TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00195-01-(09-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00195-01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-032-2019-00195-01
Accionante: COOTRANSPACHO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin Representante Legal de la empresa de Servicio Especial de Pasajeros Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Limitada, contra el fallo del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin representante legal de la empresa de Servicio Especial de Pasajeros Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Limitada, como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que a continuación se relacionan: Que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió los siguientes
actos administrativos: Resolución No. Fecha Código Infracción por la cual se sancionó yDte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 2 condenó a la empresa 65113 06-12-2017 590 y 531
la cual se sancionó yDte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 2 condenó a la empresa 65113 06-12-2017 590 y 531 65761 29-11-2016 590 y 531 50653 26-09-2016 590 y 531 43915 11-09-2017 590 y 531 34211 26-07-2016 590 y 531 11545 12-04-2017 590 y 531 29885 05-07-2017 590 y 531 69439 20-12-2017 590 y 531 63539 20-12-2017 590 y 531 69439 20-12-2017 590 y 531 5725 13-03-2017 590 y 531 6528 27-11-2017 590 y 531 61872 06-08-2018 590 y 531
Con los cuales sancionó a la empresa Cootranspacho Ltda, por la infracción de la Resolución número 10800 de 2003, a los Códigos 531 y 590, proferida por el Ministerio de Transporte. Indicó que la Superintendencia Puertos y Transporte inició el trámite de cobro coactivo de dichas resoluciones, embargando sus cuentas bancarias, lo que generó a la empresa de transporte un bloqueo comercial. Que el Ministerio de Transporte evidenció que algunos de los procesos administrativos sancionatorios en contra de empresas de transporte se basaban en normas inexistentes o declaradas nulas. Con base en lo anterior, señaló que el Ministerio de Transporte le solicitó al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil concepto al respecto,
administrativos sancionatorios en contra de empresas de transporte se basaban en normas inexistentes o declaradas nulas. Con base en lo anterior, señaló que el Ministerio de Transporte le solicitó al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil concepto al respecto, Corporación que declaró nulas las infracciones números 518,519, 510, 520 y 531 de la Resolución número 10800 del 2003 y en consecuencia estas fueron objeto de suspensión, motivo por el cual la entidad no debió imponer sanciones con base en normas inexistentes.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 3
Manifestó que con fundamento en lo conceptuado por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, la Ministra de Transporte y la Superintencia de Transporte comunicaron a la prensa que revisarían más de 60.000 multas impuestas de forma irregular por más de $171.000.000.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“SE SIRVA TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN
LO RELACIONADO A LA (SIC) PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
TIPICIDAD Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS QUE SE
ENCUENTRAN VULNERADOS POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y ordenar LA
SUSPENSIÓN DE LOS COBRO (SIC) COACTIVOS
CONTENIDOS CON BASE EN LA RESOLUCIONES
REFERENCIADAS ANTERIORMENTE HASTA TANTO SE
SUSPENSIÓN DE LOS COBRO (SIC) COACTIVOS
CONTENIDOS CON BASE EN LA RESOLUCIONES
REFERENCIADAS ANTERIORMENTE HASTA TANTO SE
DETERMINE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS YA QUE NO CONTAMOS CON MEDIOS
JUDICIALES DIFERENTES A LA ACCIÓN DE TUTELA.
Se ordene a la SUPERTRANSPORTE, que suspenda de manera inmediata el COBRO COACTIVO DE LAS RESOLUCIONES QUE POR INFRACCIONES DE TRANSITO se adelantan en contra de la EMPRESA COOTRANPACHO (SIC) hasta tanto se verifique la legalidad de las sanciones EMANADAS EN LOS COBROS
COACTIVOS. YA QUE DE CONTINUAR CON EL COBRO
COACTIVO SERIA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE
LA PARTE TUTELANTE.
