TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00106-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00106-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-032-2021-00106-01
Accionante: MARTHA JUDITH VIDALES PARRA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por la actora.
Para resolver, el 26 de abril de 202 1 el A quo remitió en link de One Drive el expediente digital de la acción de tutela de la referencia , contentivo de doce (12) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 0 1 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 0 1 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARTHA JUDITH VIDALES PARRA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso
e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2021-00102-01
Accionante: MARTHA JUDITH VIDALES PARRA
Accionado: UGPP
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PETICIÓN
“Con base a lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al señor Juez ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALESU.G.P.P. reliquidar mi pensión de VEJEZ, aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando en el ingreso base de liquidación del tiempo laborado en la Superintendencia Bancaria, que además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidos, son igualmente factores de liquidación prestacional los siguientes: “Fomento al Ahorro” y “Prima Semestral o Estatutaria de junio, y diciembre”, y que fueron motivo de aporte o cotización para pensión, descuentos que la Caja de
igualmente factores de liquidación prestacional los siguientes: “Fomento al Ahorro” y “Prima Semestral o Estatutaria de junio, y diciembre”, y que fueron motivo de aporte o cotización para pensión, descuentos que la Caja de Previsión o la Superintendencia, liquidaron y realizaron con respaldo en normas que así lo autorizaban o lo ordenaban.” (fl. 2, Doc. 1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que mediante Resolución No. 010279 del 4 de abril de 2005 Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez, sin embargo, luego de una solicitud de inclusión de factores y de un auto de pruebas proferido por esta entidad, se le negó su requerimiento y se le requirió autorización para revocar dicho acto, teniendo en cuenta que esa Administradora no era la competente para el reconocimiento y/o reliquidación de su prestación.
Señala que a través de Resolución No. RDP 007228 del 19 de marzo de 2020 la UGPP le reconoció pensi ón de vejez, teniendo en cuenta su salario básico mensual y una bonificación por servicios prestados en un período de tiempo.
Alega que el 27 de julio de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión, requiriendo se incluyeran dos factores adicionales que, según aduce, han debido ser tenidos en cuenta al tratarse de ingresos salariales, no obstante, la entidad negó su requerimiento a través de la Resolución No. RDP 27467 del 30 de noviembre de 2020, contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, que de igual forma fueron resueltos de manera desfavorable.
requerimiento a través de la Resolución No. RDP 27467 del 30 de noviembre de 2020, contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, que de igual forma fueron resueltos de manera desfavorable.
Aduce que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el momento en que adquirió su derecho; en cuanto a su derecho a la igualdad sostiene que jueces de tutela y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha determinado la procedencia del reconocimiento de los factores reclamados, e incluso Colpensiones ordena su inclusión; y que se vulnera su derecho al debido proceso porque se desconoce que los factores que restan por incluir están “legalmente determinados como factor salarial” y por ello inciden en “cualquier liquidación prestacional” (fls. 1-6, Doc. 1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. INFORME
En auto del 6 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y marvidap28@hotmail.com (Doc. 5).
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
los correos electrónicos notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y marvidap28@hotmail.com (Doc. 5).
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió el informe solicitado por el A quo, relatando las actuaciones administrativas adelantadas en el expediente pensional de la accionante.
Recalca que los actos que negaron la inclusión de los dos factores reclamados por la actora se profirieron en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, explicando el fundamento normativo que invoca le es aplicable en su caso.
Refiere que no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados y que la actora se encuentra afiliada a Nueva EPS desde el 1° de abril de 2013 lo que garantiza su seguridad social; y que no procede acceder a la solicitud de afiliación a servicios de salud porque no está dentro de la órbita de sus competencias.
Sostiene que la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa y que para el pago de prestaciones económicas se han decantado unos supuestos que no se acreditan en el presente caso, destacando la existencia de otros medios de defensa jud iciales, la improcedencia de la acción de tutela y la no acreditación de perjuicio irremediable (Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2021, negando el amparo de los derechos invocados por la actora.
Efectuada la valoración de las pruebas aportadas al expediente considera que no
profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2021, negando el amparo de los derechos invocados por la actora.
