TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00217-01-(08-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00217-01-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-36-032-2019-00217-01
Accionante: ESIQUIO SILVA PERLAZA
Accionado: POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Acción: TUTELA ________________________________________________________________________ ___ Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. Los fundamentos fácticos expuestos están relacionados con los hechos que ocurrieron en una zona del centro de Bogotá, específicamente, en “la Carrera 10ª hasta la Calle 19 y una parte de la Jiménez llamada la Mariposa”, sector en el que la “Policía Metropolitana de Bogotá” y la “Secretaría de Movilidad del Espacio Público Alcaldía Mayor de Bogotá” presuntamente han cometido abusos excesivos “persecución indebida” contra los “vendedores informales o ambulantes”, personas víctimas de desplazamiento forzado e
presuntamente han cometido abusos excesivos “persecución indebida” contra los “vendedores informales o ambulantes”, personas víctimas de desplazamiento forzado e inmigrantes venezolanos de escasos recursos, a quienes no se les ha brindado alternativas para que cuenten con recursos económicos para su subsistencia en condiciones dignas. Según el parecer del accionante, la conducta de las “autoridades militares” desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-211 de 2017, en la que se hizo “un llamado de abstenerse de hacer uso excesivo de la fuerza pública”. Indicó que funcionarios de la “Secretaría de Gobierno Desarrollo Económico IPES” informaron a los vendedores informales que adelantan acciones para brindarles un trabajo temporal, pero el accionante estima que el Distrito Capital no cuenta con la capacidad de brindar alternativas para la consolidación socioeconómica de las familias de escasos recursos. Finalmente, expuso sus consideraciones sobre la situación de la inmigración venezolana. Como consecuencia de lo anterior, solicita textualmente lo siguiente: “1. Ampárese los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y el principio de confianza legítima.
2. Se ordene a las autoridades competentes de la Policía Metropolitana, a l (sic)
3. Secretaría de Gobierno de Espacio Público, Alcaldía Mayor de Bogotá, acatar la sentencia C-211 de 2007 sin más dilaciones la providencia acusada.
4. Se ordene que no solamente se me ampare el derecho de petición sino también los demás derechos invocados.
5. Que se ampare el derecho al adulto mayor, al mínimo vital, a la dignidad humana y el
4. Se ordene que no solamente se me ampare el derecho de petición sino también los demás derechos invocados.
5. Que se ampare el derecho al adulto mayor, al mínimo vital, a la dignidad humana y el derecho al trabajo.Página 2 de 9
Radicación núm.: 11001-33-36-032-2019-00217-00
Demandante: Esiquio Silva Perlaza
6. Solicitando a las autoridades competentes que en aplicación se obedezca las órdenes impartidas del H. Corte Constitucional de la sentencia C-211 de 2017.
7. Solicitándole al Honorable Juez constitucional del quien lleve el caso de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se dé aplicación a la sentencia C-211 de 2017, y se imponga el acto disciplinario por desobediencia a una sentencia de la Corte Constitucional”. 1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados
Estima el señor Esiquio Silva Perlaza vulnerados su derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima. Para fundamentar lo anterior, transcribió apartes de las sentencias T-799 de 2011 y C-478 de 1998, relacionadas el principio de confianza legítima. 1.3 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 02 de agosto de 2019 (f. 10) el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y ordenó notificar a la Policía Metropolitana de Bogotá, Secretaría de Gobierno de Bogotá y Secretaría de Movilidad de Bogotá. La Policía Metropolitana de Bogotá, a través del jefe Oficina Asuntos Jurídicos contestó la
Policía Metropolitana de Bogotá, Secretaría de Gobierno de Bogotá y Secretaría de Movilidad de Bogotá. La Policía Metropolitana de Bogotá, a través del jefe Oficina Asuntos Jurídicos contestó la acción de tutela y se pronunció en los siguientes términos (fs. 30 a 39): Alegó la “improcedencia del recurso de amparo por inobservancia de los requisitos mínimos de la acción”, en razón a que no se evidencia en la situación descrita por el accionante alguna acción u omisión de la Policía Metropolitana de Bogotá. Expuso que la institución no diseña, implementa, administra o ejecuta programas de reubicación, lo cual es competencia exclusiva de las autoridades distritales, por el contrario, sólo realiza la actividad material de revisión de no invasión del espacio público, previa orden de policía emanada de quien ejerce la función de policía. Sostuvo que el accionante no refirió el sitio “temporo –espacial” en el que ejerce la actividad presuntamente afectada, siendo imposible para la institución entender a qué actividad se refiere, dónde la ejecuta y cuáles son las condiciones particulares del caso, máxime cuando en lugar de referirse a su caso, trae a colación las circunstancias de inmigración venezolana que no se relacionan con su reclamación. Afirmó que el tutelante no probó siquiera sumariamente que le fue decomisada mercancía, o que le han sido destruidos elementos de trabajo informal, y por el contrario, ha reconocido que la administración ha hecho lo posible a través del “IPES” para reubicar a la población afectada. Relacionó la normatividad que se refiere a las “funciones de la Policía Nacional” y el “uso
