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TA CUN - 11001-33-36-032-2017-00261-00-(22-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2017-00261-00-(22-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición – UARIV – Ayuda humanitaria – Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado – Revoca fallo y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante (…), en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 17 de octubre de 2017, al no habérsele dado respuesta de fondo, o si por el contrario, tal como se declaró por el Juez de instancia se configuró una carencia de objeto por hecho superado, por haberse dado respuesta a lo pedido por el accionante mediante oficio del 25 de octubre de 2017 comunicado por correo certificado, además de haberse declarado improcedente la Acción de Tutela por temeridad. PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos

como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Considera la Sala necesario precisar, que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado priman sobre los de los demás y para la protección de tales derechos es procedente l a Acción de Tutela, así: “3. La acción de tutela es procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas de la violencia. Reiteración de jurisprudencia. De lo anterior, se reitera, la Acción de Tutela resulta procedente para reclamar ante los Jueces, siempre que se encuentren comprometidos los derechos de las personas víctimas del conflicto armado, que permanecen en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, es decir, las personas en situación de desplazamiento gozan de un status constitucional especial ante el cual se requiere un trato preferente por parte de las autoridades del Estado. El A quo mediante fallo de Tutela el 23 de noviembre de 2017, declaró

requiere un trato preferente por parte de las autoridades del Estado. El A quo mediante fallo de Tutela el 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente por temeridad la presente acción constitucional, al considerar que el accionante en anterior oportunidad presentó Acción de Tutela en virtud del derecho de petición radicado el 5 de septiembre de 2017, y además, declaró la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud del 17 de octubre de 2017, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa, fue atendida con el oficio No. 201772027386351 del 25 de octubre de 2017. 1A. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 No obstante lo anterior, el accionante (…), al impugnar la presente acción constitucional, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que la entidad no ha contestado de fondo el derecho de petición presentado el 17 de octubre de 2017, en el cual se solicitó una indemnización administrativa. Ahora, pone de presente la Sala que con el escrito identificado con radicación No. 201772027386351 del 25 de octubre de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , atendió la petición radicada con el No. 201771122859552 el 17 de octubre de 2017, relacionada con la

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , atendió la petición radicada con el No. 201771122859552 el 17 de octubre de 2017, relacionada con la indemnización administrativa reclamada por el accionante (…), decisión que fue enviada a través de correo certificado 4-72, según aparece en relación con orden de servicio No. 8667584 del 26 de octubre de 2017 con el número de guía

RN847787454CO.

Sin embargo, encuentra la Sala que en el oficio No. 201772027386351 del 25 de octubre de 2017, se informó al accionante que para poder realizar un reconocimiento de indemnización por vía administrativa, se debe aportar la respectiva documentación, sin señalarle al actor que la documentación aportada era correcta o estaba incompleta, con el fin de expedir la decisión correspondiente. Así mismo, explicó que para ordenar el pago solicitado, actualmente existe un déficit presupuestal en materia de indemnización administrativa, pero este argumento en criterio de la Sala, no es óbice para que sin consideración alguna no se le informe una fecha probable de pago en un tiempo razonable y oportuno, para el pago de la indemnización por vía administrativa, en caso de tener derecho como víctima del desplazamiento forzado. Por tal razón, considera la Sala que el Estado a través de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no ha sido diligente al no brindarle al actor la atención suficiente para superar la condición de vulnerabilidad

Por tal razón, considera la Sala que el Estado a través de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no ha sido diligente al no brindarle al actor la atención suficiente para superar la condición de vulnerabilidad que actualmente posee y que aquí se reclama mediante Tutela. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. De igual manera se debe decir que para la satisfacción del derecho, además de ser oportuna, la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada , pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. Corolario a lo anterior, se tiene que la petición no fue satisfecha por la autoridad accionada, razón por la cual, se revocará en este sentido la decisión de instancia que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, en relación con la A cción de Tutela que se presentó y tramitó ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (con número 2017-00639), destaca la Sala que no se aportaron ni fueron solicitadas por el A quo las providencias judiciales en las cuales se soporta la decisión que determinó que la presente acción resulta improcedente e injustificada por haber sido instaurada con base en los mismos hechos y derechos que la tutela anterior. No obstante, observa la Sala, conforme de demostró con las comunicaciones

