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TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00115-01-(24-07-2018)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00115-01-(24-07-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO

Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL

TRABAJO, COLPENSIONES, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el fallo de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el

Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 2 - Desde el día 01 de octubre de 1988 inicio la prestación del servicio en la modalidad de Hogar Comunitarios de Bienestar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Asociación de Villa Diana Arrayanes y el Bosque.

Pág: 2 - Desde el día 01 de octubre de 1988 inicio la prestación del servicio en la modalidad de Hogar Comunitarios de Bienestar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Asociación de Villa Diana Arrayanes y el Bosque. - Teniendo en cuenta que la prestación del servicio la inició antes de febrero de 2014, no fueron cancelados los aportes pensionales causados. - En los términos de la Ley 1276 de 2009, artículo 7, literal b, actualmente cuenta con 65 años de edad. - La Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016, estudio la situación de 106 madres comunitarias, y posteriormente en Auto 186 de 2017 modificó el amparo otorgado, ordenando al ICBF y a los fondos de pensiones realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados con ocasión al servicio prestado por las 106 madres comunitarias y siendo objeto el estado de salud de las accionantes, la edad y la acreditación del tiempo de servicio prestado antes de Febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio. - El 9 de febrero de 2017 suscribió un derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual solicitó certificación sobre el tiempo laborado en el programa HOGARES COMUNITARIOS CON BIENESTAR H.C.B. - El 3 de marzo de 2017 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acredita que el tiempo laborado por la accionante en el programa citado,

BIENESTAR H.C.B. - El 3 de marzo de 2017 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acredita que el tiempo laborado por la accionante en el programa citado, es desde el día 1 de octubre de 1988 al 24 de febrero de 2017, conforme a lo expuesto en los pronunciamientos señalados por el alto Tribunal. - A la fecha el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, conforme a lo ordenado por la Honorable Corte.Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 3 - A pesar de ser pleno conocimiento del ICBF no solo por la petición de la accionante, sino de la orden contenida en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016 y el auto 186 de 2917, con relación a la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, a la fecha no se ha iniciado el pago de dichos aportes, ni tampoco se ha efectuado gestión por parte de los entes que de ellos depende

(Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Colpensiones), situación que afecta sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, Dignidad Humana, seguridad social (…).

2. ORDENAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, Dignidad Humana, seguridad social (…).

2. ORDENAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que en término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social –pensión, de los periodos acreditados por la accionante.

3. ORDENAR a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Nación Ministerio de Trabajo, la Nación COLPENSIONES, adelantar los trámites administrativos correspondientes para que desde cada una de sus competencias se garanticen los aportes al Sistema de Seguridad Social-pensión, de acuerdo al régimen que corresponda a los períodos acreditados por la accionante”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. –Sección Tercera-, el trece (13) de abril de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministro De Hacienda y Crédito Público,Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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Ministerio del Trabajo, Administradora Colombiana De Pensiones, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto

Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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Ministerio del Trabajo, Administradora Colombiana De Pensiones, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y AL Consorcio Colombia Mayor (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 15).

4. Contestación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la entidad accionada manifiesta que de los hechos y pretensiones aducidos por la accionante resultan ajenos a esa Cartera, y la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tratándose de reconocimientos en materia laboral y aportes a pensión, existen en el ordenamiento jurídico acciones laborales o contenciosa administrativas, a través de las cuales los jueces ordinarios resuelven problemas jurídicos idénticos a los que propone la accionante.

Señala que la señora Luz Myriam Palacio no cumple con las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que llevaron a la Corte Constitucional a valorar a 106 madres comunitarias como sujetos de especial protección y por ende aplicar el principio de subsidiaridad en relación con la ocurrencia del perjuicio irremediable, atendiendo lo dicho por

especial protección y por ende aplicar el principio de subsidiaridad en relación con la ocurrencia del perjuicio irremediable, atendiendo lo dicho por esa Alta Corporación, en el presente asunto no se vislumbra la configuración del mismo, pues la entidad no ha incurrido en acción u omisión, como quiera que la ley no les atribuyó obligaciones frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias. Manifiesta que para el caso en concreto, la accionante aduce que ejerció la actividad de madre comunitaria desde el 1 de octubre de 1998 y el 24 de febrero de 2017, entonces, si la señora Luz Myriam Polanco se afilió voluntariamente desde la entrada en vigencia de los artículos 25 y 26 de laAccionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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Ley 100 de 1993 y cumplió su obligación de realizar aportes a pensión, debe contar con 1.139 semanas (hasta el 24 de febrero de 2017), sin haberse allegado la historia laboral expedida por Colpensiones que permita establecer (i) si se afilió al Régimen General de Pensiones (ii) si cumplió con la obligación de realizar aportes, (iii) si la accionante al cumplir la edad para pensionarse reclamó la indemnización sustitutiva. Considera que la legalidad y constitucionalidad del Auto 186 de 1017 fue cuestionada por el Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio de Trabajo,

