TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00282-01.-(19-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00282-01.-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-10-174 AT
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MAURICIO MARTÍNEZ OVALLE
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y
OTRO RADICACIÓN: 11001-33-36-032-2018-00282-01.
TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital –traslado al régimen de prima media.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta a través de vocero judicial por el señor MAURICIO MARTÍNEZ OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 11.429.094, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo. (…)”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
señalado en la parte motiva del presente fallo. (…)”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor MAURICIO MARTÍNEZ OVALLE, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la administradora de fondos de pensiones y cesantía PORVENIR, por considerarExpediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia quebrantados sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la negativa de las entidades demandas de surtir su traslado al régimen de prima media.
El demandante relata que nació el 30 de diciembre de 1958 y que tenía más de 15 años de
con ocasión de la negativa de las entidades demandas de surtir su traslado al régimen de prima media. El demandante relata que nació el 30 de diciembre de 1958 y que tenía más de 15 años de servicios al 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del Departamento de Cundinamarca, por lo que goza del amparo del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que de acuerdo con la sentencia SU 130 de 2013 tiene derecho a ser trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida sin importar que le falten menos de 10 años para adquirir el su derecho pensional. Continúa la narración de los hechos, indicando que solicitó a COLPENSIONES su afiliación y traslado en aplicación de lo previsto en el Decreto 3800 de 2003 y la mencionada sentencia de unificación; requerimiento que fue negado a través de oficio del 29 de junio de 2018 sobre el argumento de que no contaba con 15 años de servicios antes del 1º de abril de 1994, criterio que –a juicio del actorcarece de validez por cuanto el régimen de seguridad social para el Hospital San Rafael de Cáqueza entró en vigencia el 1º de enero de 1995. Sostiene que en el evento de acudir al mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia es posible que se despachen favorablemente sus pretensiones y que se le impida disfrutar de ello. En tal escenario solicita que se ordene a las accionadas su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
controversia es posible que se despachen favorablemente sus pretensiones y que se le impida disfrutar de ello. En tal escenario solicita que se ordene a las accionadas su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio radicado ante COLPENSIONES el 28 de junio de 2018 (fls. 6 y anverso C1); (ii) copia de su documento de identidad (fl. 9 C1); (iii) copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones (fls. 10 y anverso C1); (iv) copia del certificado de información laboral –certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales del Departamento de Cundinamarca (fl. 11 C1); (v) copia de la certificación de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones (fl. 12 C1); (vi) copia de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media (fl. 13 a 15 C1); copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 16 a 19 C1); copia del oficio Nº BZ2018_7614747-1934684 (fls. 20 y anverso C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1. Porvenir S.A. En el término de traslado, Porvenir S.A., allegó contestación de la acción aduciendo que el actor suscribió de manera libre y voluntaria, formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., de esa forma se acogió a las normas y disposiciones
actor suscribió de manera libre y voluntaria, formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., de esa forma se acogió a las normas y disposiciones legales para este régimen en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Señala que la solicitud de traslado al régimen de Prima Media con Prestación Definida no es viable como quiera que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 2Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia De igual manera aduce que el actor se encuentra a menos de diez (10) años de adquirir el derecho pensional.
Explica que según la historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el accionante no tiene, a 1º de abril de 1994, 15 años o más cotizados, por lo que no procede el traslado al régimen de prima media con prestación definida. Considera que la acción de tutela deviene improcedente como quiera que la controversia planteada en esta instancia debe ser resuelta pen sede de la Jurisdiccional Ordinaria Laboral según lo señalado en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, máxime por cuanto no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los bienes jurídicos superiores del actor. En ese sentido solicita que se desestimen las pretensiones del tutelante o, en caso de que se conceda el amparo, se brinde la autorización judicial respectiva para proceder al
los bienes jurídicos superiores del actor. En ese sentido solicita que se desestimen las pretensiones del tutelante o, en caso de que se conceda el amparo, se brinde la autorización judicial respectiva para proceder al traslado de régimen. Para respaldar sus argumentos aporta: (i) copia de la solicitud de afiliación y traslado suscrita por el demandante el 29 de agosto de 1999 (fl. 36 C1); (ii) copia del resumen de la historia laboral del actor (fl. 37 C1). 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones En el término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones allegó contestación de la demanda indicando que el actor dispone de otros mecanismos judiciales para la satisfacción de sus pretensiones por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Indica que no obra petición radicada por el accionante referente al traslado de régimen por lo que no puede predicarse afectación de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO MARTÍNEZ OVALLE. Como elementos probatorios allega: (i) copia del oficio Nº BZ2018_7614747-1934648 del 29 de junio de 2018 (fls. 45 y 46 C1).
3. Sentencia impugnada.
Como elementos probatorios allega: (i) copia del oficio Nº BZ2018_7614747-1934648 del 29 de junio de 2018 (fls. 45 y 46 C1).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de 4 de septiembre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor MAURICIO
MARTÍNEZ OVALLE.
Lo anterior, por estimar que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para iniciar el trámite respectivo a fin de que obtener la satisfacción de sus pretensiones, a saber, su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación 3Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia definida; esto por cuanto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que pese sobre el demandante.
En tal escenario, considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para reemplazar los instrumentos de defensa judicial idóneos.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el señor MAURICIO MARTÍNEZ OVALLE impugnó la sentencia del 4 de septiembre de 2018, manifestando que ostenta los requisitos para su traslado de régimen y acude a esta acción dado que tiene más de 55 años de edad; por lo tanto, solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales ordenando a las accionadas el traslado al régimen de prima media con prestación definida.
que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales ordenando a las accionadas el traslado al régimen de prima media con prestación definida.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si la presente acción es procedente para solicitar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y en caso afirmativo ¿si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital con ocasión de la decisión negativa frente a la solicitud de traslado de régimen?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) Procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional a través de la acción de tutela, y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela
tutela, (ii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional a través de la acción de tutela, y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que se caracteriza por tener un carácter subsidiario o residual, por lo tanto, su procedencia se torna excepcional, esto implica que del supuesto de que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para el amparo de esos bienes jurídicos superiores. 4Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia En lo que concierne a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela relacionadas con su carácter residual y subsidiario, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015 magistrado ponente Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, señaló que: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” En ese sentido, por regla general, la acción de tutela deviene procedente cuando el
(v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” En ese sentido, por regla general, la acción de tutela deviene procedente cuando el afectado no tiene a su alcance otro instrumento de defensa judicial idóneo para la garantía de las prerrogativas constitucionales que estima conculcadas o, en el evento que pese a la existencia del mecanismo ordinario este resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales invocados o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; caso este último en el que se procede de manera transitoria. (iii) El derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional a través de la acción de tutela. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-074 de 20161, precisó que: “Del contenido normativo del artículo 48 de la Constitución de 1991 se desprende una doble connotación de la seguridad social como bien jurídico. Por un lado, es considerado un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, es un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, como parte de la función del Estado Social de Derecho, que cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En el ámbito internacional, la seguridad social encuentra igualmente protección, toda vez que instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En el ámbito internacional, la seguridad social encuentra igualmente protección, toda vez que instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” han reconocido dicho derecho, lo cual es muestra de la lucha de los Estados 1 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 5Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia por asumir el mismo como parte constitutiva de la dignidad humana, y de su propia legitimidad.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia inicial sostenía que el derecho a la seguridad social solo podía ser considerado como fundamental en tres casos: “(i) por la transmutación del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional”. Sin embargo, en sentencia T-016 de 2007, la Corte reconoció el carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, con fundamento en la Carta Política y en los instrumentos internacionales. De esta manera argumentó que no resulta razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un principio, señalando que:
instrumentos internacionales. De esta manera argumentó que no resulta razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un principio, señalando que: “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)” Finalmente, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010 afirmó que la importancia del derecho a la seguridad social radica en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional”, constituyendo así un elemento esencial en la materialización del Estado
ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional”, constituyendo así un elemento esencial en la materialización del Estado Social de Derecho. En conclusión, el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible.” De la cita jurisprudencial, se desprende que el derecho a la seguridad social ostenta la naturaleza de fundamental y su protección a través de la acción de tutela es viable, siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Análisis de procedencia frente al caso concreto. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende discutir la decisión emanada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES el 29 de junio de 2018, mediante la cual se negó su traslado al régimen de prima media con prestación definida por cuanto la entidad consideró que no cumplía con el requisito de haber prestado sus servicios durante 15 años o más previo al 1º de abril de 1994, fecha para la cual entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de la Ley 100 de 1993. Dicha decisión negativa de traslado de régimen, es una controversia entre el afiliado y las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social por lo que, en principio, 6Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle
Acción de Tutela
entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social por lo que, en principio, 6Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia debe ser resuelta ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester analizar si el medio de defensa judicial en comento no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor; en ese sentido, se advierte que el demandante no invoca motivo alguno por el que se encuentre impedido de acudir a dicho mecanismo pues se contrae a manifestar que cumple con los requisitos legales para obtener su traslado del régimen pensional. Precisamente, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2015 analizó los casos de dos (2) personas que solicitaron el traslado de régimen pensional y arribó a la conclusión de que el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho señalando lo siguiente: “En el caso bajo estudio, la Corte encuentra que el señor Germán Quintero Andrade: (a) tiene 69 años de edad; (b) goza de buen estado de salud, sin ninguna limitación física o psíquica que le impida o restrinja llevar una vida normal;[13] y (c) en la actualidad se encuentra vinculado a la Universidad Sergio Arboleda, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de
vicerrector Académico. Situación que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden, y dadas las circunstancias fácticas y particulares del caso, la Corte concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como se había indicado, al no encontrar que el actor además de tener 69 años, tenga alguna condición que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria en condiciones de igualdad. En este punto, vuelve a resaltar esta Corporación que cuando se trata de los derechos de un sujeto de especial protección, se flexibiliza el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero sin que los excluya. En consecuencia, tener 69 años de edad y ser persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, no hace procedente por sí misma la acción de tutela. (…) Recuerda esta Sala, que si bien es cierto que la solicitud de traslado entre regímenes pensionales tiene una connotación legal y por ende, se podría alegar en principio la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito subsidiariedad, también lo es, que la Corte Constitucional ha determinado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues este requisito se satisface cuando el juez constitucional atendiendo las particularidades de cada caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. En aplicación de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala de Revisión que la señora Teresa Encinales Ortiz no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de
idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. En aplicación de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala de Revisión que la señora Teresa Encinales Ortiz no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito allegado a esta Corporación, el día 23 de abril de 2015 se constata que la accionante no se encuentra en alguna situación especial que desvirtué la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable”2 (negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta el criterio esgrimido en la directriz jurisprudencial en cita y el cual comparte esta Sala, no se encuentra acreditado que el señor MAURICIO MARTÍNEZ OVALLE presente alguna limitación física o psíquica que le impida llevar una vida normal ni que su mínimo vital se encuentre comprometido en detrimento de su calidad de vida, pues se itera que los argumentos plasmados en el escrito introductorio y en el recurso de impugnación están orientados única y exclusivamente a invocar el respaldo legal y jurisprudencial en 2 H. Corte Constitucional. sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7Expediente No. 2018-00282-01
Accionante: Mauricio Martínez Ovalle Acción de Tutela Impugnación de sentencia torno al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida; empero, en ellos no se pone en evidencia la urgencia o necesidad de la
definida; empero, en ellos no se pone en evidencia la urgencia o necesidad de la intervención del juez de tutela, así como tampoco se aportaron elementos probatorios que revelaran una circunstancia de especial relevancia constitucional que ameritara la adopción de medidas inmediatas para precaver la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores invocados por el accionante para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, la Sala considera que (i) la acción de tutela no es procedente para discutir la decisión que adoptó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones respecto de la solicitud de traslado de régimen formulada por el demandante, (ii) excepcionalmente se ha permitido la procedencia de esta acción frente a situaciones como la descrita por el actor; sin embargo en el sub judice no obra elemento probatorio que desvirtúe la idoneidad del mecanismo de defensa judicial ordinario ni que el demandante se encuentre en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria. En esa medida, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar ante la ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito
Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 04 de septiembre de 2018, de acuerdo con las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado 8