Se determine que la ACCIÓN DE TUTELA es el UNICO (SIC) MECANISMO JUDICIAL PERTINENTE para proteger los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y TIPIFICACIÓN que se encuentran vulnerados por parte de la SUPERTRANSPORTE al pretender continuar con el cobro coactivo de las Resoluciones y acuerdo de pago contentivos de actos administrativos NULOS, y si afectar económicamente a la EMPRESA COOTRANSPACHO, quien se encuentra en una
DEBILIDAD ABSOLUTA frente el ACTUAR Y ARBITRARIO DE LA
SUPERTRANSPORTE. ”
3. Trámite procesal en primera instancia
EMPRESA COOTRANSPACHO, quien se encuentra en una
DEBILIDAD ABSOLUTA frente el ACTUAR Y ARBITRARIO DE LA
SUPERTRANSPORTE. ”
3. Trámite procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera, admitió la demanda, y leDte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 4 concedió el término de dos (2) días a la entidad demandada y Ministerio de Transporte, para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
4. Contestación de la demanda - Superintendencia de Transporte.
El doctor Hugo Fernando Cano Hernández en calidad de apoderado de la Superintendencia de Transporte, mediante escrito allegado el día diecisiete (17) de julio de 2019, se pronunció respecto de los hechos esbozados en la demanda, indicando que los actos administrativos enunciados por el accionante fueron expedidos por la entidad, los cuales gozan de presunción de legalidad. Manifiesta que si bien la Resolución 010800 de 2003 fue sometida a control de legalidad en los procesos con número de radicación 2018-00028 y 2018-00027, ante el H. Concejo de Estado, este no ha tomado ninguna decisión que suspenda o anule dicha resolución, circunstancia por la que se encuentra vigente. Ahora bien, señala que el sistema jurídico establece mecanismos
decisión que suspenda o anule dicha resolución, circunstancia por la que se encuentra vigente. Ahora bien, señala que el sistema jurídico establece mecanismos endógenos y exógenos para ejercer el control sobre actos administrativos de carácter particular y concreto los cuales le permiten proteger sus derechos. Indica que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Argumenta que el accionante no cumple con el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2016 y 2017 con la expedición de las resoluciones mencionadas por el accionante, situación que demuestra unaDte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 5 demora excesiva injustificada, pues han transcurrido casi dos (2) años desde la ejecutoria de los actos administrativos.
En el mismo sentido, indica la improcedencia de la acción de tutela por existencia de mecanismos judiciales idóneos para la defensa judicial del actor, toda vez que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos del accionante. - Ministerio de Transporte. El Doctor Basilio Prieto Baquero, en calidad de Subdirector de Transporte (E) mediante memorial radicado el día diecinueve (19) de julio de 2019 en la secretaría de esta Colegiatura, manifestó que de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, le corresponde a la Superintendencia de
(E) mediante memorial radicado el día diecinueve (19) de julio de 2019 en la secretaría de esta Colegiatura, manifestó que de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, le corresponde a la Superintendencia de Transporte valorar cada una de las sanciones impuestas y si es el caso revocarlas; o mientras estas no sean declaradas nulas por la jurisdicción Contencioso Administrativo, no le compete al Ministerio de Transporte emitir un juicio de valor sobre los actos administrativos, ni puede desconocerlos. Señala que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Transporte gozan de la presunción de legalidad, la cual se extiende hasta que sea desvirtuada mediante sentencia judicial que declare la nulidad de los mismos. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita la desvinculación del Ministerio de Transporte de la acción de tutela de la referencia, por falta de competencia para atender las pretensiones del accionante y porque la entidad no vulneró los derechos que le asisten.
5. La Sentencia Impugnada.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 6
El Juez de primera de instancia en sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), decidió negar la acción de tutela impetrada por el accionante. Argumentó que la Constitución Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, señaló que, si el accionante deja caducar las acciones judiciales ordinarias establecidas para la protección de sus derechos, no puede alegar después que no cuenta con mecanismos idóneos para hacerlo, argumento basado en lo establecido en sentencia T567 de 1998 proferida por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. En el caso concreto, el A-quo indicó que de las pruebas aportadas se evidencia que la Superintendencia de Transporte durante los años 2016 y 2017 expidió resoluciones sancionatorias contra la empresa Cootranspacho Ltda. con fundamento en la Resolución 10800 de 2003. Así mismo, encontró acreditado que la sociedad accionante no ejerció los mecanismos administrativos ni judiciales de los cuales disponía para ejercer su defensa y contradicción contra dichos actos administrativos, razón por la cual, quedaron en firme y sin control ordinario ya que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio con el cual contaba para discutir la legalidad de las sanciones impuestas. En consecuencia, para el despacho no cabe duda que en el presente caso
restablecimiento del derecho, medio con el cual contaba para discutir la legalidad de las sanciones impuestas. En consecuencia, para el despacho no cabe duda que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela noDte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 7 es el mecanismo idóneo cuando la parte actora no agotó los recursos administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el control y la discusión sobre actos administrativos.
