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TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00243-01-(01-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2019-00243-01-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-11-165 AT

Bogotá, D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN

ACCIONADA: BANCO DE LA REPÚBLICA RADICACIÓN: 11001-33-36-032-2019-00243-01.

TEMA: Derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada / despido sin justa causa con indemnización Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 32

Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN, con el BANCO DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas

las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por considerarExpediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, honorabilidad, buen nombre, a la no discriminación y a trabajar en condiciones de dignidad y justicia en armonía con los principios “estabilidad reforzada” y “dignidad humana”.

Expone que empezó a trabajar en el Banco de la República el pasado 19 de junio de 2012 y fue despedido el 19 de julio de 2019, fecha en la cual pertenecía al área de tesorería desarrollando funciones de cajero sección de efectivo a entidades, así: recibía dineros enviados por los bancos a través de las transportadoras de valores; verificaba su contenido (fajos) y lo entregaba al Supervisor del área, para hacer la doble intervención en el proceso; por rotación en ocasiones le era asignado la ventanilla para atención al público. Denota que dichas funciones las cumplió de manera ininterrumpida hasta hace aproximadamente dos años, toda vez que a partir de cirugía que le fue practicada en mayo de 2017 por recomendación médica empezó a trabajar en

Denota que dichas funciones las cumplió de manera ininterrumpida hasta hace aproximadamente dos años, toda vez que a partir de cirugía que le fue practicada en mayo de 2017 por recomendación médica empezó a trabajar en el área de “servicio de efectivo a entidades” y en apoyo al “área de custodias” que es la encargada de recepcionar todas las incautaciones que practiquen a las autoridades públicas. Refiere que es padre cabeza de hogar, el cual se compone por sus hijos SAMUEL ANDRÉS MENDIETA VILLARRAGA de 9 años, MATHIAS MENDIETA IBAÑEZ de 2 años y su esposa ERIKA IBAÑEZ CAIMAN quien se encuentra en estado de embarazo y sin ninguna vinculación laboral. En esa medida, sostiene que tiene a su exclusivo cargo el pago de todos los gastos del hogar que incluye arrendamiento, alimentación, vestuario, transporte, así como las obligaciones crediticias adquiridas. Además expone que se afecta su servicio médico y el de su familia, máxime en una etapa tan delicada donde es obligatorio como lo es la gestación de su esposa y todos los cuidados que requiera en su momento el recién nacido; en idéntico sentido, indica que él se encuentra en riguroso tratamiento médico por diversos padecimientos producto del trabajo diario que desarrollaba en el Banco de la República que implicaban manejo de peso y movimiento. Explica que fue diagnosticado con discopatía L4 L5 con efecto comprensivo sobre la raíz nerviosa izquierda L4 L5, tratada quirúrgicamente en mayo de 2017, con estrictas recomendaciones y limitaciones médicas, posterior a lo cual por continuar con síntomas de dolor severo, se le ordenó la práctica de

sobre la raíz nerviosa izquierda L4 L5, tratada quirúrgicamente en mayo de 2017, con estrictas recomendaciones y limitaciones médicas, posterior a lo cual por continuar con síntomas de dolor severo, se le ordenó la práctica de algunos exámenes especializados para determinar que hay una “discopatía degenerativa L3 L4, L4, L5 y L5 S1, hernia protruida central posterior con componentes subarticular derecho en el nivel L4 L 5 con fibrosis adyacente epidural izquierda que condiciona estenosis del receso lateral izquierdo con efecto comprensivo sobre la raíz descendiente L5, fisura anular del disco L5 S1. 2Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia Relata que en consecuencia de lo anterior y previa realización de Junta Médica, se le ordenó una nueva cirugía de columna en mayo de 2019 y para su reincorporación al trabajo se emitieron nuevas y más rigurosas recomendaciones médicas, acompañada de un plan terapéutico de recuperación de tres meses, el cual no pudo seguir debido a que a los quince días fue despedido injustamente.

