TA CUN - 11001-33-36-032-2020-00196-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2020-00196-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIEGO ALEXIS ZAPATA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CHÍA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En el asunto, se hace necesario indicar que, conforme al correo electrónico de reparto remitido al Magistrado Ponente, se evidencia la siguiente información:
- El escrito de impugnación fue presentado el 9 de noviembre de 2020. • La Secretaría del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remite el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 11 de noviembre de 2020, para que el proceso sea enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 12 de noviembre de 2020, la Oficina de Apoyo precitada remite el expediente al correo electrónico de radicación de demandas de la Sección Tercera del
para que el proceso sea enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 12 de noviembre de 2020, la Oficina de Apoyo precitada remite el expediente al correo electrónico de radicación de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • En respuesta a lo anterior, el 15 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sección T ercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , informa a la Oficina de Apoyo que no tienen competencia para realizar el reparto de acciones constitucionales, por lo que enviarán el asunto a la Secretaría General del
Tribunal.PROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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DEMANDANTE: DIEGO ALEXIS ZAPATA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CHÍA
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2 • El asunto no fue enviado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a los correos de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y al del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. • Ante lo anterior, sólo fue hasta el 24 de marzo de 2022 que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos envía nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el correspondiente reparto. • Así las cosas, el re parto de la Secretaría General del Tribunal se hizo el 25 de marzo de 2022, y el asunto fue puesto en conocimiento del Despacho Ponente, erróneamente como impugnación de acción de Tutela. • Aclarado lo anterior, y evidenciando que el asunto es una acción de cumplimiento
marzo de 2022, y el asunto fue puesto en conocimiento del Despacho Ponente, erróneamente como impugnación de acción de Tutela. • Aclarado lo anterior, y evidenciando que el asunto es una acción de cumplimiento y no una tutela, se procede a proferir la presente sentencia.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , pero por las razones que se exponen a continuación.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
El demandante solicitó:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chía (autoridad demandada), el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. (Art. 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 d e 1994 en concordancia con elPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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DEMANDANTE: DIEGO ALEXIS ZAPATA RODRÍGUEZ
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3 artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011)
- Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chía, Cundinamarca que retire el compar endo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.1.2. Hechos.
En la demanda, el señor Diego Alexis Zapata Rodríguez señala que la Secretaría de Transporte Y Movilidad de Chía le impuso la orden de comparendo No. 25175000000000030035.
Que la demandada emitió resolución sancionatoria e inició el proceso de cobro coactivo; sin embargo, que ya transcurrieron más de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago y el organismo de tránsito no ha querido declarar la prescripción, a pesar de haberla solicitado mediante derecho de petición de const itución en renuencia.
1.2. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial del Municipio de Chía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que se expidió la Resolución No. 10390 del 10 de enero de
1.2. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial del Municipio de Chía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que se expidió la Resolución No. 10390 del 10 de enero de 2012, profiriendo mandamiento de pago, dentro del término legal de 3 años, decisión notificada de acuerdo con los artículos 816 y 817 del Estatuto Tributario.
Que la entidad ha dado impulso al proceso de cobro coactivo mediante informes secretariales que determinan la notificación del proceso al funcionario ejecutor y el vencimiento del término de ley para excepcionar contra el mandamiento de pago , tal como lo señalan los artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario ; que el accionante noPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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4 presentó excepciones en contra del mandamiento de pago ni interpuso los recursos en la vía gubernativa que le hubieran permitido acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que las anteriores actuaciones conllevaron a negar la petición de prescripción; además, se indicó que no existe renuencia por cuanto todas las solicitudes interpuestas por el acto han sido contestadas conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, y que no es de recibo que el demandante pretenda exonerarse de cancelar las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones de tránsito en las cuales incurrió, sin que se
acto han sido contestadas conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, y que no es de recibo que el demandante pretenda exonerarse de cancelar las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones de tránsito en las cuales incurrió, sin que se haya hecho parte del proceso y no haya interpuesto las acciones de ley correspondiente, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo improcedente la acción de cumplimiento.
1.3. Providencia impugnada.
El juez de primera instancia, en sentencia del cuatro (4) de noviembre de 2020 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, decisión que se tomó bajo las siguientes
consideraciones:
Que al accionante se le impuso la orden de comparendo No. 2517500000000030035 y que se agotó la correspondiente actuación administrativa sancionatoria, que posterior se emitió mandamiento de pago y se inició el procedimiento de cobro coactivo, lo que fue notificado al accionante.