que la administración ha hecho lo posible a través del “IPES” para reubicar a la población afectada. Relacionó la normatividad que se refiere a las “funciones de la Policía Nacional” y el “uso indebido del espacio público” . Así mismo, analizó el contenido de la sentencia C-211 de 2017, y concluyó que no existe ninguna relación directa, ni indirecta de la realización de los operativos administrativos de recuperación de espacio público a que se refiere tal providencia, con la circunstancia especial de desplazamiento aducida por el accionante. Finalmente, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución, en razón a que no se demostró el incumplimiento manifiesto y concreto de algún deber funcional adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a través de su director jurídico, contestó la acción de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en razón a que considera que quien debe pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones del tutelante es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva (fs. 40 a 42).Página 3 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza La Secretaría de Movilidad de Bogotá, a través de su director de Representación Judicial, en su escrito de contestación de tutela alegó la falta legitimación en la causa de la entidad
Demandante: Esiquio Silva Perlaza La Secretaría de Movilidad de Bogotá, a través de su director de Representación Judicial, en su escrito de contestación de tutela alegó la falta legitimación en la causa de la entidad para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Citó una providencia de la Corte Constitucional para sustentar su argumento
(fs. 48 a 49). 1.3. Fallo de primera instancia. A través de sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, por las razones que pasan a exponerse (fs. 53 a 56): Explicó la naturaleza jurídica y los requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de tutela para que el juez constitucional pueda valorar la solicitud de amparo, específicamente, se refirió a que el peticionario debe especificar o indicar la acción o la omisión que configuran la presunta causa de vulneración de sus derechos fundamentales y la autoridad contra la que se dirige. Al entrar a resolver la controversia, determinó que la accionante relató una serie de hechos y situaciones generales que en su sentir vulneran derechos fundamentales, pero no especificó ninguna acción u omisión concreta que pueda ser calificada a efectos de establecer si realmente las accionadas están vulnerando los derechos invocados. Sumado a ello, no fue aportada ninguna prueba o información adicional que permitiera identificar cuál es la supuesta causa de generadora de los daños que refiere el tutelante.
establecer si realmente las accionadas están vulnerando los derechos invocados. Sumado a ello, no fue aportada ninguna prueba o información adicional que permitiera identificar cuál es la supuesta causa de generadora de los daños que refiere el tutelante. No obstante lo anterior, precisó que se lograba vislumbrar que lo pretendido por la accionante, es que las autoridades accionadas, antes de realizar operativos para la recuperación del espacio público en el centro de Bogotá, les brinden a los vendedores informales alternativas económicas que garanticen su derecho al trabajo y el mínimo vital. Y frente a esto, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la implementación de políticas públicas generales para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del territorio, pues esa función corresponde a los organismos de la administración pública y no a los jueces. 1.4. La impugnación. Encontrándose dentro del término previsto en la ley, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos (fs. 66 a 72): Señaló que la sentencia es incongruente porque no se ajustó a los hechos y consideraciones expuestos en la acción de tutela. Indicó que la “Secretaría de Gobierno de Espacio Público” y la “Policía Metropolitana de Bogotá”, procedieron a recuperar el espacio público en el centro de Bogotá, ocupado por vendedores informales, sin ofrecerles alternativas que garantizaran su derecho al trabajo, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia C-211 de 2017.
