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TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00443-01-(01-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2018-00443-01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora DURLEY ROBAYO ORJUELA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, c.1). HECHOS Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV pago de la indemnización administrativa o se indicara si hacía falta algún documento para el efecto, ante lo cual la entidad le indicó como se le pagaría y que debía efectuar el PAARI, el que aduce haber efectuado.

Señala que atendiendo la respuesta anterior, el 13 de noviembre de 2018 interpuso una nueva petición solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización y si se requería algún documento adicional, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos,

indemnización y si se requería algún documento adicional, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos, habida cuenta que sus pronunciamientos no resuelven ni de forma ni de fondo su solicitud (fl. 1, c.1).

2. CONTESTACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la accionante fue atendida mediante radicado de salida No. 201872019569141 del 19 de noviembre de 2018, suministrándole la información que aplicaba para el momento de la solicitud y conforme al marco normativo vigente; al cual se le dio alcance a través del radicado No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (fls. 11-13, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profiere sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2019, declarando al configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento, anota que la entidad accionada acreditó haber librado una comunicación en respuesta a la petición antes de la interposición de la acción de tutela y con ocasión de la misma expidió otro oficio complementario, advirtiendo que la documental referida fue enviada a la actora el 28 de diciembre de 2018, por

comunicación en respuesta a la petición antes de la interposición de la acción de tutela y con ocasión de la misma expidió otro oficio complementario, advirtiendo que la documental referida fue enviada a la actora el 28 de diciembre de 2018, por lo que considera que la situación que causó la vulneración del derecho de petición de la actora desapareció en el trámite de la acción de tutela (fls. 23-25 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la entidad no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de 2007.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV Sostiene que la accionada contesta con una evasiva, vulnerando no sólo su derecho fundamental de petición sino todos los que le asisten por su condición de víctima, máxime que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico alguno, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV que conteste la petición dando una fecha cierta para la indemnización administrativa (fl. 30, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y

para la indemnización administrativa (fl. 30, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante , con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 13 de noviembre de 2018. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos

particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto).

CASO CONCRETO

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Durley Robayo Orjuela invoca la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 13 de noviembre de 2018, pues la UARIV no le indica la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho. El A quo declaró la configuración de un hecho superado, al considerar que en el curso de la acción de tutela la UARIV emitió respuesta de fondo y la comunicó a la peticionaria; decisión que impugnó la parte actora, cuestionado que la aludida respuesta constituye una evasiva y la entidad no ha contestado de forma ni de 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV fondo su petición, dándole una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 13 de noviembre de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2528918-2, la accionante formuló petición a la UARIV, invocando su calidad de víctima por desplazamiento forzado, que había iniciado el PAARI y que la citaron a una convocatoria para indemnizarla pero en

la UARIV, invocando su calidad de víctima por desplazamiento forzado, que había iniciado el PAARI y que la citaron a una convocatoria para indemnizarla pero en esta reunión no le indicaron cuándo ni cuánto se le reconocería. En particular, solicitó: “1. De acuerdo a lo anterior en mi caso particular CUÁNTO y CUÁNDO y qué criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “…Se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos…”

2. De acuerdo a esta respuesta cuándo se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar; (2) en dinero; (3) a través de un monto adicional…”

3. De acuerdo a mi proceso. Qué documentos me hacen falta para esta indemnización.

4. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

5. Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 6. carta de desplazado.

NOTIFICACIÓN

(…) En la calle 67 A Sur Nro. 76C-41 El Espino I Sector – Ciudad Bolívar – Bogotá. Cl. 300789 5060.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la

Bogotá. Cl. 300789 5060.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la señora Durley Robayo presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 4 de diciembre de 2018 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión a la peticionaria, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2018 (fl. 5, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud. Ahora bien, en el trámite de la primera instancia la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 201872019569141 del 19 de noviembre de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora de Registro y Gestión de la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV Información de la UARIV resolvieron la anterior petición, en los siguientes términos: “En primer lugar, Atendiendo su petición, recibida el 13/11/2018, mediante la que solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO

“En primer lugar, Atendiendo su petición, recibida el 13/11/2018, mediante la que solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal 4, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca); ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y,

con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9° de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra Incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. (…)” (fls. 14-15 c.1) Posteriormente, a través del Oficio No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, le indica a la peticionaria que:

Posteriormente, a través del Oficio No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, le indica a la peticionaria que: “En atención a la solicitud referida en el asunto que fue allegada a esta Entidad y apelando a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de 4 Cfr. Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, me permitiré brindar respuesta a ella bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01958 de 20185 bajo la cual la Unidad para las Víctimas definió el procedimiento de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa para los hechos susceptibles de ser cobijados por esta medida.

Para iniciar con el procedimiento, me permito informarle que le ha sido asignada una cita para el día 01/02/2019, hora 01:00 pm, en el punto de atención de centro local de atención a víctimas chapinero calle 63 No. 15-58 chapinero en Bogotá D.C Dt. Central, donde lo atenderá un enlace asignado, allegando: fotocopias ampliadas al 150% de los documentos de identidad de los integrantes del núcleo familiar que se encuentran dentro de la declaración

chapinero en Bogotá D.C Dt. Central, donde lo atenderá un enlace asignado, allegando: fotocopias ampliadas al 150% de los documentos de identidad de los integrantes del núcleo familiar que se encuentran dentro de la declaración y afirmación juramentada en formato de la Unidad, caso en el cual debe asistir personalmente, salvo que le sea imposible trasladarse al lugar por enfermedad o condición física, evento en el cual podrá hacerlo a través de persona autorizada. En caso que no le sea posible acudir por otros motivos, solicitamos que se comunique de manera inmediata para su re-agendamiento en la Unidad en Líneo o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486 o en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular o desde Bogotá al 4261111, ambos en horarios de lunes a viernes de 7:00am a 9;00p.m. y sábados de 7:00a.m a 5:00 p.m. (…) Una vez haya proporcionado estos documentos y haya diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad de Víctimas contara con ciento veinte (120) días hábiles para analizar la solicitud y toma una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. (…)” (fls. 17-18, c.1). Oficio al cual se adjuntó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas requerida por la accionante (fl. 19, c.1).

(…)” (fls. 17-18, c.1). Oficio al cual se adjuntó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas requerida por la accionante (fl. 19, c.1). Teniendo en cuenta lo anterior, confrontada la petición formulada por la actora el 13 de noviembre de 2018 y la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas mediante los Oficios No. 201872019569141 del 19 de noviembre de 2018 y No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018, se advierte que se resuelve de fondo, de manera clara, completa y precisa el requerimiento de la peticionaria, en tanto que la UARIV le informó de manera clara las razones por las cuales no se podía acceder a su requerimiento, relativo a obtener una fecha exacta para la medida de reparación reclamada. Así, en la primera respuesta le precisó que conforme al nuevo procedimiento adoptado por la entidad en la Resolución No. 01958 de 2018 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se habían consultado los registros de la Unidad y la información aportada en la solicitud, y se había 5 Puede consultarse en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/resolucion-01958-del-6-de-juniode-2018/42497

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV concluido que para su caso se debía seguir la denominada “Ruta General”, por lo cual la solicitud de indemnización administrativa se debía formular a partir del 7 de diciembre de 2018 , previo a lo cual debía comunicarse con la entidad o consultar la página web para constatar los documentos que debía presentar en sustento de su solicitud y programar la cita correspondiente. Asimismo, se le explicó de manera detallada la forma como opera el procedimiento una vez se presente la solicitud mencionada; y en la segunda respuesta, emitida con posterioridad a la fecha señalada para la presentación de la petición, la UARIV citó a la actora para el 1º de febrero de 2019 a la 1:00 pm y le señaló de manera clara los documentos que tenía que aportar, indicándosele que conforme al procedimiento regulado en la Resolución No. 1985 de 2018 una vez aportados los documentos requeridos y diligenciado el formulario correspondiente, la entidad tenía 120 días hábiles para decidir si tenía derecho o no al reconocimiento de la medida de reparación reclamada.

Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento la respuesta, la UARIV no demostró el cumplimiento de esta obligación frente al Oficio No. 201872019569141 del 19 de noviembre de 2018, pero en relación con el Oficio No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018 acreditó que fue enviado a la

201872019569141 del 19 de noviembre de 2018, pero en relación con el Oficio No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018 acreditó que fue enviado a la dirección de notificaciones informada por la actora, esto es, la Calle 67A Sur No. 76C-41 El Espino, sector I – Ciudad Bolívar de ciudad de Bogotá, a través de la guía de servicios No. RA059930482CO de la empresa de mensajería 4-72 (fl. 21 vto c.1); cuya trazabilidad se consultó en su portal web, constatando que el oficio fue entregado a la señora Durley Robayo el 2 de enero de 20196. La Sala advierte que a pesar de no haberse demostrado la puesta en conocimiento del primer oficio, la vulneración del derecho de petición de la actora se superó al habérsele comunicado en debida forma la segunda respuesta, pues ésta también resuelve de fondo lo solicitado por la actora e, incluso, se trata de una información actualizada que se le suministró a la accionante. Las circunstancias descritas evidencian que la UARIV satisfizo a cabalidad el derecho de petición de la accionante, pese a que en la respuesta emitida no se le hubiere efectuado en favor de los intereses de la peticionaria, al no indicarle la fecha exacta que estaba requiriendo, lo cual no constituye garantía alguna de este derecho fundamental, y teniendo en cuenta que dicha satisfacción tuvo lugar con el Oficio No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018 y en el curso de la 6 Pantallazo de la consulta que se incorpora a folio 5 del cuaderno 2.

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el Oficio No. 201872021360311 del 28 de diciembre de 2018 y en el curso de la 6 Pantallazo de la consulta que se incorpora a folio 5 del cuaderno 2.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2018-00443-01

Accionante: DURLEY ROBAYO ORJUELA Accionado: UARIV acción de tutela, es procedente concluir que en el sub examine se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho analizado.

En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional7 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)”

“en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, como quiera que en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado el A quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado “respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora DURLEY ROBAYO ORJUELA” , se modificará dicho ordinal para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora. De otra parte, la Sala observa que la actora también invocó la vulneración y solicitó la protección de sus derechos a mínimo vital e igualdad; ante lo cual, se considera que el pronunciamiento emitido por la UARIV no desconoce el derecho al mínimo vital de la accionante, pues a pesar de no otorgarse la medida de reparación reclamada, la entidad acreditó haber resuelto su requerimiento conforme a la normativa que regula lo referente a la indemnización administrativa, a la que deben ceñirse todos los interesados en garantía del principio de igualdad. Asimismo, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, se precisa que su connotación constitucional implica constatar un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, sin que la actora hubiere demostrado que la entidad accionada le hubiere otorgado un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en condiciones similares a la suya; lo que motiva a que deba negarse la protección d

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