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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00111-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00111-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No .: A.T. 110013336032-2021-00111-01

ACCIONANTE: ISMAEL ESTIVEN DUARTE RODRÍGUEZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Ismael Duarte Rodríguez.

Para resolver, el 30 de abril de 2021 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de once (11) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 13 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de mayo de 2021. (Doc. 13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13 ) archivos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13 ) archivos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Ismael Estiven Duarte Rodríguez , a través de apoderada judicial , solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, debido proceso, seguridad social y salud, los cuales considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.2

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad

En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERO: Se amparen los derechos constitucionales de mi poderdante ISMAEL ESTIVEN DUARTE RODRÍGUEZ a la vida en condiciones dignas, la especial protección constitucional (sic), el debido proceso, la seguridad social y la salud.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, se le ordene a la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que de manera inmediata le active los servicios médicos, con la finalidad de que se le brinde el tra tamiento médico integral a que haya lugar (valoración por especialidades, realización

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que de manera inmediata le active los servicios médicos, con la finalidad de que se le brinde el tra tamiento médico integral a que haya lugar (valoración por especialidades, realización de procedimientos médicos, atención farmacéutica, etc.), con el fin de que continúe su tratamiento hasta tanto se logre superar las afecciones de salud causadas a él, con ocasión del servicio militar.

HECHOS

La apoderada de la parte accionante señaló que el señor Duarte Rodríguez se vinculó al Ejercito Nacional en calidad de soldado conscripto desde 1 de febrero de 2019, hasta el día 31 de octubre de 2020, siendo asign ado al Batallón de Ingenieros n.° 5 “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” y que mediante OAP n.° 2037 de 27 de octubre de 2020, fue desvinculado.

Comentó que al momento de su ingreso a la institución castrense el señor Ismael Duarte, fue declarado APTO, tal como se señala en la evaluación de aptitud psicofísica final.

Agregó que mientras estaba prestando su servicio militar el accionante presentó tres accidentes que le generaron repercusión en su condición de salud, los cuales fueron: traumatismo de hombro, trauma de rodilla y sonambulismo – trastorno del sueño no especificado.

Contó que al momento de la “evacuación” del actor, se realizó acta de examen médico n.° 09233 de 30 de octubre de 2020, en el que se registró como patologías, la luxación de hombro y rodilla.

Añadió que mediante petición de 17 de noviembre de 2020, radicado a través de

médico n.° 09233 de 30 de octubre de 2020, en el que se registró como patologías, la luxación de hombro y rodilla.

Añadió que mediante petición de 17 de noviembre de 2020, radicado a través de correo electrónico presentado el día 24 de noviembre de 2020, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército, lo siguiente:3

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad Solicito se me brinden las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de 2000, el cual ordena que a los militares desvinculados de la institución militar pero pendientes por sanidad se les preste todos los servicios médicos y asistenciales; las cuales recibiré en EL HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta que actualmente resido en la ciudad de Bucaramanga.

Solicito de manera prioritaria la ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS para el SLR ISMAEL ESTIVEN DUARTE RODRÍGUEZ teniendo en cuenta que actualmente me encuentro en tratamiento m édico, debido a los accidentes laborales sufridos durante mi prestación de servicio militar obligatorio.

Sostuvo que por documento de 16 de diciembre de 2020, se le informó que la resolución de la petición de activación de servicios médicos había sido aplazada

accidentes laborales sufridos durante mi prestación de servicio militar obligatorio.

Sostuvo que por documento de 16 de diciembre de 2020, se le informó que la resolución de la petición de activación de servicios médicos había sido aplazada hasta el 4 de enero de 2021, y por radicado n.° 2021338000198181 de 3 de febrero de 2021 se le informó:

“(…) Teniendo en cuenta el oficio de la referencia, y en aras de salvaguardar el derecho de petición impetrado en esta oficina Gestión Medicina Laboral por el señor Ismael Estiven Duarte Rodríguez, se procede a verificar y validar la situación MÉDICO con su cédula de ciudadanía No. 1095843145 en el Sistema Integrado de Talento Humano, por medio de l cual s e pudo apreciar que fue retirado de la fuerza mediante orden administrativa de personal de fecha 30 de octubre del año 2020.

