TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00103-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00103-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013336032-2021-00103-01
ACCIONANTE: CLAUDIA TOLOSA GARZÓN
ACCIONADO: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 11 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 34
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por la señora Claudia Tolosa Garzón. Para resolver, el 27 de mayo de 2021 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través delinkde One Drive, contentivo de veinticuatro (24) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 28 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el mismo día. (Doc. 26). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) archivos, enumerados del 01 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
⦁ ANTECEDENTES
⦁ LA DEMANDA
1La señora Claudia Tolosa Garzón actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por
correspondiente.
⦁ ANTECEDENTES
⦁ LA DEMANDA
1La señora Claudia Tolosa Garzón actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por Colpensiones. En concreto formuló sus pretensiones, así: Con base en los hechos narrados, respetuosamente solicito se sirva TUTELAR los derechos fundamentales que han sido vulnerados a la señora CLAUDIA TOLOSA GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 51.697.297 y en consecuencia ORDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se consolide de inmediato y en un todo ajustado a derecho la historia laboral de la accionante, incluyendo la totalidad del tiempo cotizado a la AFP PROTECCIÓN, según reporte que ha debido presentar COLPENSIONES la Administradora del Régimen de Ahorro Individual obligada. HECHOS La apoderada de la parte accionante indicó que su poderdante nació el 12 de agosto de 1963, por lo que a la fecha tiene 57 años de edad, así mismo, que la tutelante presentó afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A, desde mayo de 2000. Comentó que la afiliación de la actora a Protección se dio como traslado del ISS, razón por la cual mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial, se declaró la nulidad del traslado realizada a la actora del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial, se declaró la nulidad del traslado realizada a la actora del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Indicó la apoderada que el día 16 y 17 de diciembre de 2020, en representación de la señora Claudia Tolosa Garzón presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, respectivamente, anexando a la petición la totalidad de los documentos necesarios para dar cumplimiento debido a la decisión judicial. 2Agregó que el 5 de marzo de 2021, la AFP Protección comunicó el traslado a COLPENSIONES del valor de los aportes cotizados durante el tiempo de su afiliación, el cual acaeció el 3 de diciembre de 2020. Anunció que el 20 de abril de 2021, se revisó la historia laboral de la afiliada, evidenciando que no está incluido el tiempo por lo ciclos correspondientes a los aportes trasladados por la AFP Protección, los cuales suman 968.85 semanas, necesarias para acreditar el derecho a la pensión. Alegó que han transcurrido más de 4 meses desde que se solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin que se haya recibido respuesta alguna. ⦁ CONTESTACIÓN ACCIONADA El 4 de mayo de 2021, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra Colpensiones, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 06). La notificación del auto admisorio se surtió a los siguientes correos electrónicos:
Bogotá, admitió la acción de tutela en contra Colpensiones, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 06). La notificación del auto admisorio se surtió a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; claudiatolosa@yahoo.es; seguridadsocial.abogados@outlook.comy amcordoba@procuraduria.gov.co (Doc. 07). Conforme lo anterior, la autoridad accionada indicó: 2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que se encuentran dentro del término para dar cumplimiento al fallo, pues no se ha superado el término de 10 meses. Indicó que a Colpensiones se notifican en promedio de 6.851 sentencias 3condenatorias generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. En atención a lo anterior, comentó que para el pago de sentencias debe surtirse cuatro etapas, que son: (i) radicación de sentencias en Colpensiones, (ii) alistamiento de sentencia (iii) validación de documentos e información y (iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de dineros.
