TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00105-01-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00105-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Demandante: LERIDA SANTOS DE LA HOZ Demandados: FIDUPREVISORA S.A. – FONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA PETICIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 09 Exp. Digital), contra la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Lérida Santos De la Hoz De La Hoz. SEGUNDO: ORDENARLE a la FIDUPREVISORA S.A. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le ofrezca y le notifique a la accionante la respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2020. (…)”. (archivo 07 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo 2
- La señora Lérida Santos De la Hoz De la Hoz, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduorevisora S.A., con el fin de que en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados y probadosSolicito se me ampare mi derecho fundamental a la información vulnerado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder de fondo mi petición contenida en el Oficio 8 de mayo del 2020, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardíode mi Cesantias SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –FIDUPREVISORA S.A., a que responda fondo mi derecho de mi peticióncontendidoen el Oficio 8 de mayo del 2020, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de
de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. El 8 de mayo de 2020, la accionante radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la demora en el desembolso de sus cesantías. 2. Señaló que, mediante Oficio No. 20201091580661 del 21 de mayo de 2020, la entidad accionada solicito aportar la totalidad de losExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo
3 documentos requeridos, señalando cuales, para darle trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria. 3. Indicó que, en atención al Oficio en mención, mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2020, aportó la totalidad de los documentos requeridos. 4. A la fecha, no ha recibido respuesta de fondo a la petición impetrada ante la accionada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 5 de abril de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia de 19 de abril de 2021 (Archivo adjunto 07) amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito radicado por correo electrónico del 6 de abril de 2021 (archivo 06), la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló que, la entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones y otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno sin acto administrativo que así lo ordene. 2. Indicó el procedimiento establecido para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo 4
4 Sociales del Magisterio, precisando que, el reconocimiento pretendido por la accionante, se debe adelantar ante la Secretaría de Educación respectiva para determinar si procede o no la solicitud. 3. Advirtió la Fiduprevisora que, no ha recibido petición alguna respecto de lo pretendido en el trámite constitucional, pues, una vez revisados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la solicitud de la accionante fue resuelta oportunamente, indicándole que no se evidenciaba solicitud reconocimiento por moratoria ante la Secretaría de Salud. 4. Manifestó que, la solicitud que motivó la presente acción, no fue radicada ante Fiduprevisora, por lo tanto, consideran no ser competentes para dar respuesta de fondo. E. La sentencia impugnada El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de abril de 2021 (archivo 07) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo, que el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías. Que, mediante Oficio No. 20201091580661 del 21 de mayo de 2021, Fiduprevisora le informa a la peticionaria que su solicitud se encontraba incompleta, por lo que la requirió para que se aportara la información completa. Asimismo, puso de presente el juez de instancia que, mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2020, la accionante completó la información faltante requerida mediante el oficio antes citado.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo 5
5 En ese contexto, descartó aquel Despacho la tesis planteada por la entidad accionada respecto a no haber recibido el derecho de petición que motivó la presente acción y concedió el amparo constitucional solicitado. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 21 de abril de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 09 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 23 de abril de 2021 (archivo 10 ibídem); los argumentos de la impugnación en síntesis, fueron los mismos del informe presentado. Adicionalmente, puso de presente la accionada que, el correo al que la accionante remitió mensaje de datos completando la solicitud, se encuentra inactivo desde el 8 de julio de 2020, por lo que, el correo electrónico remitido no corresponde al canal de atención de la Fiduprevisora S.A., en ese sentido, la accionada desconoce la petición radicada por la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionalesExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo 6
6 fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haber contestado la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria presentada por la accionante del asunto el 8 de mayo de 2020 y complementada el 28 de agosto de 2020. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Lérida Santos De la Hoz, al considerar que, la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria radicada el 8 de mayo de 2020, no fue contestada por la entidad accionada. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por la señora Lérida Santos De la Hoz, fue resuelta de fondo indicándole que no existía solicitud ante la Secretaría de Educación, adicionalmente, manifiesta desconocer la solicitud de la actora como quiera que se radicó la solicitud por correo electrónico desconociendo los canales dispuestos por la entidad para la atención de peticiones quejas y reclamos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo 7
- La parte demandante presentó derecho de petición ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (archivo 02 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente: “II. PRETENSIONES PRIMERO: En nombre y representación de la señora de la señora (SIC) LERIDA SANTOS DE LA HOZ DE LA HOZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 56.084.937 expedida en la ciudad de Maicao, solicito que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FOMAG – (FIDUPREVISORA S.A), mediante acto administrativo motivado le reconozca, liquide y pague de manera indexada la sanción moratoria sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, es decir, se le cancele un día de salario por cada día de retardo desde la fecha en las cuales se solicitaron las cesantías hasta la fecha de su pago efectivo realizado en el Banco BBVA. (…)” (SIC) (mayúsculas y negrillas del original). 2) Mediante Oficio No. 20201091580661 con fecha de 21 de mayo del 2020 (fls. 11 y 12 archivo 02), resolvió la petición impetrada, en el siguiente sentido: “Pensado en el bienestar de todos y de acuerdo con las medidas que se han tomado ante el COVID-19, atendiendo lo plasmado en la Directiva Presidencial 02 del 2020, en procura de minimizar la propagación de la pandemia con la manipulación de documentos físicos, procedemos a remitir respuesta de la solicitud radicada ante Fiduprevisora