Consecuente, se procede a revisar en el sistema integrado de medicina laboral, observándose que no cuenta con expediente médico; por lo anterior, se solicitó allegue a esta sección copia de acta de desacuartelamiento y/o examen médico de retiro, en un término no mayor a treinta días; las misma, debe requerirla en el Batallón en el cual prestó servicio militar, dado que ellos son los responsables y ostentan la competencia funcional para la práctica de examen médico de retiro al personal que presta servicio militar para así determinar la viabilidad de activación de servicios médicos. (…)”

Arguyó que atendiendo el requerimiento hecho, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, se elevó por escrito la solicitud de activación de servicios

para así determinar la viabilidad de activación de servicios médicos. (…)”

Arguyó que atendiendo el requerimiento hecho, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, se elevó por escrito la solicitud de activación de servicios médicos allegado copia de los documentos requeridos, petición reiterada el 23 de febrero de 2021, siendo radicado bajo el n.° 549269.

Alegó que a la fecha de interposición de la acción de tutela los servicios médicos del señor Ismael Estiven no ha sido activados, lo que causa la interrupción del tratamiento médico tendiente al restablecimiento de su condición de salud.

Precisó que antes de ingresar a prestar el servicio militar la condición del tutelante era óptima , razón que permite concluir que las le siones fueron adquiridas en el Ejército.4

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 8 de abril de 2021, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad –Medicina Laboral , ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe.

Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad –Medicina Laboral , ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe.

El auto admisorio se notificó a los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercitonacional.mil.co; organizacionjuridicos1103@gmail.com y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Pese a ser debidamente notificada, la entidad accionada guardó silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Ismael Estiven

Duarte Rodríguez.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD – MEDICINA LABORAL que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le responda de fondo la petición de activación de servicios médicos que elevó el accionante el día 22 de febrero de 2021.

PARÁGRAFO: Para verificar el cumplimiento, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – MEDICINA LABORAL deberá enviar a este Despacho judicial prueba en donde conste la respuesta dada al accionante. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.

LABORAL deberá enviar a este Despacho judicial prueba en donde conste la respuesta dada al accionante. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.

(…)

Para el efecto, el juez consideró que dado que la accionada no allegó el informe requerido era procedente tener por ciertos los hechos de la tutela de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de manera, que determinó que la accionada estaba vulnerando el derecho fundamental de petición pues vencido el término de ley que tenía aquella para responder l a solicitud de activación de servicios médicos, no se pronunció al respecto. (Doc. 06).5

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación indicando que en el fallo de primera instancia no se realizó un estudio amplio de los supuestos de hecho que dieron lugar a la acción de tutela , en la medida que no solo se afectó el derecho de petición, sino que también se evidencia un quebrantamiento de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, por la interrupción del tratamiento.

Para el efecto, indicó que al actor se l e han otorgado una serie de exámenes y

fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, por la interrupción del tratamiento.

Para el efecto, indicó que al actor se l e han otorgado una serie de exámenes y consultas las cuales no ha podido realizarse por la suspensión en la prestación de servicios médicos.

Precisó que si bien se intentó en vía de procedimiento administrativo acceder a la prestación de los mismos, lo cierto es que la entidad accionada ha impuesto una barrera administrativa que se ve reflejada en el silencio a lo peticionado, lo cual tácitamente ha sido una negativa a la prestació n de los servicios médicos generando la afectación a los derechos cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela.