(ii) alistamiento de sentencia (iii) validación de documentos e información y (iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de dineros. Así las cosas, se debe indicar que la fecha del fallo de segunda instancia ordinaria fue emanada el 30 de septiembre de 2020, de tal suerte que se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado en el citado marco normativo y por los citados argumentos, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. (Doc. 09). ⦁ SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela impetradas por la señora Claudia Tolosa Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Para el efecto, el a quo indicó que de la respuesta dada por la accionada y las pruebas aportadas, se encontraba que la accionante presentó solicitud el 16 de 4diciembre de 2020 ante COLPENSIONES para que se diera cumplimiento a la sentencia de 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 30 de septiembre de 2020, dado que a la fecha en su historia laboral de Colpensiones no se ha incluido el tiempo cotizado en la AFP Protección. En ese escenario, la juez de Primera Instancia consideró que aunque la Administradora Colombiana de Pensiones cuenta con un término de 10 meses para proferir el acto administrativo que dé cumplimiento al fallo de sentencia, lo
En ese escenario, la juez de Primera Instancia consideró que aunque la Administradora Colombiana de Pensiones cuenta con un término de 10 meses para proferir el acto administrativo que dé cumplimiento al fallo de sentencia, lo cierto es que para cumplir el fallo debe obtener el traslado de los aportes de la AFP PROTECCIÓN; sin embargo, en el plenario, no obra petición donde la señora hubiere solicitado a Colpensiones: “se consolide de inmediato y en todo ajustado a derecho la historia laboral de la accionante, incluyendo la totalidad del tiempo cotizado a la AFP PROTECCIÓN, según reporte que ha debido presentar a COLPENSIONES la Administradora del Régimen de Ahorro Individual obligada” adjuntando los soportes respectivos, para que tomara los correctivos correspondientes o realizara las gestiones pertinentes para que se vea reflejado el consolidado, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad a Colpensiones de no dar respuesta a una petición que no se ha presentado. Así, el a quono encontró vulnerado derecho alguno de la accionante porque: (i) aún no había vencido el término de dar respuesta a la petición radicada el 16 de diciembre de 2020 en cumplimiento de la sentencia laboral (ii) la accionante no presentó petición alguna a Colpensiones que pusiera de presente la corrección de su historia laboral, razones para negar el amparo de los derechos fundamentales cuya vulneración se predica. (Doc. 12). LA IMPUGNACIÓN La parte apoderada de la parte actora indicó que la juez de primera instancia 5desconoció que se tramitó un proceso ordinario laboral, que es lo que la señora Tolosa Garzón reclama que se le cumpla por parte de COLPENSIONES, toda
La parte apoderada de la parte actora indicó que la juez de primera instancia 5desconoció que se tramitó un proceso ordinario laboral, que es lo que la señora Tolosa Garzón reclama que se le cumpla por parte de COLPENSIONES, toda vez que ya la AFP PROTECCIÓN cumplió. Precisó que debe tenerse en cuenta que mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral el 30 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad del traslado realizada por la señora Claudia Tolosa Garzón del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ordenando a la AFP PROTECCIÓN el traslado de los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES, entidad que recibirá tales aportes y mantendrá la afiliación como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional, debiendo actualizar la información de la historia laboral de la demandante en semanas cotizadas. Añadió que considera que el término de 10 meses para cumplir la sentencia no es aplicable por cuanto la misma se encuentra dirigida a la Nación o entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, de suerte que ya van casi 5 meses desde que se solicitó el cumplimiento de la sentencia y ya se cuentan con los insumos suministrados por la AFP Protección, siendo procedente que Colpensiones realizara un pronunciamiento. Por lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que atienda de
procedente que Colpensiones realizara un pronunciamiento. Por lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que atienda de inmediato y en un término ajustado a derecho, la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 16 de diciembre de 2020. (Doc. 20).
