TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00091-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00091-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-36-032-2021-00091-01
Demandante: NATALY ALEJANDRA PEÑA SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO –
RETIRO VOLUN TARIO MIEMBRO D E LA
FUERZA PÚBLICA
La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte ac tora contra la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Nataly Alejandra Peña Sarmiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres dí as siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo no rmado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”
(mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”
(mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la señora Nataly Alejandra Peña Sarmiento demandó a la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de elegir libremente profesión u oficio, libre de sarrollo de la personalidad, igual y debido p roceso administrativo y que por tanto se acceda a las siguientes pretensiones:2
Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00091-01
Actor: Nataly Alejandra Peña Sarmiento Acción de tutela – Impugnación fallo
“PRIMERO: Tutelar los vulnerados a mi pod erdante, como son, a la libertad de elegir libremente la pro fesión, el arte, la o cupación o el oficio consagrado e n e l artícu lo 26 de nuestra Ca rta política, libre desarrollo de la persona lidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta política; derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 y al debido proceso administrativo, con respecto a las personas que se le ha dado el retiro de manera rápida y en las fechas en las cuales han solicitado su reti ro, dignidad humana y la objeción de conciencia prescrita en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, orde nar el ret iro irrevocable e i nmediato de la Fuerza Aérea Colo mbiana a la
conciencia prescrita en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, orde nar el ret iro irrevocable e i nmediato de la Fuerza Aérea Colo mbiana a la
Señora NATALY ALEJANDRA P EÑA SARMIENTO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.352.596 expedi da en la Ciudad de Bogotá D.C. , en e l grado de técn ico Tercero (T3) residencia en la Ciudad de Bogotá – Cundinamarca, en la Call e 69D – No. 49A – 09 Barrio Jerusalén de la Ciudad de Bogotá D.C. teléfono 320-65404159, correo electrónico natalyalejandra16@gmaill.com, c omo lo solicité a nteriormente mediante conforme a solicitud personal y esta acción constitucional, en un término de 48 horas ya que se evidencia n los elementos que lo integran , como son la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad por falta de vocación militar.
TERCERO: Se dé inmediata aplicación a lo dicho por la Corte en sentencia de Tutea T -1094 de 2001, T-1218 de 2003 y T -718 de 2008, T-038 de 2015 entr e otras, teniendo en cuenta la s sentencias invocadas y la reiterada jurisprudenci a, al examinar la procedibilidad de la acción d e tutela e n casos similares, LA NO ACEPTACIÓN por parte de los Señores comandante y super iores de la renuncia, viola los derechos fundamentales porque se estaría impidiendo escoger profesión u oficio , el libre derecho a la libertad personal y libre desarrollo de l a personalidad, ten iendo en cuenta
ACEPTACIÓN por parte de los Señores comandante y super iores de la renuncia, viola los derechos fundamentales porque se estaría impidiendo escoger profesión u oficio , el libre derecho a la libertad personal y libre desarrollo de l a personalidad, ten iendo en cuenta que en nuestro estado social de derecho y n uestra Constitución Nacional prima las per sonas sobre las instituciones. ” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de l a a cción ejercida la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de octubre de 2020 en su condición de suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó el retiro voluntario de la institución.
