TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00105-01-(14-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00105-01-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Demandante: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Diomedis Aguiar
González contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 (fl. 27 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR POR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO el amparo del derecho de petición e igualdad invocado en la presente acción de tutela interpuesta por la señora DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 93.350.947, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Notificar el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a los interesados que la presente decisión
SEGUNDO: Notificar el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.” (fls.
18 a 22 vlto. cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Diomedis Aguiar González en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital y de petición y por
tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la
de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas de HOMICIDIO.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 22 de marzo de 2019 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó se informe cuándo se entregará la carta cheque correspondiente a la indemnización por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Óscar Aguiar González, cuáles son los documentos que hacen falta para recibir la indemnización y, finalmente, que se expida un acto administrativo de fecha cierta del pago de la misma.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 3 de mayo de
2019 (fl. 6 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 2Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas manifestó, por una parte, que respecto al derecho de petición interpuesto por la parte actora se emitió respuesta con la radicación no. 201972048948991 de fecha 10 de mayo de 2019 la cual fue notificada el mismo día, en la que se informó lo pertinente frente a sus pretensiones, aclarando que los hermanos solo pueden ser destinatarios de la indemnización en los casos de homicidio o desaparición forzada cuyas solicitudes se presentaron en el marco del decreto 1290 de 2008 y, por otro lado, puso en consideración del despacho las pruebas correspondientes que dieron cuenta del cumplimiento de lo pretendido en la acción, motivo por el cual solicitó que se declare hecho superado absteniéndose de continuar con el trámite incidental por cuanto los derechos fundamentales de la actora fueron protegidos por la entidad quien realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales expuestas.
5. La sentencia impugnada El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de
mayo de 2019 (fls.18 a 22. vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar por carencia de objeto por hecho superado el amparo de los derechos de petición e igualdad invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Diomedis Aguiar
de objeto por hecho superado el amparo de los derechos de petición e igualdad invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Diomedis Aguiar González, toda vez que dentro de las pruebas aportadas por la accionada se allegó respuesta y constancia de notificación del derecho de petición con radicado no. 201972048948991 de fecha 10 de mayo de 2019 en el cual se le informa a la actora lo solicitado en la petición.
6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 16 de mayo de 2019 (fl.
27 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 20 de mayo de 2019 (fl. 29 ibídem). 3Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que el departamento administrativo para la prosperidad social no ha cumplido con la contestación de fondo al derecho de petición sino que por el contrario han sido evasivas las respuestas atentando no solo contra el derecho de petición sino contra los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado como lo son la verdad, la justicia y la reparación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 4Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucional es
constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucional es fundamentales a la igualdad, mínimo vital y de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la actora el 22 de marzo de 2019 tendiente a obtener la entrega de la carta cheque de indemnización por el hecho victimizante de homicidio de su hermano. La impugnante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta obtenida no es de fondo puesto que la mencionada autoridad no se pronunció de manera concreta sobre los interrogantes expuestos en la petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 22 de marzo de 2019 (fl. 3 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 2019711319367-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta de fondo a la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante comunicación identificada con el número 201972048948991 de
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta de fondo a la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante comunicación identificada con el número 201972048948991 de 10 de mayo de 2019 (fl. 14 y 15. vlto. cdno. no.1) se le informó a la demandante que los hermanos solo pueden ser destinatarios de la indemnización en los casos de homicidio o desaparición forzada cuyas solicitudes se presentaron en el marco del decreto 1290 de 2008 y no las adelantadas bajo el marco normativo 5Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo de la Ley 418 de 1997, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional
emitida por la empresa 4/72 (fl. 16 vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial 1que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1150 de 2004 se señaló:
criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1150 de 2004 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 22 de marzo de 2019 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, por lo cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto precisando que lo que corresponde es declarar la ocurrencia de dicho fenómeno pero específicamente respecto del derecho fundamental de petición. 4) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, no obstante el a quo, por una parte, negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad por la carencia actual de objeto por hecho superado cuando lo correcto era solamente denegar su amparo pues, nunca hubo amenaza de violación del mismo y, de otro lado respecto al derecho al mínimo vital no hizo pronunciamiento alguno en la parte motiva ni resolutiva del fallo, razón por la cual se modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia y se negará el amparo de los anteriores derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá
el cual queda así: 7Expediente No. 11001-33-36-032-2019-00105-01
Actor: Diomedis Aguiar González Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8