CONSIDERACIONES
6COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la respectiva juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante, se debe revocar la decisión del a quo para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Tolosa Garzón. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en
lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Tolosa Garzón. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 7autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016, expresó: ⦁ Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara-esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa-de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara-esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa-de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas-, congruente-de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido-de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el 8artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum
8artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la
contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 9De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Claudia Tolosa Garzón a través de apoderada, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto por parte de la entidad accionada la petición de cumplimiento de fallo judicial que presentó el 16 de diciembre de 2020 y en consecuencia, como pretensión de la tutela, solicita que se ordene a Colpensiones que “consolide de inmediato y en todo ajustado a derecho su historia laboral, incluyendo la totalidad del tiempo cotizado a la AFP Protección”.
se ordene a Colpensiones que “consolide de inmediato y en todo ajustado a derecho su historia laboral, incluyendo la totalidad del tiempo cotizado a la AFP Protección”. Para el efecto, aduce que pese a que se declaró la nulidad del traslado de regímenes pensionales, Colpensiones no ha consolidado la historia laboral de la parte actora, incluyendo las semanas cotizadas en la AFP Porvenir; indicó en los hechos que radicó una petición el 16 diciembre de 2020, para el cumplimiento del fallo pero que después de haber transcurrido más de cuatro meses desde que elevó la petición no se ha emitido respuesta alguna. El a quoconcluyó era procedente negar la acción de tutela habida consideración que (i) aún no ha vencido el término para dar respuesta a la petición radicada el 16 de diciembre de 2020, en cumplimiento de la sentencia laboral y (ii) la accionante no ha presentado petición alguna a Colpensiones que ponga de presente la corrección de su historia laboral. 10Al respecto, esta Corporación debe precisar que aunque la parte actora no solicitó de manera expresa en las pretensiones de la tutela dar respuesta al derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2021, de los fundamentos de derecho, los hechos y la impugnación si se desprende que se presenta inconformidad ante la falta de pronunciamiento y adicionalmente, en uso de este medio especial, preferente y sumario, requiere la tutelante que se ordene a Colpensiones de manera inmediata que ajuste la historia laboral incluyendo la totalidad del tiempo cotizado a la AFP Protección. En esas condiciones, la resolución de la cuestión ius fundamentalplanteada por
Colpensiones de manera inmediata que ajuste la historia laboral incluyendo la totalidad del tiempo cotizado a la AFP Protección. En esas condiciones, la resolución de la cuestión ius fundamentalplanteada por la actora impone analizar: (i) si en su caso la entidad accionada ha cumplido o no con las garantías del derecho de petición, (ii), si es procedente ordenar en cumplimiento del fallo judicial que se consolide la historia laboral de la actora incluyendo las semanas cotizadas en la AFP Protección. Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. Ahora bien, una vez es establecida la violación a este derecho, el Juez de Tutela debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario, sin que haga parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie 11el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el
peticionario, sin que haga parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie 11el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. En el presente caso, las pruebas allegadas al proceso permiten constatar que el 16 de diciembre de 2020, la señora Claudia Tolosa Garzón, a través de apoderada, formuló petición ante Colpensiones, radicada bajo el n.° 2020_ 12887795, a través de la cual requirió: MARIA EUGENIA CATAÑO CORREA, abogada titulada en ejercicio, identificada como aparece al pie de firma, actuando como apoderada especial de la señora CLAUDIA TOLOSA GARZÓN, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de anexar en veintidós (22) folios y 1 CD los documentos requeridos para que se le dé cumplimiento en el término legal al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2019, confirmada por sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) Informo además que a la fecha no he iniciado proceso ejecutivo en contra de la AFP PROTECCIÓN, ISS ni de COLPENSIONES para cumplimiento de la sentencia.