- El 22 de diciembre de la pasada anua lidad la entidad mediante oficio del 22 de diciembre de 2020 número FAC – S2020-186269-CI- / MDN – COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JERLA le comu nicó la aceptación del retiro del servicio pero, a partir del 1º de septiembre de 2022.3
Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00091-01
Actor: Nataly Alejandra Peña Sarmiento Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 16 de m arzo de 2 021 se admitió l a demanda presentada , se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
El Comandante de Personal (E) de la Fuerza Aérea Colombia na solicitó negar el amparo de tutel a por consid erar que no existe violación de los derechos fundamentales deprecados por cuanto la entidad mediante el oficio de 22 de diciembre de 2020 número FAC-S-2020-186269-CI - / MDN-COGFMFAC-COFAC-JEMFA-COP-JERLA resolvió la solicitud de la actora de retiro de la institución, si bien el término concedido para ello no corresponde al solicitado por la demandante este obedece al cumplimiento del procedimiento previo y ob jetivo establecido en el De creto-ley 1790 de 2000, por medio del cual se establecen las norma s de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
La fecha de retiro se determinó teniendo en cuen ta las n ecesidades del servicio y se fundamentó en los siguientes puntos, “(i) l a capacitació n recibida por la accionante en el cuerpo de seguridad y defensa de bases, curso" seguridad y defensa de bases" en el año 2014, según se evidencia en el extracto d e la hoja de vid a anexo; (ii) l a planta actual de Su boficiales del Cuerpo de Seguridad y Defens a de Bases se encuentra en el 52% con respecto a la Tabla de Organización y Equipo (TOE), por cuanto es sentida la necesidad de la permanencia del personal para poder dar cumplimiento a la
Cuerpo de Seguridad y Defens a de Bases se encuentra en el 52% con respecto a la Tabla de Organización y Equipo (TOE), por cuanto es sentida la necesidad de la permanencia del personal para poder dar cumplimiento a la misión institucional, ad emás de a umentar el déficit institucional e l cual a la fecha está en un 55% del total de funcionarios uniformados que por Tabla y Organización y Equipo tiene asignado la Fuerza Aérea Colombiana ; (ii i) l a fecha dispuesta para el retiro de la accionante (1° de septiembre de 2022) obedece, además de lo d icho, al tiempo mínimo para capacitar a un suboficial para recibir el cargo de la señora T3. PEÑA SARMIENTO ; (iv) s e requiere fortalecer el número de efectivos para salvaguardar el poder aéreo y espacial de ori ente del país, esto debido a que la planta de pe rsonal de Suboficiales de la especialidad Defensa de Bases Aéreas en el CACOM -2, se encuentra al 83% del requerido para la garantizar la seguridad y defensa de esta Unidad con respecto a su TOE, por lo cual s e requiere mantener el4
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alistamiento de personal en esa Unidad debido a su importancia estratégica para la defensa del territorio y contribución a la consecución de los fines del estado en esta zona del país”.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de la acción de tutela pues en el asunto sub examine los derechos
estado en esta zona del país”.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de la acción de tutela pues en el asunto sub examine los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados por la entidad demandada ya que, la limitación del derecho a escoger libremente profesión u oficio de la parte demandante está plenamente justificada en la primacía del interés general sobre el particular.
La negativa inmedi ata del retiro de la demandante de la institución se fundamentó en el procedimiento establecido en el Decreto-ley 1790 de 2000, por razones de seguridad nacional y del servicio.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 13 de abril de 2020 , como funda mento indicó que la Fuerza Aérea Colombiana justifica la s razones para posterg ar por dos años el retiro de la institución en situaciones erradas e injustas pues, actualmente ocupa el cargo de administradora del cas ino, actividad que no es propia del servicio militar y que cualquier otra persona podría reemplazarla lo cual desvirtúa el hecho esbozado por la entidad para negar su retiro inmediato.
Es madre cabeza de fa milia y necesita dedicarse al cuidad o de sus hijos por lo cual en procura de los derechos de los niños y la familia solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se orden e su retiro inmediato de las fuerzas militares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del p roceso, sin que exista causal alguna de
la sentencia de primera instancia y se orden e su retiro inmediato de las fuerzas militares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del p roceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido5
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a consideración con e l siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución P olítica y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inm ediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particula r pe ro, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos o rdinarios o extraordinarios, tampoc o pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual form a, dichas normas establecen la improcedencia de esta acció n cuando exi sta otro m edio de defen sa j udicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
cuando exi sta otro m edio de defen sa j udicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera in stancia y concederá el amparo del derecho fundamental a escoger libremente profesión u oficio en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso , por las razones que a continuación se exponen:
- En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Fuerza Aérea Colombiana por considerar se que la negativa temporal de conceder el retiro voluntario a la accionante mediante el oficio de 22 de diciemb re de 2020 número FAC-S-2020-186269-CI - / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JERLA le limita el ejercicio de los derechos fundamentales al libre des arrollo de la pe rsonalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso.
