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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00121-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00121-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2021-00121-01

DEMANDANTE: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ

DEMANDADO: ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE

TRANSPORTE DEL NORTE BOGOTÁ –

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE

RIOACHA – LA GUAJIRA y EPMSC RIOACHA

REFERENCIA: HÁBEAS CORPUS

Procede la suscrita Magistrada en Sala Unitaria, a resolver sobre la impugnación interpuesta por el señor Jader Luis Charris Pérez, quien actúa en nombre del ciudadano Elio Antonio Charris Pérez, contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2021, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada el 14 de los mismos mes y año.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las Pretensiones.

Se formulan como tales las siguientes:

“Que se ordene a la estación de Policía del Terminal del Norte de Bogotá la libertad inmediata por detención ilegal.

Que se le ordene al Juzgado accionado certificado de la extinción de la pena y el establecimiento carcelario de Riohacha hace r los descargos para que no figure la prisión domiciliaria vigente”.

Que se le ordene al Juzgado accionado certificado de la extinción de la pena y el establecimiento carcelario de Riohacha hace r los descargos para que no figure la prisión domiciliaria vigente”.

2. Los hechos.

El actor señala como fundamentos fácticos de la solicitud de hábeas corpus, los siguientes:Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

Demandante: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ Demandado: ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE TRANSPORTE DEL NORTE BOGOTÁ – JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

PENAS DE RIOACHA – LA GUAJIRA y EPMSC RIOACHA

2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César – La Guajira, condenó al señor Elio Antonio Charris Pérez a la pena privativa de la libertad equivalente a 54 meses de prisión bajo la modalidad de detención domiciliaria, la cual se encuentra cumplida.

Siendo las 2:40 p.m. del día 14 de abril de 2021, los agentes de policía del Terminal de Transporte del Norte de Bogotá detuvieron al sujeto que había sido condenado, tras verificar la anotación activa de la pena en el certificado de antecedentes judiciales.

Lo anterior pone en evidencia el actuar negligente del juzgado demandado, al no expedir el correspondiente certificado de extinción de la pena por haberse cumplido en debida forma, quebrantándose con ello el derecho a la libertad del cual debe gozar el demandante.

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

expedir el correspondiente certificado de extinción de la pena por haberse cumplido en debida forma, quebrantándose con ello el derecho a la libertad del cual debe gozar el demandante.

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira.

El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, por medio de correo electrónico remitido el 15 de abril de 2021, dio contes tación a la demanda en los siguientes términos:

Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, se condenó al señor Elio Antonio Charris Pérez a pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto por medios informáticos en modalidad te ntada, en concurso heterogéneo con uso de documento falso y concierto para delinquir; decisión que quedó debidamente ejecutoriada remitiéndose el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – La Guajira, quien tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de la medida condenatoria impuesta al demandante.

2. Estación de Policía de la Terminal de Transportes del Norte de

Bogotá.

A través de correo electrónico remitido el 15 de abril del año que cursa, el Coordinador de la Sala de Personas Privadas a la Libertad de la Estación deExpediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

Demandante: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ Demandado: ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE TRANSPORTE DEL NORTE BOGOTÁ – JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

Demandante: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ Demandado: ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE TRANSPORTE DEL NORTE BOGOTÁ – JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

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3 Policía de la Terminal de Transportes No. 22, dio respuesta a la acción de hábeas corpus en los siguientes términos:

El 14 de abril de 2021, el demandante fue capturado en la estación de policía mencionada, siendo dejado a disposición de la Fiscalía 283 Seccional a las 2:58 p.m.

La aprehensión sucedió luego de revisar los antecedentes penales del demandante en el sistema biométrico APOLO de la Policía Nacional, figurando a su nombre e identidad una anotación de pena positiva, anotándose que aquel era beneficiario de prisión domiciliaria activa en la ciudad de Valledupar – Cesar.

3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de

Riohacha – La Guajira.

Por medio de mensaje de datos remitido el 15 de abril de 2021, el representante legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha se refirió a la solicitud de hábeas corpus, indicando lo siguiente:

Revisada la base de datos de la entidad, se encontró que e l demandante figura como interno en estado de prisión domiciliaria, con fecha de ingreso del 08 de febrero de 2017, y fecha de captura el 29 de junio de 2016, por el delito de hurto por medios informáticos en modalidad tentada, en concurso heterogéneo con uso

febrero de 2017, y fecha de captura el 29 de junio de 2016, por el delito de hurto por medios informáticos en modalidad tentada, en concurso heterogéneo con uso de documento falso y concierto para delinquir, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

Asimismo, el 12 de febrero de 2020 se solicitó por parte del establecimiento penitenciario de Riohacha el be neficio de la libertad condicionada, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, sin que a la fecha se tenga una respuesta sobre el particular.

