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TA CUN - 11001-33-36-032-2020-00270-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2020-00270-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S y COLPENSIONES. EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ANTECEDENTES 1. DEMANDA HERNANDO HURTADO LÓPEZ por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S y COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1o ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S, mandataria con representación del PANFLOTA que expida el acto de administración que reconozca la pensión proporcional de jubilación a que tiene derecho el actor, por haber laborado para la antigua Flota Mercante Grancolombiana S. A. diecisiete (17) años y dos (2) meses.EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. 2o En su defecto ORDENAR a COLPENSIONES que liquide y cobre al empleador el respectivo bono pensional o calculo actuarial, que valide como semanas cotizadas al sistema de pensiones, los 17 años y 2 meses laborados por el trabajador, que no fueron cotizados por el empleador al sistema de seguridad social. Una vez

a COLPENSIONES que liquide y cobre al empleador el respectivo bono pensional o calculo actuarial, que valide como semanas cotizadas al sistema de pensiones, los 17 años y 2 meses laborados por el trabajador, que no fueron cotizados por el empleador al sistema de seguridad social. Una vez establecido el bono pensional FIDUPREVISORA S.A. deberá transferir el cálculo actuarial a haya lugar previa liquidación de COLPENSIONES. En este evento, ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaFondo Nacional del Café que, en caso de iliquidez o insuficiencia del PANFLOTA, suministre a Fiduciaria la Previsora, FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PANFLOTA, los recursos necesarios para el pago del bono o título pensional, con el objeto que ella los gire a su vez a COLPENSIONES, en igual forma como ordenó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1024 de 2001 con el objeto de proveer recursos para garantizar el pago total y oportuno de las obligaciones pensionales a cargo de la CIFM.“ A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, la Flota Mercante S.A. hoy compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, fue fundada el 8 de junio de 1946 con dineros del Fondo del Café, cuyo dueño es el estado. Indicó que, desde su fundación y hasta el 15 agosto de 1990, la empresa anteriormente mencionada no realizó aportes sobre los trabajadores de mar, al régimen de pensiones a cargo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Arguyó que, por lo anterior la obligación pensional está a su cargo, i) en forma total, para quienes laboraron mas de 20 años, o ii) en forma parcial, para quienes laboraron menos de dicho tiempo. Sostuvo que, mediante auto No.

a cargo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Arguyó que, por lo anterior la obligación pensional está a su cargo, i) en forma total, para quienes laboraron mas de 20 años, o ii) en forma parcial, para quienes laboraron menos de dicho tiempo. Sostuvo que, mediante auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la Flota Mercante. Manifestó que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio de la CIFM y ordenó la cancelación de su personería jurídica. Dijo que, ante la exclusión de sus derechos pensionales dentro del trámite concursan un grupo de trabajadores, interpuso en año 2001, acción de tutela para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. Citó diferentes acciones de tutelas, donde se tutelaron los derechos fundamentales a extrabajadores de la Flota Mercante S.A., cerrada.EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. Expuso que, el Consejo de Estado, citando la Sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, tuteló los derechos fundamentales de 4 extrabajadores y ordenó al liquidador incluir su tiempo laborado en el calculo actuarial. Indicó que, tiene 71 años, siendo una persona de la cuarta edad, que laboró por 17 años y 2 meses para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., liquidada y cerrada, en el cargo de segundo cocinero, tal y como consta en su contrato de trabajo. Advirtió que, radicó derecho de petición el 29 de octubre

Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., liquidada y cerrada, en el cargo de segundo cocinero, tal y como consta en su contrato de trabajo. Advirtió que, radicó derecho de petición el 29 de octubre de 2020, en el cual solicitó al representante legal de Asesores en Derecho, mandataria con representación del PANFLOTA, le reconociera y pagara la pensión de jubilación por haber laborado para la entidad 17 años y 2 meses. Señaló que, en subsidio de la anterior petición solicitó el pago del cálculo actuarial a Colpensiones para que computara los 17 años y 2 meses laborados en la Flota Mercante como semanas cotizadas al sistema de seguridad social y le otorgara la pensión de vejez por aportes. Expresó que, dicha petición también fue elevada ante el Gerente de negocios financieros de la FIDUPREVISORA, en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA. Explicó que, Asesores en derecho no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada, solicitándole documentos que tiene en su poder la FIDUPREVISORA. Argumentó que, el Gerente de negocios de la FIDUPREVISORA, contestó la petición en mención indicando que la respuesta le compete darla a Asesores en derecho. Manifestó que, solicitó su hoja de vida a la FIDUPREVISORA y la entidad le manifestó que la empresa Iron Mountain tiene el archivo, empresa que respondió indicando que, solo puede solicitarlo la FIDUPREVISORA o por vía judicial. Informó que, es una persona de avanzada edad, de escasos recursos económicos, el cual carece totalmente de la pensión de jubilación, pese a tener pleno derecho a ella, además que padece EPOC, hipertensión, enfisema pulmonar, sarcopenia. Narró que la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez del concurso,

recursos económicos, el cual carece totalmente de la pensión de jubilación, pese a tener pleno derecho a ella, además que padece EPOC, hipertensión, enfisema pulmonar, sarcopenia. Narró que la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez del concurso, le envió copia certificada del cálculo actuarial donde figura como futuro pensionado de la Flota Mercante Grancolombia S. A., hoy compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada.EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. Finalmente indicó que, Colpensiones mediante Resolución SUB 221724 negó el reconocimiento de la pensión de vejez al no tener sumados los 17 años y dos meses laborados en la antigua Flota de Mercante Grancolombiana S.A. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUPREVISORA S. A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. y COLPENSIONES, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 3 de diciembre de 2020. 2.1 ASESORES EN DERECHO S.A.S.

La sociedad contestó indicando que funge solamente como mandataria con representación del patrimonio autónomo de PANFLOTA, por lo tanto, no ejerce la representación legal de la de la CIFM, máxime cuando ésta última dejo de existir a la vida jurídica mediante el Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012. Hizo un pronunciamiento frente a los hechos de la demanda explicando: - Que debido a la ejecución de la liquidación obligatoria de la CIFM S.A. esta se halló sin los recursos económicos para cubrir las mesadas pensionales y los aportes en salud desde el año 1999, tal y como se expuso en la acción de tutela SU - 1023 de 2001. - Que, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 1023 de 2001 ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, con carácter transitorio y en la medida en que el liquidador de la CIFM no contara con recursos suficientes, atender las obligaciones principales de pago de las mesadas pensionales y aportes a salud. - Que, el 14 de febrero de 2006, se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago No. 3-1-0138 entre la CIFIM y la FIDUPREVISORA con el fin que esta última administrara los recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales y al pago de los aportes a las EPS, a cargo de la CIFM en liquidación, además que administrara las contingencias jurídicas que le fueran entregadas. - Que, en cumplimiento de la Sentencia SU - 1023 de 2001, la Federación Nacional de Cafeteros como Administrador del Fondo Nacional del Café puso a disposición del

PANFLOTA los dineros suficientes para el pago de losEXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. pensionados de la CIFM S.A. y las entidades de salud en la medida en que estos se hicieren exigibles. - Que, la Superintendencia de Sociedades como Juez del Concurso de la CIFM hoy liquidada, ordenó la terminación del proceso liquidatario, y en la cual resolvió aprobar la rendición final de cuentas presentada por el Liquidador de la sociedad CIFM S.A, en liquidación obligatoria. - Que, el 21 de agosto de 2014 suscribió contrato de mandato con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, donde nombra y faculta a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, “(…) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la CIFM S.A liquidada y sus beneficiarios si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional (...)”. - Que, las obligaciones económicas o pecuniarias que se desprenden de los actos administrativos expedidos por el mandatario en desarrollo del mandato y en ocasión a la atención de solicitudes y trámite de derechos pensionales de los ex trabajadores de la concursada y sus beneficiarios deberán ser pagadas a través PANFLOTA con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, en estricto cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. Manifestó que, que el actor no acreditó el cumplimiento de los