02 del 2020, en procura de minimizar la propagación de la pandemia con la manipulación de documentos físicos, procedemos a remitir respuesta de la solicitud radicada ante Fiduprevisora S.A. al correo electrónico que usted nos indicó en Solicitudes previas a la presente, sobre el particular nos permitimos informar: En atención a su petición radicada en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, mediante la cual solicita “reconocimiento y pago efectivo de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas”, establecida en la Ley 1071 de 2006, es pertinente indicar lo siguiente: Una vez verificada la documentación aportada en su petición, se evidenció que la misma se encuentra incompleta, teniendo en cuenta el comunicado N° 011 de fecha 02de abril de 2018, denominado “Reiteración de cambios a los procesos de Sentencias Judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativa”, el cual se encuentra debidamente publicado en la página oficial de FOMAG, que podrá ser consultado en el siguiente
link:http://www.fomag.gov.co/seccion/secretarias-de-educacion/comunicados-secretarias.html.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo
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En consecuencia, nos permitimos informar que previo a proceder al estudio de su solicitud, se hace necesario contar con la totalidad de los documentos que se relacionan a continuación: - Petición con datos mínimos (nombre completo del docente, número de identificación, y de la dirección o correo electrónico donde recibirá correspondencia). - Fotocopia de cédula de ciudadanía del docente y la del apoderado si es el caso. - Si actúa con apoderado, poder debidamente autenticado. - Fotocopia del acto administrativo que reconoció las de cesantías parciales y/o definitivas y que dio origen a la sanción. - Soporte de cobro y/o recibo de pago de la cesantía. - Firma del peticionario cuando fuere el caso. Por lo anterior, le comunicamos que una vez se remita la completitud de los documentos faltantes en su petición, se procederá a dar inicio a las respectivas actuaciones administrativas, con el fin de establecer si hay lugar a la causación o no dela sanción por mora solicitada por Usted. Cabe señalar que cuenta con el término de un mes para aportar la documentación requerida en la presente comunicación, superado este término sin que hayamos obtenido los respectivos soportes, la petición del asunto se entenderá por desistida, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” De igual manera se aclara que esta comunicación
ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” De igual manera se aclara que esta comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.” (Se resalta). 3) Con ocasión del Oficio en mención, la accionante, por conducto de apoderado, presentó complementación de información mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2020 (fls. 15 a 25 archivo 02), para el reconocimiento y pago de sanción moratoria por demoras en el pago de las cesantías de la accionante. 4) Al respecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando la autoridad advierta que una petición que ha sido radicada se encuentra incompleta, requeriráa al peticionario para que laExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo
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complemente o realice las gestiones necesarias para poder continuar con la actuación, asi: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Resalta la Sala). 5) En el expediente, no obra prueba alguna permita establecer que al accionante se le dio oportuna respuesta a la petición presentada el 8 de mayo de 2020 y complementada el 28 de agosto de 2020, en atención al Oficio No. 2020109158066. 6) Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, sino que, igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por
- Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, sino que, igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición. Ahora bien, si la entidad ante quien se eleva una solicitud, considera que no es la competente para darle respuesta a la petición, esta debe dar traslado del derecho de petición presentado, o manifestar la negativa fundamentando la respuesta en la falta de competencia para atender el asunto, pero debe pronunciarse respecto de la solicitud en algun sentido.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo
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En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que, en principio, se requirió a la peticionaria para complementar la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria. Una vez completada la información requerida, en el expediente de tutela no obra prueba alguna que permita establecer que se satisfizo el derecho de petición presentado por la parte actora. 7) Adicionalmente, respecto del argumento esgrimido en el escrito de impugnación, donde manifiesta la accionada que desde julio de 2020 se deshabilitó la dirección electrónica a la que aparentemente el actor del asunto radicó la complementación de información, observa la Sala que, la entidad accionada lo que pretende es que la señora De la Hoz, inicie un nuevo trámite de PQR conforme a los nuevos canales dispuestos para el efecto. Luego, la actora estaría presentando un nuevo derecho de petición, dejando en el olvido, la solicitud elevada el 8 de mayo de 2020 y complementado por correo electrónico del 28 de agosto. 8) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nadaExpediente No.
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nadaExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo
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serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 9) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la
Sala considera que, con la conducta de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, en la forma en que decidió el a quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo
12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: jesusarnulfocobogarcia@gmail.com y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00105-01 Actora: Lérida Santos De la Hoz Acción de tutela – Impugnación fallo 13
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.