Expresa que la decisión de despido adoptada por el Banco de la República se adoptó sin justa causa, pero en realidad se funda en sospechas de que se encuentra incurso en supuestas faltas que le impiden continuar desarrollando su trabajo, según pruebas que están en poder de la entidad, que le son absolutamente desconocidas. Manifiesta que el 13 de agosto de 2019 los Dirigentes Sindicales se reunieron con el Gerente General y otros Directivos del Banco de la República donde se

su trabajo, según pruebas que están en poder de la entidad, que le son absolutamente desconocidas. Manifiesta que el 13 de agosto de 2019 los Dirigentes Sindicales se reunieron con el Gerente General y otros Directivos del Banco de la República donde se les indicó que los trabajadores despedidos habían incurrido en faltas y que por esa razón habían sido despedidos, pero sin justa causa con el propósito de que no se fueran sin dinero por parte de la entidad, pues no podrían mantener en su nómina a personas que debían ser investigadas, sin saber cuánto durarían las investigaciones disciplinarias. Indica que dicho tratamiento, además de ser indigno es irrespetuoso, pues el pago de indemnización por despido sin justa causa les permitiría solucionar provisionalmente sus responsabilidades económicas, pero les despoja de su estabilidad laboral y familiar, así como su dignidad personal y profesional, pues no es cierto que existan razones que impidieran su permanencia en la entidad. Considera que existe una extralimitación de funciones de la entidad accionada toda vez que: i) sin facultad legal o constitucional decidió despedir un grupo de trabajadores sin justa causa y con el pago de una indemnización que estaría prohibida de llegarse a comprobar las supuestas razones ilegales que el Banco considera existen; ii) desconocen el debido proceso al despedirlos sin justa causa, para luego señalar que los trabajadores cometieron faltas que impiden la permanencia en el Banco; iii) desconocen el deber de protección de la dignidad humana personal y familiar; iv) afectaron su buen nombre poniendo en entredicho su buen nombre como personas y

cometieron faltas que impiden la permanencia en el Banco; iii) desconocen el deber de protección de la dignidad humana personal y familiar; iv) afectaron su buen nombre poniendo en entredicho su buen nombre como personas y como trabajadores y v) no hay dinero que repare los daños causados con la decisión. Refiere que desde la notificación del despido, la forma en que fueron abordados por sus jefes y al ser físicamente expulsados con escoltas de la entidad, se generó sospechas sobre su buen nombre. De acuerdo con lo expuesto y como quiera que dadas las condiciones personales y familiares, amerita la protección especial a través del concepto 3Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia de estabilidad laboral reforzada, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honorabilidad, al buen nombre, a la no discriminación y a trabajar en condiciones de dignidad y justicia, ordenando el restablecimiento de sus condiciones de trabajo al ser despedido sin justa causa con invocación de lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para esconder las verdaderas razones por las cuales se terminó su contrato de trabajo, negándole la oportunidad de defenderse y desvirtuar las supuestas causas, ocultas y hasta ahora desconocidas.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN (fl. 116 C1); (ii) Certificación

causas, ocultas y hasta ahora desconocidas. En sustento de lo anterior, aportó: (i) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN (fl. 116 C1); (ii) Certificación laboral expedida por el Banco de la República respecto del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN. (Fl. 118 C1); (iii) historia laboral pensional del demandante en PORVENIR S.A (Fls. 120 a 123 C1); (iv) historia clínica del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN (Fls. 125 a 148 C1); (v) registro civil de nacimiento del menor MATHIAS MENDIETA IBAÑEZ (Fl. 150 C1); (vi) registro civil de nacimiento del menor SAMUEL ANDRÉS MENDIETA VILLARRAGA (Fl. 151); (vii) copia del documento de identidad y prueba de embarazo confirmado de la señora ERIKA LORENA IBAÑEZ CAIMAN (Fl. 152 y 153 C1)

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Banco de la República A pesar de haber sido debidamente enterado de la acción de tutela interpuesta, la entidad guardó silencio dentro del término dispuesto para tal fin por el juez de primera instancia.

Sin embargo, mediante escrito del 04 de octubre de 2019 en sede de impugnación, manifestó que la acción de tutela interpuesta no se enmarca dentro de los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.

impugnación, manifestó que la acción de tutela interpuesta no se enmarca dentro de los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Indica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa judiciales o para evitar al configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se predica del presente caso, considerando en esa medida acertada la decisión del juez de primera instancia. Al respecto, expone que de conformidad con lo señalado por el señor MENDIETA se desprende que el asunto no se encuentre circunscrito a la protección de derechos fundamentales, pues lo realmente pretendido por el accionante es dejar sin efectos la terminación de su contrato sin justa causa, so pretexto de vulneraciones ocasionadas con su desvinculación, lo cual según afirma no ocurrió. 4Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia Además, señala que no aporta el accionante prueba si quiera sumaria del presunto perjuicio irremediable que pretende evitar, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela en este caso.