En ese escenario, para la parte impugnante aunque el a quo decidió otorgar el amparo, el mismo resulta insuficiente y en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia para conceder de manera inmediata la protección de los derechos invocados y como consecuencia de tal declaración ordene a la entidad que proceda a brindar la asistencia médica necesaria para resta blecer la condición de salud del señor Ismael Estiven Duarte Carvajal con ocasión de las patologías adquiridas en el servicio. (Doc. 08).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.6

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

Fallo - Acción de Tutela

1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.6

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si las entidades accionadas, esto es, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, han vulnerado o amenazado derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, salud y seguridad social del señor Ismael Estiven Duarte Rodríguez, al no activarle los servicios médicos para el tratamiento de sus patologías y no practicar la Junta Medico Laboral de Retiro, en su calidad de ex soldado regular.

EXÁMENES DE RETIRO

El Decreto 1796 de 20001, en cuanto a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en el artículo 8 ibídem, establece: “ARTÍCULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin

carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Y en relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

1 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e

1 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública7

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITA R O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico -Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -948 del 16 de noviembre de 2006, precisó:

“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.”

De conformidad con las normas transcritas, se infiere que Ejército Nacional debe

constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.”

De conformidad con las normas transcritas, se infiere que Ejército Nacional debe practicar los exámenes de retiro cuando lo solicite el ex integrante de la institución y prestar los servicios médicos asistenciales a aquellos que se hayan visto afectados en su salud con la prestación del servicio.

CASO CONCRETO:8

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad Del escrito introductorio se infiere que lo pretendido por el actor es que mediante esta acción constitucional se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas los cuales considera vulnerados ante la no activación de servicios médicos y por contera, la suspensión del tratamiento para el mejoramiento de sus patologías , esto es, traumatismo de hombro y rodilla y trastorno del sueño no especificado.

Las entidades accionadas una vez notificadas de la presente acción, no rindieron el informe solicitado en el auto admisorio de la acción, ni justificaron tal omisión, por lo que se estima necesario tal como lo puso de presente el a quo en su providencia, dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

por lo que se estima necesario tal como lo puso de presente el a quo en su providencia, dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular , el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

“ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

Es claro, entonces, que cuando las autoridades no contestan los requerimientos realizados por el juez de instancia, ni justifican tal omisión, según el precitado artículo 20, se tendrán como ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, operando así la presunción de veracidad.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-897 de 2010, manifestó: (…) “Quinta. Presunción de veracidad como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular, según el caso. Reiteración de jurisprudencia.

Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”.

Se erige así una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o del particular

el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”.

Se erige así una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos9

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad en los que el juez requiere informes2 y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.

La Corte Constitucional ha señalado que esa presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”3.

Dicha presunción obedece, de igual manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orientan a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto (cfr. artículos 2°, 6°, 121 e inciso segundo del 123 Const.)”.

De conformidad con lo anterior, en el caso que centra la atención de este Juez

cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto (cfr. artículos 2°, 6°, 121 e inciso segundo del 123 Const.)”.

De conformidad con lo anterior, en el caso que centra la atención de este Juez de Tutela, se darán por ciertos los hechos relacionados en la solicitud de amparo, ante la falta de respuesta de la entidad accionada.

En esas condiciones, cabe precisar que si bien el Juez de Primera Instancia consideró que en el asunto se configuraba una vulneración al derecho de petición por cuanto no se dio respuesta de fondo a la solicitud de 22 de febrero de 2021, en el que se solicitaba la activación de servicios médicos , esta subsección advierte conforme la historia clínica aportada al plenario y las demás pruebas allegadas, que al accionante le fue dada la baja el 31 de octubre de 2020 y para el 21 de noviembre de 2020 –luego de su desacuartelamiento - la entidad accionada le continuaba prestando servicios en salud.