C. AUTO IMPUGNADO

Mediante providencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus presentada por el señor Elio Antonio Charris Pérez, a través de tercera persona, teniendo como fundamentos de su decisión los siguientes:Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

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4

Atendiendo a las re spuestas suministradas por los intervinientes en el proceso judicial, el señor Elio Antonio Charris Pérez, aunque fue privado de su libertad de locomoción el 14 de abril de 2021, fue liberado el 15 de los mismos mes y año a

judicial, el señor Elio Antonio Charris Pérez, aunque fue privado de su libertad de locomoción el 14 de abril de 2021, fue liberado el 15 de los mismos mes y año a las 2:40 p.m. De manera que la solicitud de amparo no tiene objeto, por no estar bajo detención el actor.

No obstante, lo que produjo la privación de la libertad fue la mora del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha al no haber resuelto la solicitud de liberta d condicional elevada por el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Riohacha.

En ese contexto, si bien la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, es pertinente exhortar al funcionario responsable para que resuelva la mencionada solicitud, a efectos de evitar que el actor sea detenido nuevamente por la misma causa.

D. IMPUGNACIÓN

El 19 de abril de 2021, el demandante presentó impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitando que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la expedición del certificado de extinción de la pena que le había sido impuesta, por haberse cumplido.

Lo anterior, toda vez que la negligencia de la autoridad judicial en la expedición de ese certificado ha impedido al actor tran sitar libremente por permanecer la anotación incorrecta de condena activa.

E. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL

El 20 de abril de 2021, siendo las 3:21 p.m., se recibió por este Despacho el expediente electrónico de la acción de habeas corpus para conocer de la impugnación presentada por el demandante contra la decisión adoptada en

El 20 de abril de 2021, siendo las 3:21 p.m., se recibió por este Despacho el expediente electrónico de la acción de habeas corpus para conocer de la impugnación presentada por el demandante contra la decisión adoptada en primera instancia.

En la misma fecha, se requirió al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO de RIOACHA – LA GUAJIRA, para que dentroExpediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

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5 de las diez (10) horas siguientes a la notificación de ese proveído, presentara un informe detallado sobre todo lo que le constara en relación con el presente habeas corpus, en especial, s i ante esa autoridad se tramitó alguna solicitud de libertad por pena cumplida, o libertad condicionada, relacionada con el señor Elio Antonio Charris Pérez.

El 21 de abril de 2021, a las 12:34 p.m., el Juzgado requerido remitió vía correo electrónico el Oficio No. 902 a través del cual dio cumplimiento al auto mencionado en los siguientes términos:

Verificados los archivos y actuaciones emanadas del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – La Guajira, se constató que el señor Elio Antonio Charris Pérez fue condenado por el Juzgado

Verificados los archivos y actuaciones emanadas del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – La Guajira, se constató que el señor Elio Antonio Charris Pérez fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal, luego de encontrarse culpable penalmente por el delito de hurto p or medio informático en la modalidad de tentativa en concurso de documento falso y concierto para delinquir.

El juez de conocimiento le concedió la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramural.

Mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha avocó el conocimiento del proceso penal para efectuar el seguimiento del cumplimiento de la pena a la cual fue condenado el demandante.

El mismo órgano judicial, con auto del 13 de febrero de 2020, conce dió al condenado la libertad condicional imponiéndole para su beneficio el pago de la caución prendario por valor de $50.000 y suscripción de acta de compromiso. Como consecuencia de ello, se libró la correspondiente orden de libertad No. 003 del 28 de febrero de 2020.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

Demandante: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ

1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

Demandante: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ Demandado: ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE TRANSPORTE DEL NORTE BOGOTÁ – JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

PENAS DE RIOACHA – LA GUAJIRA y EPMSC RIOACHA

6 Es competente la suscrita Magistrada en Sala Unitaria para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión adoptada el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de este Circuito Judicial, me diante la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Jaider Luis Charris Pérez, quien actúa en nombre del ciudadano Elio Antonio Charris Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° y 7° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra rezan:

“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias,

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

“Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.

2. LO PROBADO.

Cartilla biográfica del señor Elio Antonio Charris Pérez, que registra el histórico del proceso penal en el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Guajira – Riohacha a 4 años y 6 meses de prisión, cuyo estado es “activo”. En el mismo documento, se anota la concesión de prisión domiciliaria efectuada

del proceso penal en el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Guajira – Riohacha a 4 años y 6 meses de prisión, cuyo estado es “activo”. En el mismo documento, se anota la concesión de prisión domiciliaria efectuada el 10 de febrero de 2017.Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

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7 Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Riohacha – La Guajira, que da cuenta de lo siguiente:

“Que el señor CHARRIS PÉREZ ELIO ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.191.920 ingresó a este Es tablecimiento el día 08 de febrero de 2017, a órdenes del Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar, sindicado de los delitos de Hurto por medios informáticos semejantes, Uso de documento falso, Concierto para delinquir, bajo el radicado 44279600111532016000109.