- Al respecto es pertinente indicar que en principio la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judi cial consagrado en el ordenamiento6
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jurídico para plantear la situación que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho
Acción de tutela – Impugnación fallo
jurídico para plantear la situación que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, la Corte Constitucional1 en casos similares al ahora estudiado ha considerado la acción de tutela como la vía idónea de protección de los derechos invocados, en atención a que la duración de un proceso contencioso administrativo impediría resolver de manera efectiva y en tiempo real un conflicto jurídico que tiene un efecto negativo constante en la efectividad del derec ho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea ni eficaz para mitigar esta afectación.
- Precisado lo anterior, se debe señalar q ue el Decreto 1790 de 2000 2 dispone que l os oficiales y suboficiales de la s Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio y a juicio de la autoridad competente se concederá cuando no medien razones de segurid ad nacional o especiales del servici o que req uieran su permanencia e n actividad . A sí lo precisa el
artículo 101:
“Artículo 101. Solicitud de retiro. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo e n cualquier tiempo, y se concederá c uando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a j uicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto”.
cualquier tiempo, y se concederá c uando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a j uicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto”.
- Como l a Fuerza Aérea hace parte de las Fue rzas Mili tares, según el artículo 1º del referido Decreto tanto los oficiales como los suboficiales pueden presentar la solicitud propia de retiro del servicio como lo autoriza el numeral 1º del artículo 100 del Decreto 1 790 de 200 0 que dispone lo
siguiente:
“Artículo 100. Causales del retiro. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia. (…)”.
1 Sentencia T – 038 de 2015 2 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.7
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- Esta solicitud propia de retiro ha sido concebida legalmente como un acto voluntario del personal de las Fuerzas Militares para cesar en el ejercicio del
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- Esta solicitud propia de retiro ha sido concebida legalmente como un acto voluntario del personal de las Fuerzas Militares para cesar en el ejercicio del grado que oste ntan y en el cual se desempeñan, e s así entonces que l a manifestación de voluntad es una forma legítima de desvinculación de la Fuerza A érea prevista para Oficiales y Subofici ales cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que garantiza la
Constitución Política.
- Atendiendo qu e la norma concede un marco de discrecionalidad a la autoridad competente, esto es, la autoridad nominadora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las razones por las cuales se niega el retiro de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables , es decir, exige que el acto de la negativa sea motivado, pese a la discrecionalidad del mismo.
- Por lo t anto, las limita ciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares , pero depende de que concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución.
- En el caso sub examine se tiene que la actora solicitó el retiro del servicio activo en el grado de técnico tercero (T3) de la Fuerza Aérea Colombiana con fundamento en el numeral 1 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
activo en el grado de técnico tercero (T3) de la Fuerza Aérea Colombiana con fundamento en el numeral 1 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
- Sin embargo, a través de la comunicación oficial del 22 de diciembre de 2020 número FAC – S2020-186269-CI- / MDN – COGFM-FAC-COFACJEMFA-COP-JERLA, el Jefe Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana condicionó temporalmente el retiro por lo siguiente:
“En referencia al oficio No FAC-S-2020-000946-CF del 07 de diciembre de 2020/MDN-COGFMFACCOFAC-JEMFA-COPJEPHU, que trata de la solicitud de retiro del servicio activo y siguiendo instrucciones del señor General Comandante Fuerza Aérea Colombiana, en mi calidad de Jefe Relaciones Laborales, me permito informarle:
El Comando de la Fuerza, una vez evaluado su historial militar y la proyección en la Institución, ha decidido con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790/00, considerar su retiro del servicio activo POR SOLICITUD PROPIA, previo acto administrativo a partir del 01SEPTIEMBRE-2022.8
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Por lo anterior, deberá disfrutar treinta (30) días de vacaciones correspondientes al lapso 20212022, del 02 al 31 de agosto de
Acción de tutela – Impugnación fallo
Por lo anterior, deberá disfrutar treinta (30) días de vacaciones correspondientes al lapso 20212022, del 02 al 31 de agosto de 2022, con el fin de quedar a paz y salvo por este concepto, así mismo, hacer entrega formal del cargo y cargos adicionales; si llegada la fecha no ha sido oficialmente comunicada del acto administrativo del mismo, deberá continuar laborando.” (se destaca).
- En ese orden se tiene que el Jefe Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea limitó temporalmente el derecho que la actora tiene a retirarse voluntariamente del servicio por “su historial militar y la proyección en la Institución”, es decir, la negativa al retiro inmediato no obedeció a una causal objetiva consagrada en la ley.