improcedente e injustificada por haber sido instaurada con base en los mismos hechos y derechos que la tutela anterior. No obstante, observa la Sala, conforme de demostró con las comunicaciones allegadas que en esa oportunidad se negó el amparo al derecho de petición radicado el 5 de septiembre de 2017, luego, se puede establecer que las dos acciones de tutela en esencia buscan un fin diferente, toda vez que con laA. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 presente acción constitucional pretende proteger la petición elevada el 17 de octubre de 2017. Es decir, si bien es cierto existe identidad de partes en cuanto al tutelante y al sujeto accionado, también lo es que no se configura una identidad fáctica en relación con las dos tutelas, pues independiente de que se hubiesen presentado ante la administración similares solicitudes, las acciones se fundamentan en derechos de p etición radicados en distinta fecha, esto es, el 5 de septiembre de 2017 y el 17 de octubre de 2017, situación que justifica claramente la interposición de la nueva acción, además de estar de por medio una vulneración de un derecho fundamental de una persona que es sujeto de especial protección constitucional. En tales condiciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada que declaró improcedente por temeridad la presente acción constitucional, y además declaró la carencia de objeto por hecho superado, para, en su lugar, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV,

improcedente por temeridad la presente acción constitucional, y además declaró la carencia de objeto por hecho superado, para, en su lugar, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de forma y de fondo la petición presentada el 17 de octubre de 2017 por el accionante (…), en relación con la indemnización administrativa que se reclama. Es del caso aclarar que el Juez de Tutela en casos como el concreto no puede dar órdenes a la administración para que se pronuncie en determinado sentido, pues ello implicaría una supremacía injustificada de la rama judicial sobre las demás en contra de lo establecido en el artículo 113 de la Carta Política, luego se debe estudiar de fondo la posibilidad de reconocer la Indemnización Administrativa al accionante y su núcleo familiar, para no vulnerar derechos fundamentales de personas en situación de desplazamiento por el conflicto armado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-36-032-2017-00261-00

Accionante: CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante,

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA, en contra del fallo de tutelaA. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 proferido el 23 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1 i) declaró improcedente por temeridad la presente acción constitucional, y ii) además declaró carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.016.327 de Inírida, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

UARIV, lo siguiente:

1. PRETENSIONES2:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN

DE VÍCTIMAS.”

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular.

Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin 1 Fols. 37 a 44 C1. 2 Fol. 1 C1. 3 Ibídem.A. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS manifiesta "... (2) En dinero, (3) a través de un monto adicional....". También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia. De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 17 de Octubre de 2017. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de

de petición el 17 de Octubre de 2017. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de victimas del desplazamiento forzado. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y

Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV4.

4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV4.

4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó escrito el 17 de noviembre de 20175, en el que señaló que mediante comunicación escrita de fecha 25 de octubre de 2017, con radicado No. 201772027386351, la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, razón por la cual considera se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Agregó que el derecho fundamental de petición que se pretende proteger, fue garantizado por la entidad ante la interposición de otra acción 4 Fol. 6 C1. 5 Fols. 10 a 18.A. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 constitucional que fue radicada con el número 2017-639 tramitada en el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá que profirió fallo el 11 de octubre de 2017, confirmado el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, decisiones en las cuales se negó el amparo solicitado. Por lo anterior, advirtió que la acción es temeraria, teniendo en cuenta que por los mismos hechos y pretensiones sin justificación se interpone una nueva acción. Para concluir, ante la ocurrencia de la cosa juzgada alega que se deben negar las pretensiones por la improcedencia de la Acción de Tutela.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

una nueva acción. Para concluir, ante la ocurrencia de la cosa juzgada alega que se deben negar las pretensiones por la improcedencia de la Acción de Tutela.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 23 de noviembre de 20176, el

Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., consideró que en virtud de la presente acción el accionante pretende que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronuncie de fondo respecto de la petición elevada el día 17 de octubre de 2017, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa, pero mediante comunicación radicada con el No. 201772027386351 del 25 de octubre de 2017 la entidad atendió dicha solicitud, por ello consideró que no evidencia amenaza o vulneración alguna al derecho de petición. Señaló que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad dio respuesta de fondo a la petición a través de la comunicación No. 201772028196791 del 31 de octubre de 2017. Así mismo, manifestó el a quo que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia de la acción por temeridad del accionante, debido a la presentación de una anterior Acción de Tutela con fundamento en un derecho de petición radicado en la entidad accionada el 5 de septiembre de 2017, en el que también se solicitó información sobre la indemnización administrativa, razón por la cual indicó que la acción es temeraria por dirigirse por la misma persona, ante la

petición radicado en la entidad accionada el 5 de septiembre de 2017, en el que también se solicitó información sobre la indemnización administrativa, razón por la cual indicó que la acción es temeraria por dirigirse por la misma persona, ante la misma entidad con identidad de hechos y pretensiones. 6 Fols. 37 a 44 C1.A. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01

6. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA, una vez notificado personalmente7, el 28 de noviembre de 2017 8, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual expuso como fundamentos que la entidad no ha contestado de fondo el derecho de petición en el cual solicitó una indemnización administrativa que debe ser cancelada, ni señala una fecha exacta o expide un acto administrativo que niega o reconozca el derecho reclamado, por ello solicita, revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción constitucional.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - El 17 de octubre de 2017 el accionante CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA solicitó mediante derecho de petición con radicado No. 2017711-2285955-2 a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente9: “1. Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad.