Que la Ley 1066 de 2006 otorgó a las entidades públicas la facultad de cobro coactivo, para lo cual deben seguir el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario, en donde en el numeral 6 del artículo 831 se indicó que contra el mandamiento de pago procede la excepción de prescripción de la acción de cobro , mientras que el artículo 834 establece que contra la resolución que resuelve excepciones, procede el recurso de reposición; a su vez, se señaló que de conformidad con el artículo 835 del mismoPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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5 Estatuto, es demandable ante la jurisdicci ón contencioso administrativo la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.
Que lo anterior demuestra la improcedencia de la acción de cumplimiento porque el demandante debió defender sus intereses en el marco del proceso de cobro coactivo, además de que debía interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar los actos administrativos de cobro coactivo, demostrando que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus derechos.
Que en el asunto, la negativa del municipio de Chía de declarar la prescripción, se constituye en un acto administrativo de carácter general, susceptible de control judicial.
Que al existir otros mecanismos de defensa judicial, la acción de cum plimiento es improcedente.
1.4. Impugnación.
El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:
Que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad dispuestas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto está solicitando el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental. Que no tenía otro mecanismo de defensa para lograr el cumplimiento de las normas alegadas como desacatadas.
Indicó que no es procedente recurrir a la acción de nulidad simple, acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la acción de grupo, por cuanto no se esta pidiendo la
Indicó que no es procedente recurrir a la acción de nulidad simple, acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la acción de grupo, por cuanto no se esta pidiendo la nulidad de una norma o la protección de derechos colectivos, sino que se pide el cumplimiento de una norma.PROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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6 Que no se tuvo en cuenta el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, no se probó el cumplimiento de la renuencia, la negativa a cumplir el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario. También se señaló que no se tuvo en cuenta el desconocimiento de la sentencia C-556 de 2001, del artículo 28 de la Constitución y la sentencia del Consejo de Estado No. 11001031500020150324800 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben contar 3 años desde la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción.
También se señaló que la parte demandada está incurriendo en los delitos de prevaricato por acción y por omisión, además del delito de fraude a resolución judicial, al no acatar la sentencia del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
El artículo 153 de la Ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en
al no acatar la sentencia del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
El artículo 153 de la Ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, a saber:
“ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
SEGUNDA INSTANCIA.
Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la mismaPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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7 que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección.
Dispone el Acuerdo 119 de 1997:
“ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997,
Dispone el Acuerdo 119 de 1997:
“ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.
ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.
Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.
ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.
Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.
2.2. Marco normativo.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de
2.2. Marco normativo.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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8 muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el ca mino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.3. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.PROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o h echos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y , en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe s er realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.
Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si
la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimientoPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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10 es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.
Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha
2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.
Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.
Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no
Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.PROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala)
De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no procede cuando se cuente con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la A lta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución
es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la A lta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Caso concreto
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplido.
Según lo ha dispuesto l a juris prudencia del Consejo de Estado, los elementos sustanciales que debe contener la acción para que prospere su pretensión son: i).- que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de
2Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago ValenciaPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
2Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago ValenciaPROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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12 la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
Conforme a lo anterior, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
En el caso en particular, señala el actor el incumplimiento de lo siguiente:
- Artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. • Sentencia del Consejo de Estado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. • Sentencia C-240 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. • Concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, del Ministerio de Transporte. • Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. • Artículo 818 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, con la finalidad de que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Chía
Transporte. • Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. • Artículo 818 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, con la finalidad de que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Chía declare la prescripción del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en contra del actor, originado por la imposición de la orden de comparendo No. 25175000000000030035, por infracción del Código Nacional de Tránsito.
Así las cosas, la Sala debe verificar si las normas de las cuales se pretende su cumplimiento contienen u n deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado, o si este no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial , y con ello
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 1100133360322020-00196-01
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13 determinar si es del caso, revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Sobre el cumplimiento del artículo 28 de la Constitución Política
A través de este medio de control, no se puede solicitar el cumplimiento de normas constitucionales, sentencias judiciales o actos administrativo que no sean definitivos; en efecto, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de octubre de
A través de este medio de control, no se puede solicitar el cumplimiento de normas constitucionales, sentencias judiciales o actos administrativo que no sean definitivos; en efecto, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de octubre de 2012 consideró que esta acción es improcedente para efectos de solicitar el cumplimiento de normas Constitucionales, así:
“3.3 De la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 otorgan a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las accione s u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido
Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.9 […]”
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