- Es claro que el escenario de este trám ite judicial no es la oportunidad para que la Fuer za Aérea Colombiana proceda a justificar la decisión pues, las razones de la limitación del derecho a l retiro voluntario del servicio deben darse en la actuación administrativo del caso situación que no se dio en este caso, por lo cual se considera que la a ccionada desconoció el der echo al debido proceso de la demandante.
- L a necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia, por el contrario, la Corte Constitucional ha especificado que en estos casos la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude la Fuer za Militar para negar o condicionar el retiro v oluntario del
estos casos la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude la Fuer za Militar para negar o condicionar el retiro v oluntario del servicio al uniformado.
- De otra parte , se observa que las razones que ad ujo la accionada en este trámite procesal, esto es, la carencia de personal en la planta actual de Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases no es una situación imputable a la acci onante pues, la falta de planeación de estas situaciones administrativas no p uede ser una carga que deban soportar los miembros de la ins titución ya que, es una limitación al derecho a escoger libremente profesión u oficio que no ampara el ordenamiento jur ídico dado que solo se aceptó una razón de seguridad nacional o especiales del servicio, situación ajena a la que menciona la Fuerza Aérea, sumado al hecho que la adscripci ón funcional de la d emandante no corresponde tampoco a áreas ni actividades estratégic as o vitales de la misión institucional de la Fuerza Aérea sino, a la administración del casino.9
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- Así las cosas , la decisión del Jefe Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea de mantener obligatoriamente a la señor a Nataly Alejandra Peña Sarmiento en el servici o acti vo hasta el 1 º de septiembre de 2022 no se
- Así las cosas , la decisión del Jefe Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea de mantener obligatoriamente a la señor a Nataly Alejandra Peña Sarmiento en el servici o acti vo hasta el 1 º de septiembre de 2022 no se fundó en una causal objetiva y no fue debidamente motivada, circunstancia por la cual no es razonable la limitación al derecho de retirarse voluntariamente previsto en el numeral 1 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, más aún si se tiene en cuenta que se trata, además, si se tiene en cuenta que la actora tien e la condición de madre cabeza de familia lo cu al demanda una especial protección por el Estado.
- En e se contexto fácti co y normativo a juicio de la Sala de Decisión la orden condicionada de la Fuerza Aérea vulneró el derecho fundamental a escoger libremente profesión u oficio en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso de la demandante en la medida en que la restricción al ejercicio del derecho al retiro voluntario no está definido por el orden jurídico , en consecuencia se concederá el a mparo de los de rechos constitucionales funda mentales invocados por la demandante y en esa dirección se ordenará al señor General Rams és Rueda Rueda Comandante Fuerza Aérea Colombiana o quien haga sus veces autorizar y hacer efectivo el retiro de la señora Nataly Alejandra Peña Sarmiento de la institución en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.
En mérito de l o expuesto EL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE
término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.
En mérito de l o expuesto EL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PR IMERA, SUBSECCIÓN B , ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito d e Bog otá por las razones expuestas en la parte motiva de est a providencia, y en su lugar tutélase a la señora Nataly Alejandra Peña Sarmiento los derechos fundamentales a escoger libremente pr ofesión u oficio en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso.10
Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00091-01
Actor: Nataly Alejandra Peña Sarmiento Acción de tutela – Impugnación fallo
2º) Ordénase al señor General Rams és Rueda Rueda Comandante Fuerza Aérea Colombiana o qu ien haga sus veces autorizar hacer efectivo el retiro de la señora Nataly Alejandra Peña Sarmiento de la institución en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha notificación de esta providencia.
3°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “natalyalejandra16@gmail.com“. “tramiteslegales@fac.mil.co” . “amanda.gomez@fac.mil.co”.
demandada a los siguientes correos electrónicos: “natalyalejandra16@gmail.com“. “tramiteslegales@fac.mil.co” . “amanda.gomez@fac.mil.co”.
4º) Comuníquesele este fallo al juez de prime ra instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el exped iente archívese con l as constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por lo s Magistrados in tegrantes de la Sala de Decisión de la Subse cción B de la Sección Primera d el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de co nformidad con el artículo 186 de CPACA.