Bogotá”, procedieron a recuperar el espacio público en el centro de Bogotá, ocupado por vendedores informales, sin ofrecerles alternativas que garantizaran su derecho al trabajo, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia C-211 de 2017. Afirmó que pertenece al grupo de vendedores informales, a quienes la Fuerza Pública impide movilizarse con su “unidad productiva” por el espacio público en el centro de Bogotá. Además alega que es sujeto de especial protección constitucional en razón a que es víctima de desplazamiento forzado. Anexó a su escrito de impugnación, dos recortes de periódicos donde se publicó la noticia de un operativo de recuperación de espacio público de Bogotá y la regulación de vendedores ambulantes.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste determinar si el señor Esiquio Silva Perlaza presentó en su
por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste determinar si el señor Esiquio Silva Perlaza presentó en su escrito de tutela una situación concreta y específica que permita establecer la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de confianza legítima, por parte de las entidades accionadas, quienes presuntamente adelantaron operativos en contra de vendedores informales para la recuperación del espacio público en una zona del centro de Bogotá, sin ofrecerles programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, conducta que vulneraría lo dispuesto en la sentencia C-211 de 2017 emanada de la Corte Constitucional. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario referirse al derecho fundamental del debido proceso y a la sentencia C-211 de 2017 respecto de la cual se alega el principio de confianza legítima Finalmente, se analizará el caso concreto. 2.2. Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional señaló el alcance del mencionado derecho en los siguientes términos: “(…) al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o
encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto). Así mismo, la jurisprudencia constitucional estableció como parte de las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(…) entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”.2 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el máximo órgano de lo constitucional, que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, en el que resalta que: “(…) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas
ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, en el que resalta que: “(…) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción (…)3”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem. 3 IbídemPágina 5 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza 2.3 Sentencia de constitucionalidad C-211 de 2017
Sea lo primero señalar, que mediante la Ley 1801 de 2016, se expidió el Código Nacional de Policía, norma que en su art. 140, se refirió a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o
mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes (…) PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación”. (Negrilla fuera de texto)
más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación”. (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la referida norma en sentencia C-211 de 2017, en la que señaló, entre otras cosas lo siguiente: “Ahora bien, como lo ha explicado la Corte, las medidas a adoptar deben hacer parte de políticas públicas diseñadas y concertadas previamente para ser ejecutadas en forma coordinada con los estamentos e instituciones estatales que resulten pertinentes e idóneos para la reubicación de los vendedores informales o, según el caso, para brindarles la oportunidad de capacitarse en áreas económicamente productivas que les permitan iniciar proyectos que puedan garantizarles ingresos aptos para atender sus necesidades en condiciones dignas. Además, las medidas a adoptar no sólo deben propender por mitigar el impacto negativo para las condiciones de vida de los vendedores, sino que, atendiendo al principio de legalidad y al de buena fe, también han de tener en cuenta el de confianza legítima en todo aquellos casos en que la administración haya autorizado el ejercicio de actividades informales en áreas consideradas como de espacio público. (…) También ha sostenido esta corporación que constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administración; promesas incumplidas; tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la propia administración. Por ello, se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados oPágina 6 de 9
de la propia administración. Por ello, se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados oPágina 6 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza modificados unilateralmente por la administración, sin que se cumpla con los procedimientos dispuestos en la ley (…). 7.4. Las órdenes de policía destinadas a proteger la integridad del espacio público deben ser proferidas respetando los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso; cuando se trate de aplicar a los ocupantes medidas correctivas tales como multas, decomisos o destrucción de bienes, las autoridades, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán considerar que se trata de un grupo social y económicamente vulnerable y, por tanto, tendrán que adelantar programas de reubicación u ofrecer alternativas de trabajo formal .
Las medidas policivas no pueden ser únicamente sinónimo de represión, ellas también deben contribuir para la solución de las causas del problema, por lo cual las autoridades deberán articular políticas públicas encaminadas a reubicar a los trabajadores informales o, en su defecto, a ofrecerles programas que conduzcan a su vinculación laboral en condiciones dignas (…)”. (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, condicionó la exequibilidad de la expresión “multa general tipo
trabajadores informales o, en su defecto, a ofrecerles programas que conduzcan a su vinculación laboral en condiciones dignas (…)”. (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, condicionó la exequibilidad de la expresión “multa general tipo 1.” contenida en el numeral 4º del parágrafo 2º, y del parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y señaló que la norma es exequible, “EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo”. En la referida sentencia de constitucionalidad, explicó la Corte Constitucional que las medidas para la reubicación de los vendedores informales, o para brindarles alternativas para que inicien proyectos que les permitan obtener ingresos para su subsistencia mínima, deben atender los principios de legalidad, buena fe y el de confianza legítima en aquellos eventos en que la administración hubiese autorizado el ejercicio de actividades informales en áreas consideradas como de espacio público. Aunado a esto, precisó que las órdenes de policía que tengan por finalidad la protección del espacio público deben proferirse respetando la confianza legítima, legalidad y debido proceso; y cuando se trate de aplicar medidas correctivas, tendrán en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues los vendedores informales pertenecen a un grupo