a través PANFLOTA con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, en estricto cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. Manifestó que, que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de una pensión de jubilación, dado que solo laboró un total de 17 años, 1 mes y 25 días, de los cuales deberán descontarse un total de 478 días por concepto de licencias y suspensiones. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, pues no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación a los derechos incoados por el accionante, como quiera que, en ningún momento se acreditaron los requisitos excepcionales que ha establecido la Corte Constitucional, para la procedencia de la presente acción. 2.2 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. El apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contestó la presente acción, en los siguientes términos:EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. Informó que, el actor presentó acción de tutela la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, bajo radicado No. 11001220300020160009200,

en la cual se trataron los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos y discutidos, solo que en orden y en palabras distintas, dado lo cual, es evidente la temeridad de la parte actora, por lo que solicitó se le de aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199. Sustentó que, la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, al respecto, opera Cosa Juzgada Constitucional, debiendo en consecuencia remitirse al fallo de tutela del 28 de enero de 2016 proferido por la sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual resolvió: “(...) PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano HERNANDO HURTADO LÓPEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...)” Sostuvo que, se opone a las pretensiones del accionante, al no haber vinculo jurídico entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el actor. Indicó que, el tutelante no posee medios idóneos y eficaces para resolver las cuestiones jurídicas relacionadas con su inconformidad frente al reconocimiento de supuestos tiempos de servicio prestados en favor de la extinta CIFM, contando con diversas posibilidades e instancias para debatir los mismos, sin que hasta el momento haya acudido a alguna de ellas; pretendiendo suplantarlas mediante el ejercicio desproporcionado de la acción de tutela, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, que el presente caso no se encuentra probado que el actor se encuentre en un estado de indefensión o que se le este causando un perjuicio irremediable. Mencionó que, en el presente caso el demandante desatendió el principio de inmediatez, desnaturalizándose

de subsidiariedad. Además, que el presente caso no se encuentra probado que el actor se encuentre en un estado de indefensión o que se le este causando un perjuicio irremediable. Mencionó que, en el presente caso el demandante desatendió el principio de inmediatez, desnaturalizándose de esta manera y por completo la esencia de la acción de tutela. Señaló que, no existe la obligación de realizar aprovisionamiento respecto de trabajadores desvinculados antes de la entrega en vigencia de la ley 100 de 1993 y que prestaron sus servicios personales en municipios sin cobertura del Instituto de Seguridad Social. Por último, solicitó negar la acción de tutela, por no haberse demostrado la supuesta grave situación de indefensión del accionado o la inminencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco, el desconocimiento de derechoEXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. fundamental alguno por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y adicionalmente por ser abiertamente IMPROCEDENTE por desconocerse su carácter subsidiario.

2.3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Adujo que, es ajena a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, además que no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante, oponiéndose así a la prosperidad de las pretensiones respecto de esa cartera ministerial, puesto que dentro de las funciones señaladas en el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con la asunción de obligaciones que corresponden a otras entidades. Manifestó que, no tuvo vínculo laboral con el accionante, no es una administradora de pensiones, ni es la responsable de asumir el pasivo prestacional de la CIFIM. Por otra parte, realizó un recuento de los antecedentes de la Flota Mercante S.A. Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y no es la competente para cumplir con las peticiones elevadas. Indicó que, la acción de tutela resulta improcedente para lo solicitado por el actor, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales - ordinarias o contenciosas, según el caso. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y en consecuencia se proceda a su desvinculación. 2.4 FIDUPREVISORA. Explicó que, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, el día 19 de noviembre de 2020 mediante oficio con radicado 20200043234131 traslado la información disponible relacionada con el extrabajador HERNANDO HURTADO LOPEZ a ASESORES EN DERECHO S.A.S., por ser la entidad competente para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sostuvo que, en cuanto a la solicitud

traslado la información disponible relacionada con el extrabajador HERNANDO HURTADO LOPEZ a ASESORES EN DERECHO S.A.S., por ser la entidad competente para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sostuvo que, en cuanto a la solicitud de la hoja de vida del actor, la misma se encuentra en poder de la empresa IRON MOUNTAIN COLOMBIA SAS, al tener esta el la custodia y archivo de todas las hojas de vida de los ex trabajadores de la FlotaEXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. Mercante, por lo cual, si el despacho lo considera necesario podrá oficiar y/o requerirla para los fines que considere. Argumentó que, no ha vulnerado ni por acción u omisión derecho alguno del accionante. Por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 15 de diciembre de 2020, decidió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por HERNANDO HURTADO LÓPEZ.” Sostuvo que, la improcedencia de la acción de tutela opera cuando lo que se solicita es el reconocimiento de una prestación pensional, pues para lograr dicho propósito, el accionante puede presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, descartándose así la inexistencia de otro medio de defensa. Sustentó que, frente a la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, para proteger los derechos

puede presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, descartándose así la inexistencia de otro medio de defensa. Sustentó que, frente a la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, para proteger los derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, tampoco resulta procedente la acción constitucional dado que el actor no cumple con el criterio fijado por la Corte Constitucional, es decir tener al menos 75 años de edad. Argumentó además que, el actor no allegó ninguna prueba que acreditara que se encuentre en una situación de vulnerabilidad tal, que justifique el trámite de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues, no se puede pasar por alto que, lo que se pretende en el presente caso es el reconocimiento de una prestación que se pudo haber causado cuando menos hace dos lustros, por lo que, no se explica por qué hasta ahora se intenta poner remedio a una situación que se generó hace tanto tiempo. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor HERNANDO HURTADO LÓPEZ por intermedio de apoderado impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. Que, a pesar de haber manifestado no recibir ingreso alguno, que tiene 71 años y que padece EPOC,

hipertensión, enfisema pulmonar y sarcopenia, lo pueden acreditar como un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que son enfermedades consideradas catastróficas y ruinosas, y que como consecuencia de ello no ha podido conseguir trabajo para su magra subsistencia y la de su grupo familiar, el a quo argumentó que no existe amenaza de perjuicio irremediable y además que existen otros medios de defensa idóneos como la justicia ordinaria laboral. Sostuvo que, las accionadas aún teniendo una sentencia proferida el 3 de mayo de 2000 por la Corte Suprema de Justicia, la misma no ha sido cumplida hasta la fecha, en dicha sentencia el actor solicitó el cumplimiento de la pensión de jubilación. Por lo que es evidente que ni siquiera cumplen las sentencias judiciales, menos aún las ordenes proferidas en un proceso ejecutivo. Explicó que, las accionadas inducen a error al despacho que la justicia ordinaria en la adecuada, cuando no han sido cumplidos los fallos de tutela que ordenaron pagar el calculo actuarial a extrabajadores de la Flota Mercante. Indicó que el despacho desconoció la Ley 2055 del 9 de septiembre de 2020, la cual indica que si es sujeto de especial protección. Argumentó, que se desconoció el precedente judicial emanado del Consejo de Estado, en el cual tutelaron el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana, que tienen las mismas condiciones del actor, incluso ordenó en forma definitiva el pago del cálculo actuarial y resolvió de fondo el derecho pensional de los extrabajadores, dada la alta vulnerabilidad y el desconocimiento de sus derechos pensionales. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 25 de febrero de 2021 fue asignada la presente acción de

alta vulnerabilidad y el desconocimiento de sus derechos pensionales. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 25 de febrero de 2021 fue asignada la presente acción de tutela, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 del mismo mes y año vía electrónica. II. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar

a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá

Y OTROS. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y de ser así, determinar, si en efecto, las entidades accionadas con su actuar han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del accionante, al no expedir el acto de administración que le reconozca una pensión proporcional de jubilación. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 De la subsidiariedad de la tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2020-00270 01. ACCIONANTE: HERNANDO HURTADO LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo

de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consona

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