pensionarse reclamó la indemnización sustitutiva. Considera que la legalidad y constitucionalidad del Auto 186 de 1017 fue cuestionada por el Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio de Trabajo, entidades que son responsables del Fondo de Solidaridad Pensional –RSP, el cual en los términos del citado Auto 186, deberán sufragar el cien por ciento de los aportes a pensión. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada judicial de la entidad accionada se opone a que prospere cualquiera de las pretensiones en contra esa Cartera Ministerial, atendiendo que dentro de las funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con “adelantar trámites administrativos para el pago de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones”, a favor de la accionante. Resalta que conforme a lo dispuesto por el Auto 186 de 17 de abril de 2017, ese Ministerio carece de competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo, pues la orden está dirigida exclusivamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quien debe adelantar los trámites para que se reconozcan y paguen los aportes parafiscales en pensiones de las 106 madres comunitarias beneficiarias que se encuentran incluidas en la sentencia, Para lo cual y de conformidad con lo sentencia 639 del 17 de octubre de 2017, “en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos

involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar yAccionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 6 determinar la existencia o no del derecho reclamado por madres comunitarias”.

Aduce que frente a esa Cartera Ministerial existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968, y reorganizado conforme a lo dispuesto en la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. - Ministerio del Trabajo La Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad accionada señala que esa cartera ministerial no tiene injerencia alguna en el Programa de Madres Comunitarias que maneja el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por desconocer la relación existente entre dicha entidad y la accionante. Manifiesta que la acción de tutela es improcedente para el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad General de Pensiones, con ocasión del servicio prestado como madre comunitaria, pues la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, ya que

Constitucional ha sido reiterativa en señalar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, ya que procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial. Señala que si bien es cierto la accionante es sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, el Auto 186 de 2017 protegió los derechos de las demandantes en atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el asunto: a) ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente, b) hallarse en el estatus personal de la tercera edad, y c) afrontar n mal estado de salud.Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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La Corte Constitucional profirió la sentencia T-480 de 2016, en la cual protegió los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital de 106 madres comunitarias, declarando la existencia de contrato de trabajo y consecuente ordenando al ICBF el pago de salarios, prestaciones sociales, así como aportes parafiscales desde la respectiva fecha de vinculación hasta su retiro o formalización laboral, efectuada a través del Decreto 289 de 2014 que reglamentó el artìculo 36 de la Ley 1607 de 2012.

formalización laboral, efectuada a través del Decreto 289 de 2014 que reglamentó el artìculo 36 de la Ley 1607 de 2012. Por otra parte, no es posible aplicar el auto 186 de 2017, como quiera que el Fondo de Solidaridad Pensional únicamente subsidia cotizaciones de los beneficiarios que suscribieron el formulario, se le verificó el cumplimiento de los requisitos y hubo observancia de los recursos disponibles para tal fin, por el periodo de tiempo para el que se encontraron afiliados al FSP. Precisa que la accionante cuenta con otras formas de proteger su derecho a un ingreso en la vejez, en tanto mediante la Ley 1450 de 2011 se creó un subsidio perteneciente a la Subcuenta del FSP, el cual es regulado por el Decreto 1833 que en su artìculo 2.2.14.3.1., contempla que las personas que dejan de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, tendrá acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistema de Solidaridad Pensional, el que será contemplado por el ICBF. Señala que el Auto No. 186 de 2017, refiere que en la eventualidad en que alguna madre comunitaria no reúna las exigencias para acceder al referido derecho pensional (por carecer de las semanas exigidas), y si aún lo llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al Sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual serán beneficiarias de todas las prerrogativas establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de

llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al Sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual serán beneficiarias de todas las prerrogativas establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 8

Concluye diciendo que es imposible financiar aportes con anterioridad a 1996, ya que Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por la Ley 100 de 1993, pero la operatividad del PSAP solo inició en 1996, aunque para las madres comunitarias la regulación solo existió a partir de la Ley 509 de 1999, es decir, que brindar aportes anteriores, es desconocer el principio de la irretroactividad de la ley, y reconocer subsidios después de la fecha del retiro de demandante del PSAP, será desconocer el retiro del mismo. - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Jefe de la Oficina jurídica manifiesta que de la entidad accionada carece de competencia para atender y responder las reclamaciones de la accionante, pues la llamada a responder es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que conoce de la modalidad de vinculación, la justificación legal y las actuaciones administrativas surtidas en dicho caso. Aduce que el hecho que Prosperidad Social se encuentre adscrito a un departamento administrativo o ministerio, no implica que se genere una relación de tipo jerárquico, dentro de la cual los ministerios o directores de departamento pueden dar órdenes o arrogarse las competencias de las

departamento administrativo o ministerio, no implica que se genere una relación de tipo jerárquico, dentro de la cual los ministerios o directores de departamento pueden dar órdenes o arrogarse las competencias de las entidades adscritas, a fin de garantizar el cumplimiento de una orden judicial.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso: (i) Declarar probada la falta de legitimación por pasiva de las accionadas Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de estaAccionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 9 sentencia, (ii) TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la señora LUZ MYRIAM PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 35.333.526,