2. En otra respuesta ustedes manifestaron que debo acercarme a un centro de atención dignificar con el fin de iniciar el PAARI ya que esta es la única manera para

ustedes ostentando esta calidad en esta entidad.

2. En otra respuesta ustedes manifestaron que debo acercarme a un centro de atención dignificar con el fin de iniciar el PAARI ya que esta es la única manera para hacer efectivo mi indemnización.

3. De acuerdo a su solicitud me acerque a sus despachos e inicie el PAARI para poder acceder a mi indemnización.

Pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia

PETICIÓN.

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

1. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos

2. De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero La indemnización por vía 7 Fol. 49 C1. 8 Fols. 50 C1. 9 Fol. 3 C1.A. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero. (3) a través de un monto adicional. 2. (sic) De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

4. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por

(3) a través de un monto adicional. 2. (sic) De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

4. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. 5. (sic) 6. Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.”. (Subrayado fuera de texto). - Copia del Oficio No. 201772027386351 del 25 de octubre de 201710, por medio del cual la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, atendió la petición radicada con el No. 201771122859552, por el accionante CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA, antes mencionada, en el

cual se indicó: Señor (a):

CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA

DG 34A 82A SUR 06 BARRIO MARIA PAZ LOCALIDAD

DE KENNEDY

BOGOTA D.C

201772027386351

TELEFONO: 3193076089

Asunto: Respuesta a su derecho de petición N° Radicado

201771122859552 Código LEX 2549119

Cédula: #: 19016327

INDEMNIZACION POR DESPLAZAMIENTO Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo y con qué valor se reconocerá y ordenará el pago de la medida de indemnización por vía administrativa, es importante que usted sepa, que para que se pueda realizar un pago de este tipo, se deben cumplir varias circunstancias, que dependen de su

el pago de la medida de indemnización por vía administrativa, es importante que usted sepa, que para que se pueda realizar un pago de este tipo, se deben cumplir varias circunstancias, que dependen de su participación activa y que a continuación le explicaremos, aclarando que de acuerdo a lo establecido en el Auto 206 proferido por la Honorable Corte Constitucional, la documentación solo podrá ser entregada en los puntos de atención o centros regionales a partir de la vigencia 2018, conforme se defina en la reglamentación del procedimiento. (i) Según el tipo de hecho victimizante, usted deberá aportar la respectiva documentación que permita acreditar su calidad de destinatario de la medida de reparación en 10 Fol. 19.A. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 comento, con el fin de verificar que tiene derecho a ser indemnizado, pero esto solo se podrá hacer a partir de la fecha que se defina en el procedimiento conforme lo establece el Auto 206. (ii) Si se trata de hechos como atentado, lesiones, minas antipersonales y tortura, deberá adjuntar el certificado médico que haga constar el tipo de lesión y la afectación que le generó el hecho victimizante que sufrió, pues si no se aporta dicho documento será imposible para la Unidad definir el monto de indemnización que le pueda corresponder, pero esto solo se podrá hacer a partir de la fecha que se defina en el procedimiento conforme lo establece el Auto 206.

definir el monto de indemnización que le pueda corresponder, pero esto solo se podrá hacer a partir de la fecha que se defina en el procedimiento conforme lo establece el Auto 206. (iii) La Unidad para las Víctimas deberá comprobar que la documentación aportada sea correcta, completa y real; y, si encuentra que hace falta algún tipo de información, le requerirá para que la aclare o la complemente. (iv) La Unidad para las Victimas deberá cruzar su información contra múltiples registros administrativos para hacer validaciones sobre su identidad, su inscripción en el Registro Único de Victimas y demás información que permita certificar que el pago de la indemnización si es procedente. (v) Una vez todo eso esté claro la Unidad para las Víctimas podrá pronunciarse sobre si usted será destinatario de la indemnización o no. De otra parte, en cuánto al tiempo en que se le realizará el pago, la Unidad para las Victimas le informa: (i) Existe un déficit presupuestal en materia de indemnización administrativa, puesto que, el plan de financiación de la Ley 1448 de 2011 no costeó la indemnización en dinero para víctimas de desplazamiento forzado, pues fue a partir de la sentencia SU-254 de 2013, que la Corte Constitucional ordenó a la Unidad para las Victimas entregar una compensación económica a quienes sufrieron este hecho victimizante, decisión que