Durante el periodo que estuvo en detención domiciliaria, periodo comprendido entre el día 10/02/2017 y 12/02/2020 no registra investigaciones, Sanciones Disciplinarias. No presenta informes pendientes por interno de FUGA, su conducta se califica en el grado de BUENA”.

entre el día 10/02/2017 y 12/02/2020 no registra investigaciones, Sanciones Disciplinarias. No presenta informes pendientes por interno de FUGA, su conducta se califica en el grado de BUENA”.

Resolución No. 313 313-0061 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Disciplina del EPMSC Riohacha – La Guajira, mediante la cual se resolvió dar concepto favorable para el otorgamiento de libertad condicional al interno E lio Antonio Charris Pérez, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Riohacha.

Orden de Libertad No. 003 del 28 de febrero de 2020, expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – La Guajira, que fue comunicada al director del Establecimiento Penitenciario de ese municipio en la misma fecha y de la cual se extrae lo siguiente:

“Por medio del presente, me permito comunicar a usted que este juzgado en cumplimiento a lo dispuesto por el JUZGADO ÚNI CO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA LA GUAJIRA, mediante auto interlocutorio No. 068 del 13 de febrero de 2020, en el proceso de la referencia, ordenó librar boleta de libertad al señor ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ, identificado con l a cédula de ciudadanía No. 77.191.920 expedida em Valledupar, por el delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS EN LA

MODALIDAD DE TENTATIVA EN CONCURSO DE DOCUMENTO FALSO Y

Valledupar, por el delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA EN CONCURSO DE DOCUMENTO FALSO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, advirtiéndose que la misma se concede exclusivamente en razón de este proceso, ya que en caso de estar solicitado por otra autoridad, deberá ser puesto a disposición de aquella inmediatamente”.

Acta del 15 de abril de 2021, denominada “orden de libertad” expedida por el Fiscal 283 Seccional de Bogotá, de la cual se lee lo siguiente:

“Del análisis de los elementos cognoscitivos y la información legalmente obtenida, se puede inferir clarame nte en este estadio, que la conducta desplegada por el capturado vulnera el ordenamiento penal y tipifica el presunto delito d e FUGA DE PRESOS previsto en el artículo 448 del Código Penal, comportamiento que tiene señalada una pena privativa de la libertad que va deExpediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

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8 48 a 108 meses de prisión y por lo tanto comporta medida de aseguramiento de detención preventiva por el factor objetivo.

Efectivamente se pudo establecer que el hoy capturado se encuentra bajo PRISIÓN DOMICILIARIA, del 26 de junio de 2016, por razón a la sentencia condenatoria, con prisión en lugar de residencia, proferida por el Juzgado

Efectivamente se pudo establecer que el hoy capturado se encuentra bajo PRISIÓN DOMICILIARIA, del 26 de junio de 2016, por razón a la sentencia condenatoria, con prisión en lugar de residencia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, la cual está siendo vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, La Guajira.

(…).

En ese orden de ideas se informará por parte de la autoridad carcelaria al Juzgado por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad la novedad presentada, el capturado puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que realicen las respectivas verificaciones; por lo que por ahora, este Despacho dispone la libertad inmediata del indiciado por razón a este caso, quien queda a disposición del Instituto antes mencionado, quien deberá ubicarlo en el lugar de reclusión señalado para cumplir su pena y adelantar los procedimientos administrativos a que haya lugar, frente al proceder del condenado s i a ello hubiere lugar, no sin antes advertir, que el liberado adquiere la obligación de presentarse cuando sea requerido con ocasión de estos hechos”.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.

El Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier autoridad de la República.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de

libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier autoridad de la República.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta seExpediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

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9 prolongue ilegalmente. Esta acc ión únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no só lo es un derecho fundamental1, sino también un mecanismo de protección de la libertad

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no só lo es un derecho fundamental1, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal2, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional3 ha señalado:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.

“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, po ne en evidencia que el hábeas corpus es

protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, po ne en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.

La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprob arse la detención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.

1Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 2Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

Demandante: ELIO ANTONIO CHARRIS PÉREZ Demandado: ESTACIÓN DE POLICÍA TERMINAL DE TRANSPORTE DEL NORTE BOGOTÁ – JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

PENAS DE RIOACHA – LA GUAJIRA y EPMSC RIOACHA

10 En sentencia del 06 de octubre de 2010 4, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:

“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho

10 En sentencia del 06 de octubre de 2010 4, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:

“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que e s un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) 5 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214 -2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)6 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)7, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal8, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los s iguientes eventos9:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de

procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los s iguientes eventos9:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal 10, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para

todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para

4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez Bastidas. 5 Corte Constitucional, sentencia C-620/01. 6 Corte Constitucional, sentencia C-496/94. 7 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 8 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 9 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a utos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572.Expediente No.: 11001-33-36-032-2021-00121-01

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11 potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a

conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto11” (Se resalta).

De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Se configura una captura ilegal cuando no media orden de autoridad competente o no concurran las circunstancias señala

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