(iii) Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces,

(iii) Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 3 meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo (de ser el caso en conjunto con el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 por ser el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional), para que se reconozca y pague a nombre de la señora LUZ MYRIAM PALACIO, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. Deberá enviar copia de la actuación y su notificación a esta sede judicial para verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente sentencia, (iv) efectuado el trámite enunciado en el numeral anterior, la accionante podrá adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello.

6. Impugnación

la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello.

6. Impugnación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como pretensión principal solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y como consecuencia de ello, declarar que el ICBF no ha incurrido en acción u omisión toda que la Entidad accionada no tiene obligaciones previstas en la ley frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias.Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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Como primera subsidiaria solicita la suspensión del procesos en virtud de la nulidad del Auto 186 de 2017 y modificar el fallo, disponiendo de manera clara el esquema de financiamiento del subsidio pensional en el marco de las leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, que fijó la Corte Constitucional en el Auto 186 de 2017 y sentencia T-639 de 2017 y señalar en la parte resolutiva del fallo que el 100% de los aportes deben ser pagados por el Fondo de Solidaridad Pensiona.-FSP. Actuación Procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 8 de junio de 2018 el despacho dispuso devolver el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito, para se resolviera la solicitud de aclaración del fallo del 25 de abril

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2018 el despacho dispuso devolver el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito, para se resolviera la solicitud de aclaración del fallo del 25 de abril de 2017, presentada por la apoderada de ICBF.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –

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2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Caso Concreto En el presente caso, la señora Luz Myriam Palacio por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social, dignidad humana y la mínimo vital, y se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al sistema de seguridad social - pensión acreditados por la accionante.

La subsidiaridad de la acción de tutela respecto del amparo solicitado por las madres comunitarias – análisis del caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala debe remitirse a la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela cuando es promovida por las denominadas “madres comunitarias” en el programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF,

Constitucional, que refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela cuando es promovida por las denominadas “madres comunitarias” en el programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, precisó:Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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“16. Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protección constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones particulares:

(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente; (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo; (iv) hallarse en el estatus personal de la tercera edad; (v) afrontar un mal estado de salud; (vi) ser madre cabeza de familia; y/o (vii) ser víctima del desplazamiento forzado.

fundamental al trabajo; (iv) hallarse en el estatus personal de la tercera edad; (v) afrontar un mal estado de salud; (vi) ser madre cabeza de familia; y/o (vii) ser víctima del desplazamiento forzado.

17. Tan solo una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado”2.

Conforme a lo anterior, las acciones de tutela promovidas por quienes cumplen la labor de madre comunitaria en el programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, son procedentes por tratarse se sujetos de especial protección. Ahora bien, la Sala encuentra que la accionante se desempeñó como madre comunitaria desde el día 01 de Octubre de 1998 a al 24 de febrero de 2017, tal y como lo manifestó en la acción de tutela, y según certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 3 de marzo de 2017. (fl. 13). Análisis de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante en el escrito de tutela 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-480/16. Referencia:

Análisis de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante en el escrito de tutela 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-480/16. Referencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, AC.Accionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

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La señora Luz Myriam Palacio manifiesta que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, a la dignidad humana, y al mínimo vital, comoquiera que la entidad accionada no ha efectuado a su favor los aportes a pensiones. En el presente caso, la Sala se fundamenta en la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016, mediante la cual se examinó el caso acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el I CBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, dada la negativa del pago de los aportes pensionales, por la labor de madre comunitaria que ejercieron desde la vinculación al programa de Hogares comunitarios de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF hasta 31 de enero de 2014. En decisión mayoritaria la Sala Plena de misma Corporación, a través del Auto número 186 de 2017, decidió declarar la nulidad parcial de la sentencia

comunitarios de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF hasta 31 de enero de 2014. En decisión mayoritaria la Sala Plena de misma Corporación, a través del Auto número 186 de 2017, decidió declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, y a su vez el Auto 217 de 2018 declaró la nulidad parcial del 186 de 2917, sin modificar lo decido en la presente fallo. El auto 186 de 2017, precisó lo siguiente: “(…)

2. La Sala encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.

3. Si bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamientoAccionante: LUZ MYRIAM PALACIO Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 14 jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. Veamos.

Radicación: 11001-33-36-032-2018-00115-01

Pág: 14 jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. Veamos.

4. La Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.” El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto original).

asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto original).

5. En consonancia con las anterio

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