Efectuada la valoración de las pruebas aportadas al expediente considera que no se acreditó afectación del derecho al debido proceso, pues el procedimiento adelantado por la UGPP se ajustó a la normatividad aplicable; que no se demostró precariedad en la s ituación económica de la actora y, por ende, no había pruebaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de amenaza al mínimo vital; en cuanto al derecho a la salud sostuvo que la accionante tenía afiliación activa en Nueva EPS y, por tanto, este derecho estaba plenamente garantizado.
Concluye que no están dados los presupuesto de la Corte Constitucional para la revisión de un asunto netamente prestacional y que la actora cuenta con otros mecanismos para atacar la decisión administrativa que le negó la reliquidación de su pensión, resaltando que ta mpoco procede como mecanismo transitorio porque no se vislumbraba la posibilidad de generar un perjuicio irremediable mientras la justicia ordinaria resuelve sobre su caso (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia “sustentando con los mismos argumentos y pruebas del escrito inicial de demanda.” (Docs. 9-10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia “sustentando con los mismos argumentos y pruebas del escrito inicial de demanda.” (Docs. 9-10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en se gunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos que negaron una reliquidación pensional ; en caso afirmativo, se debe establecer si la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 accionada ha incurrido en la vulneración al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso e igualdad de la accionante, como consecuencia de haber negado la reliquidación de su pensión de vejez.
5 accionada ha incurrido en la vulneración al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso e igualdad de la accionante, como consecuencia de haber negado la reliquidación de su pensión de vejez.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiar iedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en l os instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los me dios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo estable cido en el artículo 86 Superior (….)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del pres ente mecanismo constitucional la señora Martha Judith Vidales Parra invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso e igualdad, los cuales estima
6
CASO CONCRETO
En ejercicio del pres ente mecanismo constitucional la señora Martha Judith Vidales Parra invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la R esolución No. RDP 027467 del 30 de noviembre de 2020 y sus confirmatorias, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez. En sustento, alega que le asiste el derecho a que su prestación económica se liquide con la inclusión de dos factores salariales adicionales que, aduce, no fueron tenidos en cuenta por la UGPP pese a que son ingresos salariales, le asiste derecho legal para el efecto y existen decisiones judiciales que disponen la procedencia de su inclusión.
El A quo consideró que no había prueba que demostrara la afectación de los derechos al debido proceso, mínimo vital y salud de la accionante, contaba con otros mecanismos para cuestionar la reliquidación pensional y no acreditó perjuicio irremediable; decisión que fue impug nada por la actora, remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de la acción.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que prope nden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de l os derechos fundamentales, lo que implica que se
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma
mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar all í la discusión correspondiente.
De esta forma, contrario al análisis de fondo efectuado por el A quo, l o primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es l a procedencia de la acción a la luz del requisito de subsidiariedad y acreditada ésta procede efectuar el estudio de la presunta afectación de los derechos invocada por el actor de tutela.
En el caso sub examine , las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante Resolución No. RDP 027467 del 30 de noviembre de 2020 la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la señora Martha Vidales, por estimar que no procedía la inclusión de los factores denominados “Fomento al Ahorro” y “Prima Semestral” (fls. 26-28, Doc. 1) , Decisión contra la cual la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fls. 29-43, Doc. 1). A través de las Resoluciones Nos. RDP 003847 del 18 de febrero de 2021 y RDP 005062 del 1° de marzo de 2021, la UGPP reso lvió los recursos presentados, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida (fls. 65-68 y 69-73, Doc. 1).
de marzo de 2021, la UGPP reso lvió los recursos presentados, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida (fls. 65-68 y 69-73, Doc. 1).