30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) Informo además que a la fecha no he iniciado proceso ejecutivo en contra de la AFP PROTECCIÓN, ISS ni de COLPENSIONES para cumplimiento de la sentencia. Para cualquier información adicional, favor comunicarse a la siguiente dirección: Calle 127 n.° 14-54, oficina 607, tel 382-7566 de Bogotá, correo electrónico; mary2301@hotmail.com(Doc. 03). Por su parte, luego de proferida la sentencia de primera instancia, Colpensiones informó que mediante Oficio BZ2021_3933788-2021_5352599 de 10 de mayo de 2021, informó a la peticionaria lo siguiente: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procede a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida 12de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por lo anterior, le damos la Bienvenida a Colpensiones. Se remite certificado de Afiliación para sus fines pertinentes. Adicionalmente, se adjuntó certificación en la que consta: “verificada la base de datos de afiliados, el/la señora CLAUDIA TOLOSA GARZÓN, identificado/a con documento de identidad cédula de ciudadanía número 51697297, se encuentra afiliado/a desde 30/03/2000 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
documento de identidad cédula de ciudadanía número 51697297, se encuentra afiliado/a desde 30/03/2000 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES” La Sala precisa que Colpensiones si bien acreditó que profirió un oficio de respuesta, no demostró que el citado oficio y la certificación hubieren sido puestos en conocimiento de la parte accionante. Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que aunque la parte accionante radicó una petición de cumplimiento a un fallo judicial, es deber de Colpensiones realizar en oportunidad un pronunciamiento sobre tal solicitud. Sobre la oportunidad para pronunciarse, considera esta Subsección que al ser una petición de interés de particular que no atañe a otros derechos fundamentales, Colpensiones contaba con 30 días de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para responder lo correspondiente, esto es, hasta el 1 de febrero de 2021; sin embargo, la acción de tutela se presentó el 03 de mayo de 2021, bajo el argumento de no haberse realizado pronunciamiento alguno. Así pues, con ocasión de la acción de tutela la entidad accionada demostró haber proferido el 10 de mayo de 2021, una respuesta sobre la solicitud de cumplimiento al fallo; no obstante, no acreditó que tal respuesta hubiere sido puesta en conocimiento de la parte actora, por lo tanto, aunque para la Sala el Oficio de 10 de mayo de 2021, constituye un pronunciamiento frente a la 13petición de 16 de diciembre de 2020, no puede entenderse satisfecho el derecho de petición en consideración a que no se tiene constancia que tal
Oficio de 10 de mayo de 2021, constituye un pronunciamiento frente a la 13petición de 16 de diciembre de 2020, no puede entenderse satisfecho el derecho de petición en consideración a que no se tiene constancia que tal respuesta sea de conocimiento de la interesada. En ese orden, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Toloza Garzón, ordenando para el efecto a COLPENSIONES que si no lo ha hecho, en el término máximo de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo proceda a poner en conocimiento de la interesada el Oficio n.° BZ2021_3933788-2021_ 5352599 de 10 de mayo de 2021 junto con la certificación de afiliación de la misma fecha. Ahora bien, frente a la pretensión de la tutela, esto es, que se ordene a Colpensiones de manera inmediata que consolide la historia, la Sala advierte que tal petición lleva incursa una pretensión directa de cumplimiento al fallo de judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral, en el que entre otras cosas, se ordenó: TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a aceptar el traslado de los aportes que efectúe Protección S.A, para que proceda a activar la afiliación de la demandante como su nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral de la demandante en semanas cotizadas. (se resalta). Así pues, sea del caso aclarar a la parte actora que como quiera que la pretensión de la acción de tutela lleva inmerso el cumplimiento a un fallo judicial,
demandante en semanas cotizadas. (se resalta). Así pues, sea del caso aclarar a la parte actora que como quiera que la pretensión de la acción de tutela lleva inmerso el cumplimiento a un fallo judicial, no puede en uso de este medio especialísimo reclamar el cumplimiento de la sentencia, en la medida que para el efecto, el legislador ha dotado de herramientas a los administrados para que en caso de no cumplirse las ordenes de los jueces ordinarios, puedan en uso del proceso ejecutivo reclamar ante el competente lo correspondiente, dentro de la oportunidad prevista en la ley. 14En ese contexto, no puede el juez de tutela en principio, asumir competencias propias de los jueces ordinarios pues sería desconocer la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional. Adicionalmente, para esta Corporación también resulta importante precisarle a la parte actora que el amparo de su derecho
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