Seguidamente, específica que los trabajadores del Banco de la República siempre se han regido por las normas de derecho privado, esto es, por el Código Sustantivo del Trabajo no ostentando la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992. En consecuencia, expone que el Banco de la República tiene las mismas

Código Sustantivo del Trabajo no ostentando la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992. En consecuencia, expone que el Banco de la República tiene las mismas facultades legales de los empleadores del sector privado para efectos de dar por terminados los contratos de trabajo, esto es, (i) aludiendo la existencia de justa causa comprobada sin que haya lugar a pago de indemnización alguna o (ii) sin aducir justa causa, pero pagando al trabajador la correspondiente indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. En el caso del señor MENDIETA se procedió conforme lo previsto en el segundo caso, habiéndose entregado la indemnización al empleado conforme las normas convencionales y legales. Ahora bien, respecto de la afirmación del accionante de que su desvinculación debió estar precedida de un proceso disciplinario, aclara que la terminación sin justa causa y con pago de indemnización no exige expresar la causa o que obedezca a una falta y en tal virtud, no es requisito la previa aplicación de un proceso disciplinario. Arguye que no es requisito un trámite previo al despido cuando el empleador no enuncia una causa justa, pues ha optado por el pago de una indemnización al empleado y en consonancia, no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Además, afirma que en ningún momento se le brindó un trato indigno o denigrante posterior a la decisión de despido, pues le fue entregada la carta correspondiente y se procedió con el normal trámite de la desvinculación laboral.

Además, afirma que en ningún momento se le brindó un trato indigno o denigrante posterior a la decisión de despido, pues le fue entregada la carta correspondiente y se procedió con el normal trámite de la desvinculación laboral. Manifiesta en lo que atañe a las responsabilidades económicas y familiares que tiene el tutelante a su cargo, deberán ser cubiertas por sus propios medios, pues se encuentra en plenas condiciones físicas e intelectuales para el acceso a otro empleo. Asevera que el demandante no estaba cubierto por ningún fuero de estabilidad laboral reforzada, como quiera que: i) los exámenes y diagnósticos médicos que adjunta con su escrito denotan que el Banco de la República acompañó los procesos de recuperación y reincorporación al puesto 5Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia de trabajo a que hubo lugar en su momento con cumplimiento de las restricciones y recomendaciones del médico tratante respecto de las situaciones de salud que durante su vinculación presentó y ii) el examen médico ocupacional de egreso del tutelante indica “sin diagnóstico de enfermedad laboral calificada o secuela de accidente de trabajo”.

En dichos términos, considera probado que ni durante la vigencia del contrato, ni a la finalización del mismo, el accionante estuvo en condición de debilidad manifiesta, ni tenía ninguna limitación para el trabajo que le

En dichos términos, considera probado que ni durante la vigencia del contrato, ni a la finalización del mismo, el accionante estuvo en condición de debilidad manifiesta, ni tenía ninguna limitación para el trabajo que le impidiera al empleador el ejercicio de la facultad de desvinculación sin justa causa. Concluye indicando que no existió vulneración de derecho alguno por parte del Banco de la República respecto de los hechos objeto de la presenta acción. 2.2. Asociación Nacional de Empleados del Banco de la RepúblicaANEBRE. La asociación se pronunció respecto de la demanda interpuesta manifestando su deseo de coadyuvar la petición del actor, solicitando se conceda el amparo al tutelante que fue despedido junto con varios compañeros de forma unilateral y sin justa causa, toda vez que se les ocultó las verdaderas razones del despido injustificado. Enuncia que el Gerente del Banco de la República reconoció personalmente que los despidos ocurrieron por causas ocultas que aún no se conocen, respaldado en pruebas que supone serán tenidas en cuenta para adelantar procesos posteriores al despido. En esa medida, arguye que la Junta Directiva de ANEBRE emitió boletines haciendo público el rechazo a la actitud patronal que según su juicio se aleja de los principios que rigen el derecho al trabajo y el debido proceso, pues si es cierto que la entidad tiene pruebas en contra de los trabajadores debió adelantar las investigaciones de rigor, garantizando los derechos de contradicción y defensa para luego tomar la decisión que corresponda con las pruebas recaudadas y no al revés.