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que l a presunt a afectación de los derechos de la actora tiene como génesis unos actos administrativos e invoca el desconocimiento de éstos porque, a su juicio, le asiste el derecho legal y jurisprudencial para la inclusión de unos factores salariales; argumentos que implican, de manera directa, el estudio de la legalidad de las d ecisiones administrativas que negaron la reliquidación reclamada, en tanto imponen analizar si al resolver su petición la UGPP tuvo en cuenta o no las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Para la Sala, los reparos planteados por la actora constituyen cargos de nulidad que imponen analizar si la determinación de negar la reliquidación de su pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 se ajustó o no al ordenamiento jurídico, en los términos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del ar tículo 138 del CPACA 2, sin embargo, dicho estudio de lega lidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
estudio de lega lidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El anterior mecanismo de defensa es el escenario con condiciones de idoneidad y eficacia para ventilar los vicios en que pudo incurrir una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, la actora acude directamente a la acción de tutela sin sustentar en forma alguna, ni demostrar siquiera sumariamente, las razones por las cuales estima que el medio ordinario a su alcance no es idóneo ni eficaz para la protección de sus intereses, desconoc iendo con ello el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, lo que torna su improcedencia como mecanismo principal.
En este punto, la Subsección considera pertinente advertir que aun cuando la parte actora hubiere sustentado que con los act os proferidos por la entidad accionada se han desconocido sus derechos al debido proceso e igualdad, esta circunstancia no habilita automáticamente la procedencia de la acción, pues en el sub judice la discusión planteada es de orden legal y no constitucio nal en tanto implica analizar las disposiciones jurídicas aplicables a su caso, la aplicación en el tiempo de las normas que presuntamente definen su derecho pensional y la verificación de su situación frente a los requisitos legales previstos para la reliquidación de su pensión de vejez. Adicionalmente, la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando los jueces ordinarios con la facultad de adoptar medidas tendientes al
reliquidación de su pensión de vejez. Adicionalmente, la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando los jueces ordinarios con la facultad de adoptar medidas tendientes al restablecimiento de éstas cua ndo observe su quebrantamiento; así, en términos
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, p odrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela” , de manera
Accionado: UGPP
9 de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de este derecho no f aculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
Pese a lo anterior, debe descenderse en el análisis de si el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilida d de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.3
En el presente caso, la parte actora no alegó ni demostró circunstancia alguna que constituya un perjui cio inminente, grave y urgente. Revisadas las pruebas allegadas al expediente se evidencia que nació el 28 de septiembre de 1948 (fl. 2,
constituya un perjui cio inminente, grave y urgente. Revisadas las pruebas allegadas al expediente se evidencia que nació el 28 de septiembre de 1948 (fl. 2, Doc. 2) y, por tanto, a la fecha tiene 72 años de edad, por lo que no es un sujeto de especial protección constituciona l en razón de la edad, ya que esta condición se configura a los 76 años 4; del mismo modo, se observa que pertenece al Régimen Contributivo en Salud y cuenta con afiliación activa en Nueva EPS como cotizante desde el 1° de abril de 2013, lo que permite conc luir que cuenta con servicios de salud para la atención de las patologías que tuviere, máxime que en este proceso no refirió ninguna condición de salud que justificara la intervención del Juez de Tutela.
3 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-013 del 22 de enero de 2020, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado:
“32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 19852005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARTHA JUDITH VIDALES PARRA
Accionado: UGPP
10 Además de lo descrito, no deja de advertir la Sala que la acción se promovió con el propósito de obtener una reliquidación pensional, de manera que no está en discusión su derecho pensional y entonces la actora percibe una mesada pensional que se infiere permite el cubrimiento de sus necesidades básicas y la satisfacción de su mínimo vital, advirtiéndose que no planteó discusión alguna sobre el particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión no observa ninguna situación que justifique el desplazamiento del Juez Ordinario y la intervención del Juez de Tutela, lo que igualmente denota la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio.
Lo expuesto evidencia que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y como mecanismo transitorio para la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la actora, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará dicha improcedencia.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Judith Vidales Parra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19915, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico informado en la acción de tutela marvidap28@hotmail.com y a la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al correo informado en la contestación defensajudicial@ugpp.gov.co y a la cuenta
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; así como cualquier otro canal de
5 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARTHA JUDITH VIDALES PARRA
Accionado: UGPP
11 comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
Accionante: MARTHA JUDITH VIDALES PARRA
Accionado: UGPP
11 comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión ado ptada al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónic
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