Por los argumentos anteriormente señalados, el A-quo procedió a negar la acción de tutela por improcedente contra la Superintendencia de Transporte y como consecuencia, no tutelar los derechos referidos por el accionante y ordenó desvincular al Ministerio de Transporte.
6. El escrito de impugnación En memorial allegado el día veinticinco (25) de julio de 2019, el señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin en calidad de Representante Legal de la sociedad accionante presentó la impugnación del fallo de primera instancia, el cual manifestó que sustentaría ante el superior jerárquico.
La Sala evidencia que no obra en el expediente sustentación del recurso de apelación interpuesto por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Carlos Gilberto Gamboa Sus.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Carlos Gilberto Gamboa Sus.
2. Finalidad de la Acción de Tutela. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 8
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado
ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014
sostuvo: 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2.-2 Sentencia T-161 de 2005.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 9 “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala)
constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico 3 Sentencia T-103/14.4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 10
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto En el presente caso, el señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin Representante Legal de la empresa de Servicio Especial de Pasajeros Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Ltda., presenta impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera, argumentando que la entidad accionada expidió los siguientes actos administrativos: Resolució n No. Fecha Código Infracción por la cual se sancionó y condenó a la empresa 65113 06-12-2017 590 y 531 65761 29-11-2016 590 y 531 50653 26-09-2016 590 y 531
43915 11-09-2017 590 y 531 34211 26-07-2016 590 y 531 11545 12-04-2017 590 y 531 29885 05-07-2017 590 y 531 69439 20-12-2017 590 y 531 63539 20-12-2017 590 y 531 69439 20-12-2017 590 y 531 5725 13-03-2017 590 y 531 6528 27-11-2017 590 y 531 61872 06-08-2018 590 y 531 Con los cuales sancionó a la empresa Cootranspacho Ltda, por la infracción de la Resolución número 10800 de 2003, a los Códigos 531 y 590, proferida por el Ministerio de Transporte, dicha sanción dio lugar a que la entidad accionada iniciara los trámites tendientes al cobro coactivo.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 11
De la revisión del expediente, la Sala observa que las resoluciones mencionadas, tal como lo señala el doctrinante Berrocal Guerrero5 configuran actos administrativos de fondo o definitivos objeto de control jurisdiccional, toda vez que crearon, modificaron o extinguieron derechos de la sociedad accionante; así mismo, el H. Consejo de Estado realizó una distinción entre el acto de trámite y el definitivo, así: « (…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por
declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica (…)»6 Atendiendo los apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y H. Consejo de Estado, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin Representante Legal de la empresa de Servicio Especial de Pasajeros Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Ltda. , resulta improcedente frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tenía la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el 5 Berrocal Guerrero, L. E. (2016). Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C.: Librería Ediciones del Profesional LTDA.6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación No.: 25000-23-27-000-2011-00126-01 (19633). M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 12 artículo 138 de la citada norma, en el cual se podía solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que presuntamente vulneran sus derechos.
Así mismo, esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin que sean personas de especial protección. Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos invocados por el señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin Representante Legal de la empresa de Servicio Especial de Pasajeros Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Ltda., quien
defensa efectiva de los derechos invocados por el señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarin Representante Legal de la empresa de Servicio Especial de Pasajeros Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Ltda., quien además no logró probar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos; máxime cuando la sociedad accionante no interpuso los recursos de los cuales disponía en vía administrativa y tampoco acudió a la jurisdicción ordinaria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Dte : Cootranspacho Ltda Exp: 11001333603220190019501
Pág: 13
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Dos
(32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado