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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00007-01-(23-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00007-01-(23-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos para pretender el cumplimiento de una ley o acto administrativo – Causales de improcedencia Problema Jurídico: “Establecer si la acción incoada resulta procedente para el debate del asunto en controversia, y de ser así, entonces determinar si la autoridad administrativa con su actuar incumplió lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 de l Estatuto Tributario y dio lugar a la prescripción de la ejecución de los comparendos 9215520, 9191397 y 9169115.” Tesis: “(…) 4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. (…) Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar. (…) (…) aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. (…) (…)

que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. (…) (…) De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional care ce de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa. (…) Ahora bien, la Sala advierte que el demandante pretende discutir decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA frente a las solicitudes de prescripciones de la ejecución de las sanciones mencionadas, lo cual re sulta improcedente, tal como lo consideró el a quo, toda vez que, el señor () cuenta con otros mecanismos judiciales (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la demandada. (…) ” Nota de Relatoría: 1) Frente a la acción de cumplimiento, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-193 de 1998. 2) Frente a los requisitos generales para pretender el cumplimiento de una ley o acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2018, Exp.: 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos

Enrique Moreno Rubio . 3) Frente a la s causales de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012, Exp. 76001-23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Frente a la acción de cumplimiento y las condiciones de la Ley o acto administrativo para su cumplimiento , consultar sentencia del Consej o de Estado del 30 de julio de 1998, Exp.: ACU -367, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5) Frente a la acción de cumplimiento, sus generalidades y requisitos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2016, Exp.: 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.

Fuente Formal: Ley 393/1997 artículos 3, 8, 6, 9; CPACA artículos 153, 155; Código Nacional de Transito

artículos 159, 161; E.T. artículo 818; CN artículo 87TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA DEMANDANTE: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ EXPEDIENTE: 11001 33 36 032 2021 00007 01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. LA PRETENSIÓN. El señor OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ, instauró acción de cumplimiento contra Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Sibaté, solicitando lo siguiente: 1) Que se ordene a la Secretaria (sic) de movilidad (Transito) (sic) de SIBATÉ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SIBATÉ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ 2

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 2. LOS HECHOS. La parte actora narró en síntesis lo siguiente: Indicó que la Secretaría de Movilidad Cundinamarca – Sede Operativa de Sibaté impuso a OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ los comparendos 9215520, 9191397 Y 9169115. Dentro del año siguiente emitió resoluciones sancionatorias y en los 3 años posteriores inició la fase de cobro coactivo. Relató que pasaron en total más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la Secretaría de Tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la acción de cumplimiento, a través de proveído de 13 de enero de 2021, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté, para que rindiera informe sobre los hechos que la originaron. Al respecto, contestó de la siguiente manera: - Respecto del comparendo 9215520, indicó que a través de este se impuso sanción por la suma de $137.330. Mediante Resolución 14535 del 31 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, es decir, inició el proceso administrativo de cobro coactivo y como no encontró dirección de notificación, se publicó en diario de amplia circulación el 8 de enero de 2013. - Frente al comparendo 9191397, manifestó que mediante este le impuso multa por el valor de $515.000. A través de la Resolución

de cobro coactivo y como no encontró dirección de notificación, se publicó en diario de amplia circulación el 8 de enero de 2013. - Frente al comparendo 9191397, manifestó que mediante este le impuso multa por el valor de $515.000. A través de la Resolución 6751 del 17 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago y realizó publicación por aviso el 03 de enero de 2013. Por medio de la Resolución 85850 del 24 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo y finalmente, con la Resolución 41725 del 08 de enero de 2021, negó la declaratoria de prescripción. - En relación con el comparendo 9169115, mencionó que impuso multa por la suma de $993.800; vía Resolución 11287 de 12 de febrero de 2010 se libróAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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mandamiento de pago, luego en Resolución 16792 de 24 de abril de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo y por último en Resolución 7188 de 20 de enero de 2017 y Resolución 41726 del 08 de enero de 2021, negó la solicitud de prescripción del comparendo interpuesta por el demandante. Manifestó que cumplió con los procedimientos legales vigentes en cada una de sus etapas, con observancia del debido proceso y que además notificó cada actuación mediante avisos, página web y diarios de amplia circulación, siempre en aras de garantizar el derecho de contradicción y con el fin de generar nulidad en su proceder. Indicó que no existe la prescripción para la ejecución de la sanción, al respecto dijo lo siguiente: Es de aclarar que todos los procedimientos realizados respecto a las órdenes de comprendo (sic) se fundamentan en la Ley 769 de 2002, modificada a la Ley 1383/10. En este sentido es claro que de acuerdo con su solicitud de prescripción en todos los casos se dio contestación de acuerdo con lo indicado al artículo 159 el cual es una norma especial que regula la prescripción en temas de tránsito, informándole que no procede las solicitudes efectuadas en las diferentes sedes operativas en las que cursan en la actualidad los actos administrativos demandados la prescripción para la ejecución de la sanción impuesta en cada caso. Agregó además, que en todo momento se garantizó la publicidad de los actos administrativos emitidos por autoridad competente, por tanto no hay lugar a la procedencia de la prescripción alegada. Mencionó que el artículo 818

del Estatuto Tributario establece el criterio general de interrupción de la prescripción en materia de impuestos y obligaciones tributarias, indicando que el término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y se cuenta hasta el momento de la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Aseveró que no se podía hablar tampoco del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, toda vez que se ejecutó la acción de cobro, de acuerdo a lo señalado por la ley, esto es, no hubo en ningún momento inactividad por parte de la Administración en la gestión de cobro. Expuso que no se enmarcó en ninguno de los supuestos de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, contemplados en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo entonces, lo siguiente:Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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Lo anterior especialmente en lo que respecta a la medida cautelar decretada, en cuanto solo se ha dictado hasta el momento al proceso iniciado por la imposición del Comparendo 2674349 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010, de la Sede Operativa de Cáqueza, los demás casos se encuentran en proceso de decreto de medidas cautelares. Afirmó que la actuación administrativa goza de presunción de legalidad por lo expuesto y porque cumplió con los términos exigidos por el Código de Tránsito y toda vez que el contraventor siempre contó con las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa. Adujo que se configuró la excepción de inepta demanda, ya que, no cumplió con la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría como requisito de procedibilidad de la acción. C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Mediante sentencia proferida el 08 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió: “PRIMERO. – NEGAR por improcedente la demanda de cumplimiento presentada por OSCAR JAVIER VILLA RODRÍGUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA. (…).” Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que los actos administrativos objeto de discusión son de carácter particular y concreto, por tanto, la vía judicial para desvirtuar su legalidad es la contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, sostuvo que el demandante pretendió que a través de la acción de cumplimiento se le resolviera un conflicto jurídico que surgió de la interpretación del Código Nacional de Tránsito y del Estatuto Tributario entre las partes, respecto de la prescripción de la ejecución de los comparendos 9215520, 9191397 y 9169115. Conforme a lo anterior, aseveró que la acción de cumplimiento era improcedente, de acuerdo a lo establecido por el inciso 2, del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues sí existía otro instrumento judicial idóneo de defensa para el derecho que alegó el demandante.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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D. LA IMPUGNACIÓN. La parte demandante impugnó la providencia del 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, a cuyo efecto indicó: Que no resulta improcedente la acción de cumplimiento en el caso concreto, toda vez que, no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Dijo que la tutela no era el mecanismo judicial efectivo para conminar al cumplimiento de una norma, sino el adecuado para la protección de un derecho fundamental, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Agregó que no era procedente acudir al medio de control de nulidad restablecimiento del derecho ni al de nulidad simple, pues no se solicitó la nulidad de un acto administrativo ni de una norma ni se buscaba proteger los derechos colectivos. Adicionó que no había ningún otro mecanismo contemplado en la ley que permitiese solicitar el cumplimiento de una norma. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que cumplió cabalmente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que probó la renuencia y no se tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia vigente que da cabida a la prescripción en de los comparendos demandados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA. El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza: “Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza

material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. (…)”. Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez, atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local. Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el 08 de febrero de 2021. 2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en

establecer si la acción incoada resulta procedente para el debate del asunto en controversia, y de ser así, entonces determinar si la autoridad administrativa con su actuar incumplió lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y dio lugar a la prescripción de la ejecución de los comparendos 9215520, 9191397 y 9169115. Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto. 3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudirAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo. Por su parte la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos. Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1. 4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción. De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3. Es decir, respecto de las condiciones especiales

que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.

2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ 9

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional. Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo

ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa. 5. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende. Código Nacional de Tránsito ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ 10

tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. Estatuto Tributario ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y

planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. Estatuto Tributario ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 5.2. CASO CONCRETO. En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ, es que se ordene a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA dar cumplimiento

a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 318 del Estatuto Tributario, en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución de los comparendos 9215520, 9191397 Y 9169115 impuestos al demandante.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 36 032 2021 00007 01 Demandante: OSCAR JAVIER VILLA RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ

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Como consta en las pruebas y hechos expuestos, se encuentra que el demandante solicitó ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA la declaración administrativa de prescripción de la ejecución de los comparendos 9215520, 9191397 Y 9169115. Seguidamente, la demandada, mediante Resoluciones 41724 de 06 de enero de 2021, 41725 de 06 de enero

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