna de las dos demandantes aportó prueba adicional a sus propias declaraciones extraproceso, que avalara la convivencia exigida por la norma.
Advierte la Sala que l a sola conjetura de la violación de un derecho no implica que sea tutelado, pues el actor debe probar sumariamente sus afirmaciones (T-336 de 2010), y como lo ha expresado la Corte Constitucional, “ la sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional de personas de la tercera edad, no implica en sí mismo que se afecte derechos fundamentales”. (T-522/2010). Además como ya se expuso, el juez de tutela solo puede ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos excepcionalmente señalados por la jurisprudencia constitucional y cuando se encuentre demostrada la procedencia del reconocimiento conforme a la ley. En el caso sub - exámine los requisitos exigidos por la norma no fueron acreditados. La Corte ha indicado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
acreditados. La Corte ha indicado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. No bastan las simples manifestaciones, es necesaria la explicación de en qué consiste el perjuicio, aportar elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo y para el caso de reconocimiento de pensiones además de lo anterior es necesario probar que se cumplen los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable. Según la Corte Constitucional, las accionantes no están eximidas de probar sus afirmaciones dentro de la acción de tutela, así por ejemplo en la Sentencia T-137 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, reiteró: "Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus
reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones." (Negrillas fuera de texto original). De igual forma en sentencia T187 de 19 de marzo de 2009 con ponencia del Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, reiteró: “De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba .” (Subraya fuera de texto) No obstante lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera instancia, esta
Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba .” (Subraya fuera de texto) No obstante lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera instancia, esta providencia no es óbice para que las accionantes puedan acudir a la justicia ordinaria a fin de solicitar la pensión de sobrevivientes, escenario en el cual se puede debatir la negativa de la prestación de manera más amplia.
De modo que realizando una interpretación sistemática y finalista o teleológica de las normas y principios aplicables, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado por las accionantes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME HENRY RAMÍREZ MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-36-032-2015-00494-01
Demandante: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Asunto: Derecho a la salud, vida y seguridad social ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 77-79) contra el
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Asunto: Derecho a la salud, vida y seguridad social ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 77-79) contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 67 a 73), que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por las señoras EDITH CAÑADAS DE ABUETA y VALDENORA COELLO MARQUEZ identificadas con cedula de ciudadanía No. 26.252.910 y 40.177.428, respectivamente, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Las accionantes apoyan su solicitud de amparo en los siguientes antecedentes fácticos: 1.1 Señalan que a través de la Resolución No. 491 del 15 de junio de 1978 se le reconoció la pensión de jubilación al señor Oscar Antonio Abueta Rojano (q.e.p.d.) y la misma le fue reajustada mediante la Resolución No. 346 del 26 de enero de
1981. 1.2 El señor Abueta Rojano falleció el 15 de agosto de 2014. 1.3 El señor Abueta Rojano (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora Edith Cañada de Abueta, unión de la cual nacieron cuatro hijos (Oscar Alberto, Janeth Victoria, Magaly y Harold Enrique Abueta Cañadas), los cuales son mayores de edad. 1.4 Desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante fueron conocidos como esposos comprometidos con la manutención de sus hijos. 1.5 El señor Abueta Rojano (q.e.p.d.) también sostuvo una unión marital de hecho con la señora Valdenora Coello Márquez, unión de la cual nacieron dos hijos
(Walter Nassif y Rainer Abueta Coello) quienes son mayores de edad. Señala que el causante siempre veló por la manutención de sus hijos y compañera. 1.6 Una vez ocurrido el fallecimiento del señor Abueta Rojano (q.e.p.d.), la señora Edith Cañadas, en calidad de esposa, radicó una petición ante la UGPP con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y aportó los documentos necesarios.
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO 1.7 El 21 de octubre de 2014, la señora Valdenora Coello, en calidad de compañera permanente, también radicó petición ante la UGPP solicitando la pensión de sobreviviente y aportó los documentos necesarios.
permanente, también radicó petición ante la UGPP solicitando la pensión de sobreviviente y aportó los documentos necesarios. 1.8 A través de la Resolución No. RDP 038522 del 22 de diciembre de 2014, la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las señoras Edith Cañada y Valdenora Coello hasta que se defina el derecho y el porcentaje que le corresponda a cada una. 1.9 Contra la anterior resolución, las accionantes interpusieron recurso de apelación, en el cual de manera libre solicitaron que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hiciera en un 50% para cada una, en razón a la convivencia simultanea entre ellas y el causante. 1.10 Mediante Resolución No. RDP 008207 del 27 de febrero de 2015, la UGPP negó la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y confirmó en todas sus partes la resolución del 22 de diciembre de 2014. 1.11 Señalan que ante la negativa de la UGPP, de mutuo acuerdo solicitaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría para asuntos administrativos, sin embargo la entidad accionada no asistió, razón por la cual se declaró la falta de ánimo conciliatorio. 1.12 Aducen que debido a la negativa de la UGPP se encuentran desprotegidas, sin el mínimo vital para su sostenimiento diario y que tienen su domicilio fuera de
ánimo conciliatorio. 1.12 Aducen que debido a la negativa de la UGPP se encuentran desprotegidas, sin el mínimo vital para su sostenimiento diario y que tienen su domicilio fuera de Bogotá, la señora Edith Cañadas en Quibdó y la señora Valdenora Coello en Leticia.
2. Contestación de la tutela por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
La entidad fue notificada por aviso el 5 de agosto de 2015 (fl.30) y dentro del término legal rindió el informe solicitado (fls. 31-43), en el que manifestó que la entidad realizó el procedimiento establecido en la norma para que concurrieran
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO todas las personas que se creían con derecho, por lo tanto publicó el edicto el 15 de mayo de 2014 en un diario de amplia circulación.
Señaló que ha resuelto todas las peticiones presentadas por la parte actora y que la acción de tutela no es el mecanismo para adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión, más cuando la entidad ya ha emitido un pronunciamiento al respecto. Sumado a que las accionantes no aportan elementos de juicio distintos a los ya revisados para que así se pueda tomar una decisión diferente en el presente caso. Manifestó que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos
de juicio distintos a los ya revisados para que así se pueda tomar una decisión diferente en el presente caso. Manifestó que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que se encuentran en firme, ya que las accionantes tienen otros mecanismos ante la Justicia Contenciosa Administrativa. Asimismo indicó que en el presente caso la tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que las demandantes no probaron la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, reiteró que la acción se torna improcedente, pues no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas y pensionales, por lo tanto señala que las accionantes deben acudir a los medios contenciosos para determinar con certeza si les asiste o no el derecho que reclaman.
3. El fallo de primera instancia El 14 de agosto de 2015 (fls. 67 a 73), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió fallo de tutela de primera instancia, en el cual negó el amparo de tutela solicitado.
Sostuvo que las accionantes cuentan con 67 y 54 años de edad, por lo que no cumplen con el requisito señalado por la Corte Constitucional para ser sujeto especial de protección por pertenecen al grupo de la tercera edad, ya que no han superado la expectativa de vida legalmente reconocida. Asimismo, consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende
especial de protección por pertenecen al grupo de la tercera edad, ya que no han superado la expectativa de vida legalmente reconocida. Asimismo, consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende controvertir decisiones de carácter administrativo y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela pueda prosperar como mecanismo
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO transitorio, sumado a que lo solicitado por las accionantes implica un análisis de legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la entidad demandada suspendió la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir esta controversia.
Finalmente, adujo que si en gracia de discusión se analizaran los requisitos para la pensión de sobrevivientes señalados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, las accionantes no tienen derecho al reconocimiento de dicha prestación, ya que la única prueba que allegan al expediente son las declaraciones extraproceso de las propias actoras en las que manifiestan que convivieron con el causante, por lo tanto no acreditan cumplir con los requisitos exigidos para ello, por lo que negó el amparo solicitado. No obstante, expresó que las accionantes pueden acudir a la vía ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión, trámite judicial donde puede haber un mayor debate frente al derecho reclamado.
4. Impugnación El apoderado de las accionantes impugnó oportunamente la anterior decisión (fls.
trámite judicial donde puede haber un mayor debate frente al derecho reclamado.
4. Impugnación El apoderado de las accionantes impugnó oportunamente la anterior decisión (fls. 77-79) y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Señaló que la Corte Constitucional en innumerables fallos ha reconocido de manera excepcional el pago de pensiones o acreencias laborales por medio de la acción de tutela aun existiendo otros medio de defensa y para ello evalúa “la necesidad, el grado de vulneración y la inseguridad jurídica por su tiempo y gastos procesales, en las que se encuentran envueltas las partes.” Manifiesta que con la acción de tutela se busca la protección del derecho al mínimo vital, pues aunque exista la vía ordinaria esta no es idónea, ni eficaz teniendo en cuenta la celeridad y economía procesal, ya que tienen su domicilio por fuera de Bogotá (Quibdó y Leticia), esta situación implica que accionar el aparato judicial ordinario genere un desgaste tanto físico como económico.
Sostiene que se presenta un perjuicio irremediable, ya que por un lado la señora Edith Cañadas hace parte de la tercera edad pues cuenta con 77 años, pese a que el indicador de expectativa de vida sea de 78.5 años, por la disminución de sus
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Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO capacidades físicas y afectación a su salud, hace parte de este grupo de especial protección.
10A.T. No. 2015-00494-01
Actor: EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y OTRO capacidades físicas y afectación a su salud, hace parte de este grupo de especial protección.
Por otro lado, la señora Valdenora Coello no hace parte de la tercera edad, pero su mínimo vital está siendo afectado, ya que se encuentra desamparada y no goza de un ingreso mínimo para vivir de manera digna o tener una afiliación a salud, vivienda digna y alimentación adecuada. Finalmente, manifestó que es procedente reconocer por tutela la prestación reclamada por cumplir los requisitos para ello, máxime cuando se ha demostrado que su voluntad es recibir la pensión en partes iguales, ya que ambas convivieron con el causante sin ahondar en quién tiene un mejor derecho. Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
I. Planteamiento del caso El apoderado de las señoras EDITH CAÑADAS DE ABUETA Y VALDENORA COELLO MARQUEZ presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud y dignidad humana, y por ende, no se accedió al reconocimiento de la pensión de sobre
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