TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00111-01.-(22-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00111-01.-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-06-103 AT
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MILDONEYDA URANGO MARTÍNEZ
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICACIÓN: 11001-33-36-032-2018-00111-01.
TEMA: Derechos fundamentales de petición e igualdad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora MILDONEYDA URANGO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.143.564, por los motivos analizados en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al DIRECTOR de REPARACIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL para la ATENCIÓN y la REPARACIÓN INTEGRAL a las VÍCTIMAS, o a quien estuviere delegado para cumplir tal función, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, presentada por la accionante el 15 de marzo de 2018, en la que solicitó información sobre la entrega de la
notificación de este fallo, dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, presentada por la accionante el 15 de marzo de 2018, en la que solicitó información sobre la entrega de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho y de ser procedente, le informe la fecha probable de entrega o de lo contrario, le comunique en debida forma el trámite que debe seguir para el efecto, en virtud del procedimiento elaborado con ocasión de la orden dada por la H. Corte Constitucional en el auto No. 206 de 2017. Lo anterior, deberá serle notificado en debida forma, conforme lo establece el artículo 67 de la ley 1437 de 2011.
TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, enviando copia de la repuesta dada al actor con la constancia de notificación.
CUARTO: Denegar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.
(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora MILDONEYDA URANGO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que elevó una solicitud el 15 de marzo de 2018, ante la autoridad accionada, por medio de la cual solicitó se le brindara información sobre el valor y la fecha en la que se le entregaría la indemnización por desplazamiento forzado y si faltaba algún documento para adquirir tal indemnización.
Menciona que la conducta omisiva de la UARIV relacionada con la ausencia de respuesta a su petición, vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, la verdad y a la indemnización, toda vez que la Indica que la Unidad le ha manifestado que debe iniciar la valoración del PAARI, lo que ya fue realizado, según la accionante. Finalmente, solicita que se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar la petición formulada por la accionante, indicando una fecha cierta en la que se le cancelaría la indemnización. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud radicada ante la Unidad
Víctimas contestar la petición formulada por la accionante, indicando una fecha cierta en la que se le cancelaría la indemnización. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud radicada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de marzo de 2018 (Fl. 3 del cuaderno No. 1), y fotocopia de su cédula de ciudadanía (Fl. 4 del cuaderno No. 1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas A folio visible No. 14 se acredita notificación mediante correo electrónico a la entidad accionada, sin embargo a folio No. 15 con fecha del 24 de abril de 2018 la secretaria del juzgado informa que la entidad no contestó el requerimiento de la acción de tutela. Sin embargo, el 26 de abril de 2018, un día después de la emisión de la sentencia de primera instancia, a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación de la demanda aduciendo que la petición de la accionante fue contestada mediante comunicación No. 20187202727681 del 05 de febrero de 2018, debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección aportada por ella aportada. Señala que frente a la solicitud de indemnización administrativa, se debe iniciar o complementar el procedimiento de documentación por parte de la víctima, a fin de que se determine si aplica o no a un criterio de priorización y determinar el reconocimiento o no de una indemnización administrativa.
complementar el procedimiento de documentación por parte de la víctima, a fin de que se determine si aplica o no a un criterio de priorización y determinar el reconocimiento o no de una indemnización administrativa. Indica que la entidad le informó a la accionante que debía acercarse al punto de atención o dirección territorial más cercana a su residencia en donde le orientarían sobre el 2Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia procedimiento que debe realizar así como la documentación que debería aportar para que le sea reconocida la indemnización administrativa.
Expone que de acuerdo a lo considerado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no debe ser el mecanismo mediante el cual las victimas omitan o salten el procedimiento administrativo establecido en la ley. Manifiesta que hasta tanto no sea culminado el procedimiento de documentación de la accionante, la entidad no podría pronunciarse respecto a una fecha de pago de la indemnización, conforme a los principios de gradualidad, sostenibilidad fiscal y progresividad. Por otro lado, refiere haber sido respetuosa del debido proceso toda vez que sus actuaciones tienen en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas como población vulnerable, permitiendo ejercer recursos administrativos como controvertir las decisiones referidas (i) al Registro Único de VíctimasRUV en el término de 10 días, (ii) a la atención humanitaria, medición de carencias, en el pazo de un mes; razones por las cuales debería ser desestimada la acción.
referidas (i) al Registro Único de VíctimasRUV en el término de 10 días, (ii) a la atención humanitaria, medición de carencias, en el pazo de un mes; razones por las cuales debería ser desestimada la acción. Por ultimo solicita que sean negadas las pretensiones de la acción en la medida que se ha demostrado que la entidad no ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicita se declare la concurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
En sustento de sus argumentos aporta: fotocopia del oficio con número de radicado No. 20187202727681 (Fl. 30 del cuaderno No. 1) y fotocopia de la orden de servicio en donde se evidencia que se envió comunicación a la peticionaria mediante guía No. 9516427. (Fls. 3033 del cuaderno No. 1)
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que consideró que por no existir respuesta en el tiempo debido por parte de la entidad accionada de la acción de tutela, se tendrían por ciertos los hechos de la demanda. Señala además que no existe prueba de que la entidad hubiere dado respuesta oportuna, de fondo y coherente con lo solicitado por la accionante.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial de Atención u Reparación Integral a las Víctimas , impugnó la sentencia del 25 de abril de 2018, reiterando los
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial de Atención u Reparación Integral a las Víctimas , impugnó la sentencia del 25 de abril de 2018, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Reitera que la entidad informó a la peticionaria sobre (i) el trámite administrativo que debe surtir, (ii) la importancia de documentación del expediente administrativo para luego determinar si aplica o no a un criterio de priorización, (iii) verificar la existencia o no de otros beneficiarios con mejor o igual derecho y así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa. 3Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Agrega que para que el pago se pueda priorizar, debe cumplir con los criterios de priorización para el acceso a la indemnización por vía administrativa, establecidos en el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015.
Informa que no es viable generar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que la accionante debe seguir un procedimiento ya establecido, no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015. Por otro lado, indica que la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y
gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de justicia y paz; así como también a los hogares que se encuentren en proceso de retorno o reubicación dentro de programas estatales de intervención territorial integral. Indica que la respuesta de la petición fue enviada por correo certificado a la dirección aportada por la accionante, esto es, la Calle 22 12 59 Piso 01 Edificio San Jorge Santa Fe. Señala que no se encuentra vulnerado o amenazado ningún derecho y que por el contrario se le ha informado la posibilidad de controvertir la decisión adoptada, por lo que resultaría necesario que acudiera a las instancias administrativas correspondiente en caso de inconformidad. Manifiesta que se encuentra materializada la figura de un hecho superado, puesto que la accionada rindió una respuesta de fondo, congruente y prec isa con lo solicitado por la peticionaria del amparo tutelar. Con sustento en lo expuesto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y sean negadas las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MILDONEYDA URANGO MARTÍNEZ respecto de solicitud presentada por su parte el 15 de marzo de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición, (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el marco normativo para la indemnización por vía 4Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia administrativa de las víctimas del conflicto, (iii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a
magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia
congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del 5Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la
deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de
procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho 1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización.
aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación y priorización aplicables para la aplicación de las medidas de
Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación y priorización aplicables para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado
En esta medida, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, ha sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del que caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral. No obstante, se advierte con preocupación que la temática de la indemnización por vía administrativa entraña gran incertidumbre en efectos prácticos para las víctimas del conflicto armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó: 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo. 7Expediente No. 2018-00111-01
Accionante: Mildoneyda Urango Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa. Sin embargo, más allá de
socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa. Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa. Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos. Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que ti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.