espacio público deben proferirse respetando la confianza legítima, legalidad y debido proceso; y cuando se trate de aplicar medidas correctivas, tendrán en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues los vendedores informales pertenecen a un grupo social económicamente vulnerable, razón por la cual se deberán adelantar programas de reubicación u ofrecerles alternativas de trabajo formal. 2.3 Caso concreto El señor Esiquio Silva Perlaza en su escrito de tutela relató los hechos relacionados con una situación acontecida en una zona del centro de Bogotá, específicamente, en “la Carrera 10ª hasta la Calle 19 y una parte de la Jiménez llamada la Mariposa”, sector en el que la “Policía Metropolitana de Bogotá” y la “Secretaría de Movilidad del Espacio Público Alcaldía Mayor de Bogotá” presuntamente han cometido abusos excesivos “persecución indebida” contra los “vendedores informales o ambulantes”, personas víctimas de desplazamiento forzado e inmigrantes venezolanos de escasos recursos, a quienes no se les ha brindado alternativas para que cuenten con recursos económicos para su subsistencia en condiciones dignas. Estima que las conductas de las autoridades accionadas incumplen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2017, en la que se precisó que “previo a la recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales”, se les debía ofrecer alternativas que garantizaran su derecho al trabajo.Página 7 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza
alternativas que garantizaran su derecho al trabajo.Página 7 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza Inicialmente, en su escrito de tutela, el accionante manifestó su inconformidad con los operativos adelantados por las entidades accionadas en una zona del centro de Bogotá con el fin de recuperar el espacio público ocupado por vendedores informales, sin precisar en qué consistía la presunta vulneración de los derechos invocados, ni la acción u omisión concreta de las autoridades accionadas que lo afectaban, ni tampoco allegó ningún medio de prueba que permitiera analizar la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y del principio de confianza legítima, por lo que el juez de primera instancia procedió a declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de tutela para que el juez constitucional pudiese valorar la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, en su escrito de impugnación, el accionante refiere que pertenece a ese grupo de vendedores informales que se vio afectado con las medidas de recuperación del espacio público en una zona del centro de Bogotá, sin que se le brindara alternativas socioeconómicas para alcanzar una subsistencia en condiciones dignas, incumpliéndose así lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2017. Respecto a la situación descrita por el accionante, la Sala determina que aun cuando en su escrito de tutela no se logró vislumbrar la situación concreta de las autoridades accionadas que presuntamente lesionaban los derechos invocados por el accionante, lo cierto es que el
escrito de tutela no se logró vislumbrar la situación concreta de las autoridades accionadas que presuntamente lesionaban los derechos invocados por el accionante, lo cierto es que el escrito de impugnación nos permite entender que lo pretendido por el accionante es que se le brinden alternativas socioeconómicas en su condición de vendedor informal afectado por los operativos de recuperación del espacio público en una zona del centro de Bogotá. Con base en esto, se pasará a estudiar la controversia. Así, sea lo primero señalar que, en relación con lo pretendido por el accionante, la sentencia C211 de 2017, precisó que las órdenes de policía que tengan por finalidad la protección del espacio público deben proferirse respetando la confianza legítima, legalidad y debido proceso; y cuando se trate de aplicar medidas correctivas, tendrán en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues los vendedores informales pertenecen a un grupo social económicamente vulnerable, razón por la cual se deberán adelantar programas de reubicación u ofrecerles alternativas de trabajo formal. En este punto, se precisa que no se encontró en el plenario ninguna prueba que demostrara que el señor Silva Perlaza se dedica a la venta informal, ni que resultó afectado con las medidas de recuperación del espacio público en una zona del centro de Bogotá, ni tampoco que le fue impuesta una medida correctiva por dedicarse a la venta informal, y esto impide endilgarles a las autoridades accionadas el incumplimiento de lo previsto en la sentencia C-211 de 2017 en lo que guarda relación con la imposición de medidas correctivas a los vendedores informales, pues no se tiene certeza de la afectación de los derechos fundamentales invocados.
C-211 de 2017 en lo que guarda relación con la imposición de medidas correctivas a los vendedores informales, pues no se tiene certeza de la afectación de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, en relación con el principio de confianza legítima invocado por el tutelante y al que se refiere la sentencia C-211 de 2017, no es posible determinar si hay lugar o no a su aplicación en el caso concreto, toda vez que el señor Silva Perlaza no demostró que la administración le hubiese autorizado el ejercicio de actividades informales en áreas consideradas como de espacio público. De otra parte, otro aspecto a tener en cuenta, es que el accionante tampoco demostró que en su condición de vendedor informal, haya adelantado alguna actuación administrativa en la que solicitara ante las autoridades accionadas, su inclusión en programas de reubicación o alternativas de trabajo formal. En este punto, se precisa sobre la necesidad de adelantar en el caso particular una actuación administrativa ante las autoridades respectivas, por lo que es pertinente traer recordar un aparte de la sentencia T-329 de 2011, en la que la Corte Constitucional se pronunció respecto de una acción de amparo donde el ahí accionante pretendía la protección de su derecho de petición presuntamente vulnerado, sin que se hubiesePágina 8 de 9
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Demandante: Esiquio Silva Perlaza encontrado ninguna solicitud ante la autoridad accionada en tal sentido. Es así como señ
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