forzado, pues fue a partir de la sentencia SU-254 de 2013, que la Corte Constitucional ordenó a la Unidad para las Victimas entregar una compensación económica a quienes sufrieron este hecho victimizante, decisión que incidió fiscalmente en el reconocimiento de la indemnización para víctimas de los regímenes normativos anteriores a la mencionada ley, y desfinanció el pago de las indemnizaciones de otros hechos victimizantes (ii) Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional actualmente se encuentra haciendo un costeo de la indemnización por vía administrativa, con el objeto de saber cuánto dinero hace falta y en cuántos años podrá financiarse ese pago, de acuerdo con las posibilidades financieras del país. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la indemnización administrativa no es un derecho sobre el cual usted pueda exigir el pago de manera inmediata, el Estado la va a entregar de forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad anual de recursos y el cumplimiento del procedimiento previo para su reconocimiento y pago. Así mismo, debe recordarse que son millones de personas las que están incluidas en el "Registro Único de Victimas" -RUV-, por esa razón se ha generado laA. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 imposibilidad de indemnizarlas a todas en el mismo momento, situación que, por demás, fue reconocida por la

H. Corte Constitucional en la Sentencia C 753 de 2013 y

imposibilidad de indemnizarlas a todas en el mismo momento, situación que, por demás, fue reconocida por la

H. Corte Constitucional en la Sentencia C 753 de 2013 y reiterada recientemente en el Auto 206 del 2017.

En tal sentido, y ante la imposibilidad de resolver las múltiples peticiones de indemnización administrativa que actualmente se han presentado, la Corte Constitucional, a través del Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad para las Víctimas trabajar en la definición de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa que permita a las víctimas tener un escenario real sobre si tienen derecho o no a ser indemnizadas y sobre el tiempo en que pueda tardar dicho pago. Por lo anterior, actualmente la Unidad para las Victimas se encuentra definiendo este procedimiento, el cual se dará a conocer a toda la población, a través de la expedición de un decreto reglamentario, que dispondrá lo que las victimas deben hacer para iniciar el trámite de solicitud de la indemnización administrativa. En ese orden, resulta necesario precisar que, una vez surtido el trámite y cuando la Unidad para las Víctimas se haya pronunciado, en el tiempo que se defina, sobre su derecho a ser indemnizado o no, el pago podría tardar varios años, dependiendo, de un lado, del tiempo que se requiera para cumplirle a todas las víctimas; y, de otro, de la disponibilidad presupuestal al año. Finalmente, es importante que sepa que la sola inclusión en el Registro Único de Victimas no le da el derecho a ser

requiera para cumplirle a todas las víctimas; y, de otro, de la disponibilidad presupuestal al año. Finalmente, es importante que sepa que la sola inclusión en el Registro Único de Victimas no le da el derecho a ser indemnizado, se debe surtir el procedimiento de indemnización que se está reglamentado, con el fin de que la Unidad para las Víctimas estudie su caso y defina de fondo si usted es beneficiario del mismo. CERTIFICACION En respuesta a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Victimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación:” (Subrayado fuera de texto). - A folios 21 y 22 obra constancia de la Directora de Registro y Gestión de la Información de Víctimas en la cual se indica que para el 24 de octubre de 2017 el accionante CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas RUV, en calidad de víctima de desplazamiento forzado. - Copia de la orden de servicio No. 8667584 del 26 de octubre de 2017, con No. de envió RN847787454CO de correspondencia a la direcciónA. T. 11001-33-36-032-2017-00261-01 diagonal 34 A 82ª sur-06 Barrio María Paz Localidad de Kennedy, dirigida al accionante11. - En relación con la Acción de Tutela radicada bajo el número 201700639 tramitada ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, se

accionante11. - En relación con la Acción de Tutela radicada bajo el número 201700639 tramitada ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, se aportó: i) copia de los oficios de comunicación de la admisión de la acción dirigidos a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV12, ii) una copia simple de escrito de Tutela 13, iii) derecho de petición con radicado No. 2017-711-2131113-2 ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el 5 de septiembre de 2017 14, y iv) comunicaciones expedidas por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en las cuales se indica que se negó el amparo al derecho de petición y que esa decisión fue confirmada, respectivamente15.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante CARLOS ARTURO MANCERA PINILLA , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 17 de octubre de 2017, al no habérsele dado respuesta de fondo, o si por el contrario, tal como se declaró por el Juez de instancia se configuró una carencia de objeto por hecho superado, por haberse dado respuesta a lo pedido por el accionante mediante oficio del 25 de octubre de 2017 comunicado por correo certificado, además de haberse declar

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