La anterior circunstancia llamó la atención de l despacho sustanciador quien se comunicó vía telefónica con la oficina de la apoderada del señor Duarte Rodríguez a fin de indagar la razón por la cual luego del desacuartelamiento la entidad continúo con la prestación de los servicios en salud, frente a lo cual se informó que una vez culminada la prestación del servicio militar al accionante le prestaron los servicios médicos para hacerle las valoraciones finales, pero que luego se le suspendió el tratamiento “ sin culminar las valoraciones ni hacer la junta de retiro”

2 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991.

prestaron los servicios médicos para hacerle las valoraciones finales, pero que luego se le suspendió el tratamiento “ sin culminar las valoraciones ni hacer la junta de retiro”

2 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991. 3 Cfr. T-391 de agosto 19 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T -232 de marzo 6 de 2008,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández.10

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad En ese contexto, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada y se insiste, las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales se resalta la petición de 24 de noviembre de 2020 mediante la cual solicitó “se me brinden las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de 2000 ” esta Corporación concluye que el objeto de la tutela tiene cómo génesis la necesidad de realizar los exámenes de retiro y valorar en integridad las condiciones del señor Estiven Duarte al momento de su desacuartelamiento, así como garantizar la prestación de los servicios en salud para el tratamiento de sus patologías.

Conforme lo expuesto, este Tribunal de oficio determinará si es procedente ordenar la realización de los exámenes médicos de retiro y la práctica de la Junta Medico Laboral y atendiend o el escrito de demanda, establecer si procede la

Conforme lo expuesto, este Tribunal de oficio determinará si es procedente ordenar la realización de los exámenes médicos de retiro y la práctica de la Junta Medico Laboral y atendiend o el escrito de demanda, establecer si procede la activación de servicios médicos para el tratamiento del diagnóstico de traumatismo de hombro y rodillo, as í como trastorno del sueño no especificado –sonambulismo-.

Para desatar el problema jurídico propuesto, sea del caso mencionar que con el escrito de demanda la parte interesada allegó las siguientes pruebas documentales:

(-) Certificación de tiempo de tiempo de servicio en la que consta que el a ctor estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020.

(-) Evaluación de aptitud física final (tercer examen de ingreso) de fecha 26 de marzo de 2019, que da cuenta que el accionante estaba apto para la prestación del servicio militar.

(-) Primer examen médico de fecha 16 de enero de 2019, que acredita que el accionante estaba en óptimas condiciones de salud.

(-) Copia de la historia clínica del señor Ismael Estiven Duarte Rodríguez (20192020), en la qu e se advierte que el actor le fue diagnosticado con: bursitis del hombro, traumatismo de rodilla, cefalea, trastorno del sueño no especificado, sonambulismo y se evidencia tratamiento con medicamento.11

Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

Fallo - Acción de Tutela

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Exp. No.: A.T. 110013336032 -2021-00111-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336032 -2021-00111 -01

Accionante: Ismael Estiven Duarte Rodríguez ; Accionado: Dirección de Sanidad

(-) Constancia de radicación de petición de fecha 24 de noviembre de 2020 con número 510573, por medio de la cual se solicitó que se le brindaran las prestaciones previstas en el Decreto 1796 de 2000 y la activación de servicios médicos.

(-) Respuesta proferida el 03 de febrero de 2021, por la oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejército en la que indicó lo siguiente:

Teniendo en cuenta el oficio de la referencia, y en aras de salvaguardar el derecho de petición impetrado en esta oficina Gestión Medicina Laboral por el señor Ismael Estiven Duarte Rodríguez, se procede a verificar y validar la situación médico con su Cedula de Ciudadanía N° 1095843145 en el Sistema Integrado de Talento Humano, por medio del cual se pudo apreciar que fue retirado de la fuerza mediante orden administrativa de personal de fecha 30 de octubre del año 2020.

Consecuente, se procede a revisar en el sistema integrado de medicina laboral, observándose que no cuenta con expediente médico; por lo anterior, se solicita allegue a esta sección copia de acta de desacuartelamiento y/o examen médico de retiro, en un término no mayor a treinta días; la misma,

laboral, observándose que no cuenta con expediente médico; por lo anterior, se solicita allegue a esta sección copia de acta de desacuartelamiento y/o examen médico de retiro, en un término no mayor a treinta días; la misma,

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