3. Sentencia impugnada.

adelantar las investigaciones de rigor, garantizando los derechos de contradicción y defensa para luego tomar la decisión que corresponda con las pruebas recaudadas y no al revés.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En sustento de lo anterior, explica que no cumple la solicitud con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que el accionante 6Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos a través del proceso laboral ordinario, en el cual se pueden ventilar los conflictos derivados del despido con y sin justa causa tal como lo prevén los artículos 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta además, que no se cumplen los requisitos para la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada en el caso del señor MENDIETA PACHÓN, como quiera que no cuenta con una disminución de capacidad física que lo someta a un estado de debilidad manifiesta, pues de la historia clínica y demás pruebas aportadas por el accionante no se desprenden tales circunstancias.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA impugnó la sentencia del 13 de septiembre de 2019 manifestando que controvierte la

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA impugnó la sentencia del 13 de septiembre de 2019 manifestando que controvierte la causa injustificada de su despido y la necesidad especial de protección del Juez Constitucional por las razones expuestas en su escrito de tutela, especialmente respecto del grave estado de salud que presenta y la interrupción del tratamiento médico y quirúrgico que implicó su despido, de suerte que al encontrarse en curso el tratamiento médico en tal momento, no se ha efectuado calificación del origen de sus enfermedades y de su pérdida de capacidad laboral. Manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo pues afirma que no es cierto que no tenga derecho a estabilidad laboral reforzada, como quiera que se desconoció en el análisis de su caso todas las circunstancias expuestas en la acción de tutela, en tanto considera evidente que la entidad demandada ejerció un tratamiento ilegal, inconstitucional, abiertamente arbitrario, irrespetuoso, cruel e indigno en su contra. Estima que no se examinó la inconstitucionalidad de su despido en las condiciones en que se dio, donde se le menciono que NO HAY JUSTA CAUSA para cambiar su estabilidad laboral por dinero, despojándole de todos sus derechos fundamentales inherentes al trabajo, afectando sus condiciones de dignidad y justicia que le protegen por su especial condición médica. Afirma que el Juez de tutela desconoció que el Gerente General del Banco señaló que su despido y el de otros trabajadores se dio por supuestas causas propiciadas por ellos, que hacían su presencia incompatible con los intereses

Afirma que el Juez de tutela desconoció que el Gerente General del Banco señaló que su despido y el de otros trabajadores se dio por supuestas causas propiciadas por ellos, que hacían su presencia incompatible con los intereses de la entidad, circunstancia que fue expuesta por el Boletín que en tal sentido expidió el Sindicato de la entidad y respecto de la cual no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción pues no se adelantó proceso previo para verificar tales aseveraciones y tomar las decisiones que en derecho, justicia y equidad correspondieran. 7Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia Precisa que acude al Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al obligarle a acudir definitivamente ante el Juez Laboral, a través de un procedimiento ordinario que puede tardar años y su pretendido es recuperar sus condiciones de trabajo y se le permita a través de una investigación bajo las garantías del debido proceso demostrar su inocencia y en caso de haber cometido un error, se le impongan las sanciones correspondientes, previa garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia proferida por el 13 de septiembre de 2019 y en su lugar se conceda el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Trámite preliminar.

Los señores LUISA FERNANDA VARGAS QUINTERO, WEIMAR RICARDO FRANCO HERNÁNDEZ, OSCAR ANDRÉS GÓMEZ FLORES, WILMAN LAVERDE NIETO y CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN presentan acción de tutela en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda que se tramitó bajo el radicado N° 11001333500720190035700. Mediante Auto del 03 de julio de 2019 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá determinó desagregar la acción de tutela por considerar que se debía tramitar el caso de cada accionante de manera independiente, con sus particularidades. En consecuencia, la Oficina de Apoyo Judicial asignó el caso del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN para su trámite al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual a través de Auto del 02 de septiembre de 2019 admitió acción de tutela.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Circuito de Bogotá, el cual a través de Auto del 02 de septiembre de 2019 admitió acción de tutela.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) es procedente la acción de 8Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia tutela en el caso del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA PACHÓN para discutir su despido sin justa causa efectuado por el BANCO DE LA REPÚBLICA y de ser procedente, si éste vulnera o amenaza los derechos fundamentales aludidos por el actor? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar un reintegro laboral; (iii) carga probatoria en sede de acción de tutela y; (iv) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea

numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no

tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 9Expediente No. 2019-243-01

Accionante: Carlos Andrés Mendieta Pachón Acción de Tutela Impugnación de sentencia salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la

mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2. Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión d

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